LEY PARA EL MEJORAMIENTO DE LAS ZONAS TURÍSTICAS

Fecha de publicación29 Abril 2021
Número de registroIN2021545836
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA EL MEJORAMIENTO

DE LAS ZONAS TURÍSTICAS

Expediente Nº 22.483

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el año 1977 se creó la Ley N° 6043, “Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre”, donde se estableció en sus artículos 2 y 3 que el Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, le corresponde la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre. Por su parte las municipalidades, son las que velan directamente por el cumplimiento de las normas referentes al dominio desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales. Respecto al usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.

Esta ley establece que en el caso de concesionarios que cometan cualquier tipo de infracción a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, solo se puede utilizar un único mecanismo, el cual se puede observar en el artículo 53 donde se indica lo siguiente:

Artículo 53.- Las concesiones podrán ser canceladas por la municipalidad respectiva, o el Instituto Costarricense de Turismo o el de Tierras y Colonización según corresponda, en cualquiera de los siguientes eventos:

Por falta de pago de los cánones respectivos;

b) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario conforme a la concesión otorgada o su contrato;

c) Por violación de las disposiciones de esta ley o de la ley conforme a la cual se otorgó el arrendamiento o concesión;

d) Si el concesionario impidiere o estorbare el uso general de la zona pública; y

e) Por las demás causas que establece esta ley.

De toda cancelación, una vez firme, se deberá informar al Instituto Costarricense de Turismo, si éste no la hubiere decretado. Las cancelaciones deberán anotarse en la inscripción de la concesión en el Registro que indica el artículo 30.

Como se indicó, se denota que en los escenarios de infracciones a las disposiciones de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, lo único que procede es la cancelación de sus credenciales, y debido al principio de legalidad, las Municipalidades o el ICT no pueden establecer multas proporcionales a la infracción en sustitución de la cancelación de la concesión.

En esta misma línea, en el dictamen 142 del 23 de mayo de 2019, ante consulta realizada por la secretaria del Concejo Municipal de Cóbano en relación con el cobro de multas en casos de incumplimiento de esta Ley, la Procuraduría General de la República concluyó que:

1. La Ley 6043 no contempla una sanción alternativa a la dispuesta en el artículo 13 para el levantamiento de construcciones sin contar con la autorización municipal, ni otra medida sustitutiva de la cancelación de la concesión cuando se infrinjan las disposiciones de la Ley y de los contratos de concesión. De ahí que, al no existir una norma habilitante, no es posible sustituir la cancelación de la concesión con el cobro de una multa por la infracción cometida.

2. Al no existir una norma que contemple la imposición de una multa por infringir las disposiciones de la Ley 6043 o las cláusulas de un contrato de concesión, no existiría forma de determinar la manera en que ésta debe fijarse y el monto correspondiente”.

Lo expresado por la Procuraduría General de la República confirma que la única opción que tienen las Municipalidades o respectivas jurisdicciones en los casos de cualquier tipo de infracciones por parte de los concesionarios, es la cancelación de su respectiva concesión, debido a la ausencia de una norma que habilite alguna medida sustitutiva a la cancelación de credenciales, resultando esto en una medida sumamente gravosa, poco flexible y que ignora los diversos escenarios que se pueden presentar en diferentes circunstancias o acciones.

Si bien la Ley N° 6043 contiene disposiciones específicas para la zona marítimo terrestre en esta materia, acordes con la naturaleza demanial del bien y la finalidad de conservación y tutela ambiental que la Sala Constitucional le ha atribuido a dicha zona, el facultar a las municipalidades o respectivas jurisdicciones,...

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