LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Fecha de presentación | 16 Agosto 2023 |
Número de Iniciativa | 23884 |
Tipo de proyecto | PROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO |
Autor de la iniciativa | Sofia Alejandra Guillén Pérez,Johnatan Jesús Acuña Soto,Andrés Ariel Robles Barrantes,Rocio Alfaro Molina,Antonio José Ortega Gutiérrez,Priscilla Vindas Salazar |
De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).
ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Expediente N.° 23.884
DIPUTADOS Y DIPUTADAS
FRACCIÓN FRENTE AMPLIO
PROYECTO DE LEY
LEY PARA FORTALECER LA REPRESENTATIVIDAD E INSTITUCIONALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Expediente N.° 23.884
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Según nuestro diseño constitucional, los partidos políticos desempeñan un rol fundamental y trascendental en el orden democrático de nuestro país, en tanto expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y gozan del monopolio para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en sus tres modalidades vigentes: elecciones municipales, legislativas y presidenciales.
El interés general superior que reviste ese ejercicio y la elección de nuestros gobernantes es la génesis del derecho de asociación política, consagrado en el ordinal 98 constitucional, que otorga la posibilidad a los ciudadanos (con ideología similar o propósitos comunes) de constituir un partido político con carácter cantonal, provincial o nacional (según el alcance electoral al que aspiren) y participar en esas contiendas electorales (artículo 95 inciso 8 de la Constitución Política).
Aunque ese tipo de colectivos desempeñan un amplio elenco de funciones en el marco del sistema democrático nacional (vgr. creación de opinión pública, interlocución permanente en el diálogo ideológico y político, organización de ciudadanos y ciudadanas, capacitación de sus correligionarios, entre otras), es irrefutable que la verdaderamente inherente y exclusiva función de esos conglomerados ciudadanos es la de intervenir en tales torneos electivos, toda vez que, en esos escenarios, su intermediación (entre los postulantes y el electorado) resulta imprescindible1. Por ello, la normativa procura su estabilidad y permanencia.
1 Ver, en igual sentido, Tribunal Supremo de Elecciones de la República de Costa Rica [TSE]. Resolución n.° 5229-E3-2016 de las 14:15 horas del 12 de agosto de 2016.
La formalidad y responsabilidad con que las agrupaciones políticas aborden esas significativas y delicadas tareas no solo depende de que se nutran de ciudadanos comprometidos con su propuesta ideológico-programática, sino de que cuenten con bases mínimas de apoyo y representación ciudadana debidamente complementadas con una estructura interna que sea objeto de renovación periódica.
Son esos elementos, en suma, los que ofrecen el alcance para conceder legitimidad y vigencia a los partidos políticos en punto a justificar el tratamiento privilegiado que la norma fundamental les otorga en esta sensible materia.
A partir del interés público comprometido y, para dar operatividad a las disposiciones constitucionales citadas, el legislador ordinario se inclinó por plasmar en la ley una serie de requisitos básicos y mínimos para la constitución, inscripción, funcionamiento y permanencia de esas agrupaciones en punto a procurar el nivel razonable de representatividad e institucionalidad que, en buena y sana teoría, deben alcanzar y al que deben aspirar.
El objetivo primordial es asegurar la existencia de un arraigo popular mínimo mediante una adecuada representación de todas las zonas geográficas del país (según la escala adoptada) y prevenir una excesiva fragmentación del sistema de partidos políticos.
Algunas de esas disposiciones que, en su mayoría, son de larga data fueron integradas al actual Código Electoral, vigente desde el 02 de setiembre de 2009, en cuatro disposiciones de cardinal importancia.
En el artículo 58 de ese cuerpo de normas fue prevista una obligación exclusivamente dirigida a las agrupaciones en proceso de formación. Establece, en ese sentido, que la constitución de un partido deberá registrarse en un acta notarial y contar con la concurrencia de una cantidad nominal mínima de ciudadanos que no puede ser inferior a cincuenta (50) personas para las agrupaciones cantonales y cien (100) para aquellas de carácter provincial o nacional.
Bajo la misma lógica, el ordinal 60 párrafo cuarto, inciso e) les exige demostrar que la agrupación interesada (aún en ciernes) ha recibido la adhesión de una cantidad mínima de ciudadanos que, según la regla establecida, no puede ser inferior a tres mil (3.000) personas para partidos políticos nacionales, mil (1.000) para los de carácter provincial y quinientos (500) para los cantonales.
Además, en el numeral 67 el legislador definió un modelo básico y obligatorio de organización interna mínima exigible a todos los partidos políticos (incluidas las agrupaciones en proceso de formación), según el cual, su estructura debe comprender órganos de dirección, deliberación y ejecución finamente articulados y ordenados desde las plataformas deliberativas de base y, a partir de ahí, en forma ascendente o escalonada hasta arribar a sus órganos superiores (según la escala cantonal, provincial o nacional adoptada), tomando como parámetro la división territorial administrativa del país, prevista en el ordinal 168 constitucional.
De tal relevancia es esa estructura esencial para afianzar el principio democrático en los partidos políticos que el artículo 48 prevé el deber de renovarla en forma periódica e integral como requisito ineludible para participar en los procesos electorales citados. Esto último implica el remozamiento completo de todo el andamiaje organizativo mediante procedimientos competitivos con el fin de promover la democracia interna que debe caracterizar el funcionamiento de ese tipo de organizaciones2.
Finalmente, en el numeral 68 del mismo código, el legislador instituyó la posibilidad de cancelar la inscripción de un partido político cuando no sea posible verificar que mantiene una base de apoyo popular significativa. Diseñó tal consecuencia para la agrupación que, en la elección disputada, no obtenga un número de votos válidos igual o superior al de adhesiones exigidas.
Como es razonable, el objetivo de tales medidas (individual o sistemáticamente aplicadas) se sustentaba en que, cuanto mayor apoyo o vigencia tuvieren los partidos políticos -o las agrupaciones en formación- dentro de las unidades territoriales comprendidas en la escala adoptada, ello se vería reflejado no solo en el éxito de sus aspiraciones político-electorales, sino que contribuiría a una más forzosa y auténtica representación de los intereses y necesidades de esas comunidades hasta llegar a posicionarse como conglomerados efectivamente representativos de los requerimientos y preferencias ciudadanas.
2 Ver, en igual sentido, TSE. Resolución n.° 303-E-2000 de las 09:30 horas del 15 de febrero de 2000.
Esos objetivos siguen siendo válidos. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones ha percibido -a la luz de los elementos objetivos y ponderables con los que cuenta en este momento- que, tal y como están consagradas esas normas, no tienen el alcance para garantizar la representatividad e institucionalidad de la que deben gozar los partidos políticos (o las agrupaciones en formación) ni están surtiendo -en forma particular ni colectiva- la eficacia necesaria para responder a sus principios rectores.
Una mezcla de variables y factores muy significativos (vgr. el entorno sociopolítico...
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