LEY QUE FACULTA A LOS REGIDORES SUPLENTES A INTEGRAR, CON VOZ Y VOTO, LAS COMISIONES PERMANENTES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

Fecha de publicación10 Agosto 2022
Número de registroIN2022666913
EmisorPoder Legislativo

LEY QUE FACULTA A LOS REGIDORES SUPLENTES

A INTEGRAR, CON VOZ Y VOTO, LAS COMISIONES

PERMANENTES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

Expediente Nº 23.245

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los órganos de la Administración Pública son de distinta naturaleza jurídica. En el caso concreto, las municipalidades son gobiernos locales, corporaciones autónomas conforme lo establece el artículo 170 Constitucional, donde concurren como órgano colegiado, según corresponda, y de acuerdo con el artículo 12 del Código Municipal, el alcalde, regidores y munícipes para ejercer la administración de los bienes y servicios locales.

Ahora bien, dentro de la organización administrativa del ente municipal, en el artículo 13, inciso n), del Código se le atribuye la función al concejo municipal para “crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”. Y, de acuerdo con Cabanellas Guillermo, en su Diccionario enciclopédico de derecho usual, se podría afirmar que las comisiones municipales constituyen el órgano colegiado compuesto por el conjunto de regidores a los que, por imperio de ley, el presidente del concejo nombra, les otorga el conocimiento de determinada materia, concediéndoles un lapso temporal determinado para que emitan los informes pertinentes al tópico que les correspondió, por lo que queda claro que no son órganos de decisión final sobre asuntos.

Como lo señala la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-210-2010 de 15 de octubre del 2010, “el Código Municipal establece las pautas generales bajo las cuales se rige la conformación de las comisiones permanentes y especiales en las municipalidades”. Al respecto, el artículo 13, inciso n), del Código Municipal establece la atribución del concejo municipal para “crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.

Una vez creada las comisiones por parte del concejo municipal, el Código Municipal, en el inciso g) del artículo 34 dispone que la competencia de integrar tales comisiones es atribuida al presidente del concejo, como órgano unipersonal, con carácter exclusivo, pero tal atribución se encuentra limitada por el único requisito de respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el concejo.

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado, refiriéndose al artículo 37 del anterior Código Municipal, Ley 4574, pero cuyo texto es similar al artículo 34 vigente, lo siguiente:

Ahora bien, la potestad consagrada en el artículo 37 inciso g) del Código Municipal, si bien no obliga al Presidente del Concejo Municipal a constituir todas y cada una de las comisiones de manera que representen fielmente la composición del Concejo, lo obliga a utilizar todos los medios razonables para dar una efectiva participación a todos aquellos grupos representados en el Concejo. En este caso, el señor Presidente Municipal, si bien lo hizo con posterioridad a la interposición de este recurso, lo cierto es que a la fecha consiguió dar a los partidos Alajuelita Nueva y Unión General, participación en la mayoría de las comisiones municipales, incluyendo dos de las establecidas por el mismo Código, como lo son la de Hacienda y Presupuesto y la de Asuntos Varios. A la fecha no existe interés actual a tutelar, pues la omisión realizada por el Presidente en un inicio, ha sido debidamente subsanada.

De todos modos, no resulta razonable exigir al Presidente del Concejo Municipal que , a todos los partidos políticos, participación en todas y cada una de las comisiones o que la en todas aquellas en que a tales partidos les interesa participar. El Presidente del Concejo lo es también por designio popular, pues quienes lo designaron fueron precisamente los representantes directamente elegidos por el electorado de su cantón. Fueron los ciudadanos los que, mediante su voto, determinaron la composición del Concejo Municipal. La potestad de nombrar los miembros de las diversas comisiones es una atribución discrecional, para la cual apenas debe exigirse el respeto del deber de procura de la participación plural a que ya se hizo referencia”. (Sala Constitucional. Resolución N° 6588-98 de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. El resaltado no es del original)

Ahora bien, en nuestra legislación costarricense los artículos 34 y 49 de la Ley N° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y sus reformas establece dos tipos de comisiones dentro de las corporaciones municipales: las permanentes y las especiales. Las permanentes atienden al menos ocho diferentes tipos de asuntos, entre ellos: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad), procurando que en estas se representen las diferentes tendencias políticas.

Asimismo, en ese mismo numeral 49 de la citada norma, se dispone que dentro de toda corporación municipal podrán existir las comisiones especiales que el Concejo municipal decida crear, el presidente municipal estará encargado de integrarlas y no están sujetas a un número determinado de miembros y se conforman, tanto, por regidores propietarios, como por suplentes.

Es importante recalcar que el Código Municipal, en el numeral citado, resalta la posibilidad de que las comisiones especiales, deberán estar conformadas por al menos tres miembros, donde dos deberán ser escogidos entre regidores propietarios y suplentes, además, los síndicos propietarios y suplentes podrán integrar la comisión y podrán tener voz y voto en los temas que se desarrollen, sumado a esto, la conformación de podrá contar con funcionarios municipales y particulares, que podrán participar en las sesiones con carácter de asesores, es decir contarán únicamente con voz.

Naturaleza de la figura del regidor suplente

Los artículos 169 y 171 de la Constitución Política establecen la forma de integración de los gobiernos municipales, ya que por un lado constituye la existencia de un órgano ejecutivo en las corporaciones municipales y, por otro, un órgano deliberante integrado por regidores, al indicar que:

Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 171. Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente. (El resaltado no es del original).

En especial atención a esta última norma constitucional, se deja abierta la posibilidad de que, por ley, es decir, mediante el Código Municipal, se les designen las funciones a los regidores, tanto suplentes como propietarios.

En relación con la naturaleza del regidor suplente, en el dictamen C-208-08 de 17 de junio de 2008, emitido por la Procuraduría General de la República manifiesta lo siguiente:

La figura del regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del antiguo Código Municipal, Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997 del 22 de julio de 1997:

La suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria, el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial Inter orgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica”.

Con la entrada en vigencia del actual Código Municipal en 1998, la Procuraduría mantiene tal criterio: la función del regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias. Al respecto, es oportuno citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre de 1999:

Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que, en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal.

Ese órgano consultor afirma que el regidor suplente no forma parte del concejo municipal, refiriéndose a las sesiones del concejo municipal, comoórgano superior supremo de la jerarquía administrativa”, lo cual es conteste con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Municipal que dispone:

Artículo 28- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.

Los...

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