LEY PARA GARANTIZAR LA SANA CONVIVENCIA ENTRE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y SUS PROGENITORES

Número de Iniciativa23421
Expiration Date26 Octubre 2026
Fecha de presentación26 Octubre 2022
Fecha de publicación07 Diciembre 2022
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaLeslye Rubén Bojorges León,Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA SANA CONVIVENCIA ENTRE LAS

PERSONAS MENORES DE EDAD Y SUS PROGENITORES

Leslye RUBEN Bojorges León

FABRICIO ALVARADO MUÑOZ

DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 23.421

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES


PROYECTO DE LEY

LEY PARA GARANTIZAR LA SANA CONVIVENCIA ENTRE LAS

PERSONAS MENORES DE EDAD Y SUS PROGENITORES

Expediente N.° 23.421

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Cada vez, y con mayor frecuencia, observamos a personas menores de edad quedar atrapadas y sufrir las consecuencias de estar en medio de los conflictos originados por la separación de sus progenitores. Esto motiva al sistema jurídico a realizar un profundo análisis sobre la vigencia y la actualización de sus regulaciones familiares, siendo que los seres humanos y la sociedad en la que conviven deben someterse constantemente a procesos de cambio, evolución y mejora, en razón de adaptar nuevas y modernas normas que logren satisfacer las necesidades de justicia e igualdad que surgen en ellas.

Recientes estudios en el campo de la psicología han concluido que los menores atraviesan constantes procesos a medida que van creciendo, esto debido a la búsqueda de la autoafirmación y la autodeterminación de su personalidad y, con ello, de una voluntad autónoma, lo cual significa que, a pesar de no haber alcanzado una etapa plena de madurez, está claro que los menores tienen sus propias necesidades y una determinada autonomía que implica la realización completa de todos sus derechos y obligaciones, por lo que las personas adultas están obligadas a promover su desarrollo y evitar ambientes de hostilidad, para lograr alcanzar el goce de estos. Como bien señala la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justica:

(…) Hombres y mujeres tienen los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos. La patria potestad no es un bloque compacto cuya pérdida, suspensión o no ejercicio pueda decretarse en la sede judicial. Es un conjunto de derechos y de obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad. Sin embargo, en protección del interés superior de la persona menor de edad, algunos de esos derechos o atribuciones del progenitor pueden ser perdidos, suspendidos o no ejercidos.[1]

Esto es importante porque, en dicho voto, la Sala Constitucional nos obliga a reconocer la existencia de una estructura familiar posterior al divorcio, la cual también es merecedora de protección, en pro del menor de edad. Esta idea es complementaria a todo lo que nuestra normativa interna señala, cuando revisamos lo pertinente al régimen de interrelación familiar, de la patria potestad (responsabilidad parental) y –principalmente- de los derechos de los progenitores que no conviven regularmente con las personas menores de edad.

Al mismo tiempo, el voto de la Sala recalca que el ejercicio de la patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que responden al interés superior de las personas menores de edad; por lo que resulta imperante que nuestra normativa proporcione las herramientas jurídicas para salvaguardar los derechos existentes entre la relación de las personas menores de edad con sus respectivos progenitores, a propósito de que puedan compartir espacios y disfrutar como una unidad de familia, aunque estos últimos se encuentren separados.

Dicho lo anterior, no podemos afirmar que toda discusión entre padres y madres está orientada -de manera dolosa- a desencadenar comportamientos de rechazo de los hijos hacia al otro progenitor con el que se encuentra en contienda, pero, del mismo modo, no podemos negar la existencia de estos casos, donde alguno de sus ascendientes busca dañar la relación que sostiene el menor con el otro ascendiente, por lo que resulta pertinente y necesario, que bajo la premisa constitucional y convencional del interés superior de los menores, se generen normas de resguardo para los derechos de los progenitores a ser partícipes del desarrollo y el crecimiento de sus hijos o hijas, así como de sostener una sana convivencia con ellos.

No es de recibo, bajo ninguna circunstancia, para el sano crecimiento y desarrollo de las personas menores de edad, que estos sean expuestos de forma sistemática y persistentemente a ideas de rechazo, comentarios negativos o al fomento de odio hacia cualquiera de sus ascendientes, cuando no media motivo alguno; ya que, la persona menor de edad, no debe ser expuesta a ningún tipo de violencia, donde pueda sufrir efectos negativos en su psique y en su forma de percibir la relación con su círculo de familiares, pero, al mismo tiempo, esta problemática auspicia espacios donde se pueden vulnerar los derechos de los progenitores a mantener una relación armoniosa con los menores y libre de cualquier angustia generada por el rechazo de los hijos e hijas que sufren de la influencia de su otro progenitor, cuando –injustificadamente- se le impiden las visitas y la convivencia, pero también se generan comentarios orientados a fomentar el odio hacia este.

A esto, el Tribunal de Familia ha indicado que aquellos actos ejercidos de forma abusiva, como el impedir el contacto de las y los hijos con el otro progenitor tiene asidero para proceder con mecanismos asertivos de solución de disputas, sin existir una figura como tal que configure estas disposiciones; lo cual resulta necesario al no poder negar la existencia de comportamientos orientados a la triangulación, la cual se da cuando dos personas en conflicto no intentan resolver sus diferencias, sino que buscan involucrar a una tercera, a propósito de denigrar a su contraparte, obtener una ganancia secundaria o perpetuar un "enamoramiento" patológico hacia la pareja que tuvo la iniciativa de romper la relación; siendo, para el caso que nos ocupa, involucrar a los hijos en estos conflictos para consumar la triangulación, a propósito de herir o vengarse de la expareja. Lo cual resulta una práctica censurable y reprochable desde todo punto de vista, que debe ser erradicada en aras de salvaguardar la integridad, la salud emocional, los derechos, el interés superior y la autonomía progresiva de las personas menores de edad.

Como detallamos líneas atrás y para efectos de evitar que algún progenitor fomente el odio contra su otro ascendiente, este proyecto de ley encuentra asidero y sustento en el reconocimiento tácito que realiza la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica con la promulgación de la Ley N.° 7184, de 18 de julio de 1990, que en lo pertinente dice:

Artículo 3- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Dicho esto, resulta urgente y prioritario tipificar este derecho que, como pudimos observar, emana directamente de las disposiciones de algunas normas con rango superior, pero que, en la práctica, su interpretación no siempre puede ser acogida por la variedad de criterios que pueden sostener los operadores de justicia. Siendo que -en los conflictos judiciales- la sana convivencia de las personas menores de edad con su círculo afectivo y familiar no puede ser objeto de interpretación. De esta forma, queda claro que no estamos protegiendo debidamente a los menores en su derecho básico de amar y convivir con ambos padres, aunque estos se encuentren separados.

En este contexto, si el Ministerio Público no pone la debida atención, se puede pensar que el niño, niña o adolescente, al ser escuchado, expresa de una manera libre y espontánea su rechazo hacia el progenitor con el que no desea convivir. Sin embargo, al exponer sus razonamientos, podemos percatarnos de que no son congruentes, que maneja conceptos que no son acordes con su capacidad de discernir. En consecuencia, solicitamos al juez se practiquen estudios psicológicos tanto a las partes como a los menores, para que dichos dictámenes nos auxilien a pronunciarnos respecto...

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