Ley Nº 10113. Ley del cannabis para uso medicinal y terapéutico y del cáñamo para uso alimentario e industrial

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DEL CANNABIS PARA USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO Y DEL CÁÑAMO PARA USO ALIMENTARIO E INDUSTRIAL

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente ley tiene por finalidad:

1) Regular y permitir el acceso y la utilización del cannabis y sus derivados exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de toda la población costarricense.

2) Autorizar la producción, industrialización y comercialización del cáñamo de uso industrial y alimentario y cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, y sus productos derivados.

3) Promover el desarrollo económico y social y el adecuado reparto de la riqueza en las zonas rurales de nuestro país, mediante el incentivo de la producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo y el cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, y sus productivos derivados; así como el fomento de encadenamientos productivos que beneficien prioritariamente a los pequeños productores agropecuarios.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1) Cannabinoides: metabolites secundarios producidos por las plantas del género cannabis de tipo terpenofenolíticos, que son asociados con la actividad farmacológica que presenta el cannabis.

2) Cannabis no psicoactivo o cáñamo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC (incluyendo delta 8-tetrahidrocannabinol, delta 9-tetrahidrocannabinol, delta 10-tetrahidrocannabinol), sea inferior a un uno por ciento (1 %) en peso seco.

3) Cannabis psicoactivo: planta del género cannabis y cualquier parte de dicha planta (ya sea en biomasa o cultivo) incluyendo semillas, derivados y extractos, cuyo contenido de THC, delta 8-tetrahidrocannabinol, delta 9-tetrahidrocannabinol, delta 10-tetrahidrocannabinol o cualquier otro componente psicoactivo, sea igual o mayor a un uno por ciento (1%) en peso seco.

4) Cannabis: toda planta herbácea del género cannabis (familia Cannabaceae), incluyendo sus semillas, hojas, sumidades floridas o con fruto y cualquier otro material vegetal proveniente de esta.

5) CBD o Cannabidiol: cannabinoide no psicoactivo con aplicaciones médicas, que contiene la planta del cannabis.

6) Producto cosmético: toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.

El producto cosmético que, en razón de su composición, se le atribuyen propiedades terapéuticas, deberá registrarse como medicamento.

7) Producto de uso terapéutico: cannabis preparado para consumo, sus derivados o cannabinoides, destinados a fines de prevención, tratamiento y alivio de los síntomas de enfermedades que no requieren supervisión o autorización médica.

8) Productos de uso médico: cannabis preparado para consumo, sus derivados o sus cannabinoides, para tratar algunas enfermedades o aliviar determinados síntomas bajo supervisión médica.

9) Productos derivados de cannabis: aceites, alimentos, cremas o cualquier otra sustancia producida con cannabis.

10) Productos farmacéuticos de cannabis: medicamentos producidos a base de cannabis o sus derivados debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, que cumplen con los requisitos establecidos en la legislación sanitaria.

11) THC o tetrahidrocannabinol: es e componente psicoactivo (alteración de la percepción y modificación cíe estado de ánimo) de la planta de cannabis más importante y abundante en las variedades clasificadas precisamente como psicoactivas. Las no psicoactivas, conocidas como cáñamo, por normativa internacional deben tener menos del uno por ciento (1%) de THC.

12) Material propagativo: se entiende como tal las semillas, plántulas, bulbos, cormos, raíces, rizomas, estolones, tubérculos, esquejes, estacas o varetas, yemas, acodos, plantas “in vitro” y cualquier otro material que sirva para la propagación del cáñamo.

13) Esquejes de cannabis: fragmento de la planta (tallo, rama o retoño) de cannabis con la capacidad de enraizar y replicar la planta inicial, a través del injerto o su introducción en la tierra.

14) Plántulas de cannabis, individuos de cannabis provenientes de un proceso de propagación sexual o asexual destinados al establecimiento de cultivos con fines comerciales o de investigación.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

Esta ley se aplicará a las actividades lícitas debidamente autorizadas, relacionadas con la producción, el trasiego, la industrialización, la comercialización y el consumo de cannabis no psicoactivo o cáñamo y cannabis psicoactivos, este último con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos.

Las medidas tendientes al control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, que excedan o transgredan los parámetros y rangos debidamente autorizados, quedan excluidas de la presente ley y serán reguladas en la forma y por las autoridades competentes, de conformidad con la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973; la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 y la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.

