Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de Abril de 1988
| Emisor | Asamblea Legislativa |
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TITULO I Del impuesto sobre las utilidades CAPITULO I Del hecho generador y de la materia imponible ARTICULO 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así ampliado por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 1º de setiembre de 1988)
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie,
continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así reformado por artículo 102 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996.
(Así modificado este párrafo tercero por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de octubre de 1998)
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y de las personas exentas
ARTICULO 2º.- Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de
la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas
directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas
las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de
carácter lucrativo en el país:
-
Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de
hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas
del Estado y las cuentas en participación que halla en el país.
-
Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que
operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que
haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento
permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina,
fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o
explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole,
almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal
de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la
compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y
cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que
realice actividades lucrativas en Costa Rica.
-
Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme
con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
-
Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las
empresas individuales que actúen en el país.
-
Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración
de los contratos.
-
Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
-
Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén
expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que
desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se
establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos especiales
que se establezcan en el reglamento.
-
Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación
universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
(Así adicionado el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992
dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto
del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco. También
autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda
compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y
de cuota patronal)
(NOTA: Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona
el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas
que señala, al impuesto sobre la renta)
ARTICULO 3º.- Entidades no sujetas al impuesto a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
(Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997,
que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)
-
Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
-
Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
-
Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
-
Las asociaciones solidaristas.
-
La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
-
Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
(Así reformado por el artículo 15 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
h)
Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales,
por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 35 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006. Posteriormente
se volvió a adicionar con su texto reformado, mediante el artículo 35 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).
i)
Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley 8788 del 18 de noviembre del 2009).
j)
El Hospicio de Huérfanos de San José.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 5º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José,
N° 8810 del 3 de mayo de 2010 )
CAPITULO III
Del período fiscal
ARTICULO 4º.- Período del impuesto.
El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero
de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la
presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera
independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
(Así reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto No. 7097
de 1º de setiembre de 1988).
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer -cuando se justifique, con carácter general- períodos del
impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de
actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
ARTICULO 5º.- Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios
percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de
las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados
durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente
costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la
colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las
actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados
en la ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales
reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de
productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley
No.837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del
21 de abril de 1988 y sus reformas.
(Así modificado este párrafo segundo por el artículo 1º de la ley
No.7838 de 5 de octubre de 1998)
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del
patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente
registrados y declarados, a...
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