LEY PARA FIJAR UN CORREO ELECTRÓNICO Y AGILIZAR  EL EJERCICIO DEL DERECHO  DE PETICIÓN

Fecha de publicación10 Marzo 2021
Número de registroIN2021533163
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA FIJAR UN CORREO ELECTRÓNICO

Y AGILIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO
DE PETICIÓN

Expediente N.° 22.411

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Defensoría de los Habitantes ha indicado en diversos informes sobre el Índice de Transparencia del Sector Público Costarricense (ITSP) que “la transparencia no puede existir en tanto las instituciones públicas no brinden a los habitantes la información que éstos solicitan en un momento preciso”, instrumento encargado de medir el estado de situación de la transparencia que, se ofrece en los sitios web de las instituciones públicas costarricenses.

Doctrinariamente el derecho de petición, se concibe según Guillermo José Martínez Ceballos “como una garantía individual, el cual se puede considerar como una facultad otorgada a las personas para llamar la atención o poner en actividad a las autoridades en un asunto determinado o una situación particular es función pública, que se instruye en todas las constituciones naciones de índole Iberoamericana. Es pues un derecho fundamental de todas las personas.”

Según Gregorio Peces Barba, el derecho de petición se encuentra en los derechos humanos de primera generación: los derechos civiles y políticos, específicamente en el derecho a la participación en los asuntos públicos. Se manifiesta que los Derechos Civiles y Políticos, constituyen los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales. Están destinados a la protección del ser humano individualmente considerado, contra cualquier agresión de algún órgano público y se caracterizan por que imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano. Necesariamente implican una actitud pasiva del Estado, quien debe limitarse a garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y creando mecanismos judiciales que lo protejan. Estos derechos civiles y políticos, pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones de sólo algunas garantías.

Nuestra Constitución Política consagra tal derecho en el artículo 27 garantizando la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y garantiza también el derecho a obtener pronta resolución. Lo cual debe relacionarse también, con lo dispuesto en el artículo 30 constitucional que regula el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

La Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia dicho derecho indicando:

En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser...

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