Ninguna disposición de esta ley se interpretará o aplicará en el sentido de menoscabar las competencias y potestades que ostentan el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y las demás autoridades competentes para fiscalizar y sancionar l=i producción y el tráfico ilícito de cannabis psicoactivo y demás actividades ilícitas conexas.

ARTÍCULO 4 Regulación estatal

El Estado costarricense, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, cada uno en el ámbito de sus competencias, asumirá el control y la regulación de las actividades de producción, la industrialización y la comercialización del cáñamo para fines industriales y alimentarios y del cannabis psicoactivo con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos y sus productivos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.

El Poder Ejecutivo tendrá amplias potestades para regular y limitar él número de licencias que podrán otorgarse para realizar tas actividades autorizadas en esta ley, así como establecer limitaciones temporales a la producción, las áreas totales de siembra y los sectores del territorio nacional donde se permiten estas actividades, cuando lo exijan razones de interés público debidamente motivadas. Asimismo, tendrá la potestad de establecer vedas o restricciones parciales o totales de estas actividades, cuando, mediante resolución motivada, lo estime necesario para resguardar la seguridad y proteger la vida y la salud de las personas y el medio ambiente.

CAPÍTULO II Actividades autorizadas Artículos 5 a 24
SECCIÓN I Cáñamo Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Autorización para el aprovechamiento del cáñamo

Bajo el sistema de licencias, el cultivo, la producción y la comercialización de la planta de cáñamo o cannabis no psicoactivo y sus productos o subproductos para fines alimentarios e industriales es permitido de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 6 Obligaciones, de registro y fiscalización

Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades indicadas en el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de brindar a las autoridades competentes la información requerida sobre su actividad, según las especificaciones técnicas definidas en el reglamento de esta ley. Las fincas de cultivo de cáñamo y los establecimientos de almacenamiento, industrialización y comercialización de este producto y sus derivados estarán sujetos a la inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Seguridad y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias. Estas autoridades podrán tomar muestras de las plantas de cáñamo y sus productos derivados, a fin de descartar la comisión de actividades ilícitas.

ARTÍCULO 7 Reglamentación

El Poder Ejecutivo emitirá las regulaciones necesarias y dictará los reglamentos técnicos correspondientes, a fin de permitir el desarrollo ordenado y seguro de las actividades autorizadas de producción, industrialización y comercialización del cáñamo y sus productos y subproductos.

SECCIÓN II Cannabis de uso médico y terapéutico Artículos 8 a 21
ARTÍCULO 8 Actividades autorizadas para el aprovechamiento del cáñamo y cannabis psicoactivo, con fines médicos y terapéuticos

Se autoriza el uso y aprovechamiento, en el territorio nacional, del cannabis con fines médicos y terapéuticos, única y exclusivamente para la realización de las siguientes actividades:

1) La producción, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el almacenamiento, el transporte y la distribución, así como la producción y la importación de semilla de variedades de cannabis para:

  1. Su venta como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a laboratorios o establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico en el territorio nacional o para su exportación a terceros países donde se permite el comercio lícito de estos productos.

  2. Su industrialización directa por parte de la misma persona productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, autorizados de conformidad con esta ley. En este caso, la persona productora deberá contar también con el respectivo título habilitante para realizar actividades de industrialización de productos derivados de cannabis de uso médico o terapéutico.

2) La elaboración o industrialización, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de uso médico o de uso terapéutico debidamente autorizados de conformidad con esta ley, a partir de plantas de cannabis, sus subproductos y derivados.

3) Las actividades indicadas en los incisos 1 y 2 de este artículo, sin ánimo de lucro y con fines exclusivos de investigación científica o docencia universitaria.

4) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrá otorgar contratos de compra de productos a organizaciones, asociaciones, cooperativas o cualquier otro ente que cumpla con lo establecido en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.

Para la realización de las actividades anteriormente indicadas, las personas interesadas requerirán autorización previa mediante la obtención del respectivo titula habilitante otorgado por la autoridad competente, de conformidad con la presente ley. Todas las actividades autorizadas quedarán sometidas al control, la vigilancia, la supervisión y la inspección periódicas del Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 9 Títulos habilitantes y la autoridad competente para otorgarlos

Los títulos habilitantes requeridos para autorizar las actividades indicadas en el artículo anterior serán los siguientes:

1) Cultivo, producción y demás actividades conexas a la producción de cannabis psicoactivo con fines médicos o terapéuticos (artículo 8, inciso 1). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), de conformidad con esta ley y su reglamento.

Las licencias para cultivo incluirán la respectiva autorización por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería., ps.-a que la persona licenciataria importe o reproduzca las semillas requeridas para realizar las actividades autorizadas. El reglamento de la presente determinará el procedimiento para realizar la importación de semillas, el cual será sumario, ágil y expedito.

2) Industrialización o elaboración de medicamentos, cosméticos, aceites esenciales y otros productos de valor agregado para us o médico o terapéutico a partir del cannabis psicoactivo (artículo 8, inciso 2). Se requerirá una licencia otorgada por el Ministerio de Salud, de conformidad con esta ley y su reglamento, la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, y demás normativa que regula la operación de laboratorios de medicamentos y establecimientos similares según la naturaleza del producto.

3) Actividades de investigación científica o docencia universitaria, sin fines de lucro (artículo 8, inciso 3). Se requerirá un permiso otorgado por el Ministerio de Salud, de conformidad con esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 10 Requisitos generales para el otorgamiento de licencias y permisos

Sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos en la legislación vigente y de los requisitos específicos según tipo de actividad contemplados en esta ley y su reglamento, las personas interesadas en obtener un título habilitante para realizar las actividades reguladas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 8 deberán cumplir con lo siguiente:

1) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y detallar el nombre y las calidades de cada uno de sus asociados o socios. Las sociedades mercantiles deberán especificar la composición de su capital accionario y el de todas lar sociedades vinculadas, en caso de integrar grupos de sociedades. Para efectos de verificar esta información, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y el órgano competent».} pars otorgar el título habilitante podrán consultar el Registro de Beneficiarios Finales administrado por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016.

2) Declaración jurada donde se haga constar que la persona solicitante y sus asociados o socios no se encuentran afectados por las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley.

3) Descripción detallarte del proyecto productivo que pretende desarrollar y de sus fuentes de financiamiento, con autorización expresa para la autoridad competente y el Instituto Costarricense sobre Drogas, a fin de verificar la veracidad de la información.

4) Demostración de transparencia y del origen lícito de sus capitales. Los interesados deberán entregar la información requerida por el órgano competente de otorgar la licencia y al Instituto Costarricense sobre Drogas, y autorizar a dichas autoridades para que verifiquen el origen de sus capitales con las entidades financieras pertinentes. Los costos de este proceso de verificación correrán por cuenta del interesado. La ausencia de un origen licito verifiable de dichos capitales o la duda sobre su procedencia serán motivo suficiente para denegar, sin más trámite, la solicitud de licencia.

5) Autorización expresa para que el Instituto Costarricense sobre Drogas y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o el Ministerio de Salud, en el ámbito de sus competencias y según corresponda, realicen inspecciones en sus fincas e instalaciones y tomen muestras de los cultivos y productos como parte de sus deberes de control, fiscalización y prevención de actividades ilícitas. Igualmente, deberán comprometerse, por escrito, a brindar toda la información que requieran estos órganos para los fines anteriormente indicados.

6) Estar inscritas como patrono y encontrarse al día en todas sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Asignaciones Familiares y la municipalidad respectiva, así como con la póliza de riesgos del trabajo.

ARTÍCULO 11 Prohibiciones

No podrán otorgarse los títulos habilitantes regulados en esta ley a:

1) Personas físicas que tengan antecedentes penales por delitos tipificados en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, o personas jurídicas que hayan tenido participación en estos delitos o cuyos representantes legales, directivos o integrantes de órganos sociales, socios, asociados o beneficiarios finales o quienes aportan su capital o su financiamiento, ya sea directamente o a través de interpósita persona, tengan dichos antecedentes.

2) Los jerarcas y funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, o el Ministerio de Salud, sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad o las personas jurídicas en las que estas personas sean representantes legales, directivos o integrantes de órganos sociales, socios, asociados o beneficiarios finales, ya sean directamente o a través de interpósita persona física o jurídica.

ARTÍCULO 12 Licencias para cultivo

Las licencias para cultivo y producción, en el territorio nacional, de cannabis con fines médicos o terapéuticos serán otorgadas a personas físicas o jurídicas conforme a las normas reglamentarias establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cumpliendo con lo establecido en la presente ley. Para obtener una licencia, los solicitantes deberán cumplir, además con lo siguiente:

1) Contar con alguna de estas alternativas y demostrar su existencia con los documentos y pruebas correspondientes:

  1. Un contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la venta o el suministro de su producción como materia prima a la Caja Costarricense de Seguro Social o a otros laboratorios o establecimientos debidamente autorizados, de conformidad con esta ley, para la industrialización, fabricación y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico en el territorio nacional;

  2. un contrato o acuerdo vigente, por escrito, para la exportación de su producción a terceros países donde se permite el comercio lícito de cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico y sus subproductos y derivados;

  3. una licencia vigente para la industrialización directa por parte de la misma persona jurídica productora para la elaboración y comercialización de productos de uso médico o de uso terapéutico, otorgada de conformidad con esta ley; o

  4. una combinación de las anteriores opciones, siempre que se garantice que la totalidad de la totalidad de la producción sea destinada a actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley.

En todo caso deberá garantizarse el seguimiento y la trazabilidad de toda la producción realizada en el territorio nacional, sus subproductos y derivados, a fin de garantizar que será utilizada en actividades lícitas, autorizadas de conformidad con esta ley y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense. En caso de sobreproducción, el excedente deberá ser entregado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá destruir el producto o donarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social o a las universidades públicas y privadas, para fines educativos o de investigación.

2) Cumplir con los requerimientos y las especificaciones técnicas de la actividad productiva que serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el reglamento de esta ley, tales como los volúmenes máximos de producción y las variedades autorizadas, las cantidades máximas autorizadas de THC o CBD, los criterios fitosanitarios, las medidas de seguridad de las plantaciones, entre otras debidamente fundamentadas con base en criterios técnicos.

3) Contar con la respectiva licencia ambiental, el permiso de uso del suelo, la licencia municipal y los demás tramites requeridos para realizar actividades de producción agrícola.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) definirá, con base en criterios técnicos, las regiones del país aptas para el cultivo de cannabis de uso médico y terapéutico y promoverá una distribución equitativa de las licencias para cultivo en el territorio nacional, priorizando los distritos con menores índices de desarrollo social, a las mipymes, organizaciones de productores agropecuarios, constituidas coma centros agrícolas cantonales, asociaciones de pequeños y medianos productores, cooperativas agrícolas o de autogestión o asociaciones de desarrollo indígena. Entre estas organizaciones se deberá garantizar el acceso mínimo al cuarenta por ciento (40%) de las licencias para cultivo otorgadas.

ARTÍCULO 13 Licencias para industrialización

El Ministerio de Salud podrá otorgar las siguientes licencias para la industrialización o elaboración y la comercialización, el transporte y la distribución de medicamentos y otros productos de valor agregado para uso médico o terapéutico e industrial, utilizando como materia prima plantas de cannabis, sus subproductos y derivados para uso medicinal y terapéutico:

1) Licencias para laboratorios y las procesadores. Habilita la producción industrial de medicamentos, cosméticos y otros productos farmacéuticos de uso médico o terapéutico, a partir de la industrialización de plantas de cannabis y cáñamo y sus subproductos y derivados, la extracción de sus componentes, así como la importación de materia prima, transporte, distribución y comercialización, incluida la exportación, de dichos productos de valor agregado. Estos establecimientos deberán cumplir con los requisitos establecidos para la operación y el funcionamiento de este tipo de industrias, de conformidad con la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973; la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de noviembre de 1973, y sus reglamentos. Asimismo, todos los medicamentos que se produzcan deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes para el registro y la comercialización de estos productos, en aras de garantizar el resguardo a la vida y la salud de las personas. El Ministerio de Salud determinará los rangos permitidos de CBD y THC que podrán contener dichos productos, cuya comprobación se realizará mediante estudios técnicos.

2) Licencias para pequeñas industrias. Habilita la producción industrial de pequeña escala o artesanal, así como la importación de materia prima, transporte, distribución y comercialización, incluida la exportación, de aceites esenciales, cremas, cosméticos y otros productos de uso terapéutico, de venta autorizada por el Ministerio de Salud, utilizando plantas de cannabis psicoactivo o sus extractos y derivados, y cáñamo o sus subproductos y derivados po' parte de personas físicas o micro y pequeñas empresas. El reglamento de esta ley establecerá requisitos razonables y diferenciados para estas actividades, en razón del tamaño y la naturaleza de la actividad y en aras de promover el más adecuado reparto de la riqueza, sin menoscabar la protección de la salud pública.

Estos establecimientos deberán acreditar el origen lícito de la materia prima a base de cannabis psicoactivo que utilizan en su producción e implementar un sistema de trazabilidad que permita verificar dicho origen a lo largo toda de la cadena de producción. Estarán sujetos a los controles, los registros y las demás obligaciones establecidas en el título III de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.

Quedan autorizadas las empresas que obtengan una licencia para la industrialización o elaboración de medicamentos y otros productos de valor agregado para uso médico o terapéutico, utilizando corno materia prima plantas de cannabis psicoactivo o sus subproductos y derivados, para instalarse y operar bajo el Régimen de Zonas Francas establecido en la Ley 7210. Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, con todos sus incentivos, beneficios y condiciones.

ARTÍCULO 14 Permisos para actividades de investigación

El Ministerio de Salud podrá otorgar permisos a las personas físicas o jurídicas, universidades públicas y privadas u otras instituciones o centros de investigación, nacionales o internacionales, de reconocido prestigio, para realizar investigaciones científicas o académicas con fines lícitos, utilizando plantas de cannabis psicoactivo, sus productos, subproductos y derivados en el territorio nacional.

El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y los requisitos específicos para tramitar estos permisos. En todo caso, las personas físicas o jurídicas e instituciones interesadas deberán cumplir con los requisitos generales y las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como con la normativa especial que regula la materia, según el tipo de investigación. En caso de que la actividad autorizada incluya el cultivo controlado y limitado para fines de la investigación de plantas de cannabis psicoactivo, la persona física □ jurídica e institución permisionaria deberá cumplir con las medidas que dicte el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la seguridad de dicha actividad.

Las personas físicas o jurídicas e instituciones autorizadas para realizar actividades de investigación de conformidad con esta ley deberán inscribirse en el Registro establecido en el artículo 29 de esta ley y tendrán la obligación de brindar, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Salud, la información requerida sobre su actividad. Los inmuebles y establecimientos donde se realicen las actividades de investigación estarán sujetos a inspección y fiscalización periódicas por parte del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 15 Costo de las licencias y los permisos

Las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en esta ley o su renovación deberán cancelar la tarifa correspondiente, que será fijada por el Poder Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el principio de servicio ai costo. El monto a cancelar será proporcionado al tamaño y a la naturaleza de la actividad que se pretende realizar, debiendo establecerse tarifas diferenciadas para pequeñas empresas y organizaciones de pequeños productores agropecuarios.

Los ingresos que perciban el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud, por el cobro de estas tarifas, deberán reinvertirse en su totalidad en el fortalecimiento de sus dependencias encargadas de aplicar esta ley, así como de controlar y fiscalizar su adecuado cumplimiento.

ARTÍCULO 16 Plazos y renovación

Las licencias para cultivo e industrialización de cannabis con fines médicos o terapéuticos se otorgarán por un plazo de seis años y podrán ser renovadas por períodos iguales, a solicitud del licenciatario y previa demostración de que cumple con todos los requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y su reglamento.

El plazo de los permisos de investigación y el procedimiento para su renovación será regulado en el reglamento de esta ley, según el tipo de investigación de que se trate.

ARTÍCULO 17 Límites de las licencias

Solo se permitirá una licencia para cultivo y una licencia para industrialización por persona física o jurídica, incluyendo a las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de sociedades o grupo de interés económico, a fin de evitar la concentración de las actividades aquí regladas. Las licencias establecidas en esta ley para cultivo son incompatibles con el Régimen de Zonas Francas.

ARTÍCULO 18 Si las actividades autorizadas para el cannabis de uso médico o terapéutico, por parte de personas físicas o personas jurídicas, se realizan bajo el Régimen de Zonas Francas, igualmente deberán pagar el impuesto especial a la realización de actividades autorizadas para el cannabis medicinal que se crea en esta ley.
ARTÍCULO 19 Procedimiento

El reglamento de la presente ley determinará el procedimiento para el trámite y el otorgamiento de las licencias y los permisos regulados en esta ley. Serán aplicables, en lo conducente, los principios generales establecidos en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y la Ley 8220, Protección al Ciudadano Frente al Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, con la salvedad de que en estos casos no se aplicará el silencio positivo, en razón de que se encuentra involucrada la protección ce la salud pública.

Los órganos competentes deberán consultar el criterio del Instituto Costarricense sobre Drogas, previo a otorgar una licencia o permiso de conformidad con esta ley. El criterio negativo debidamente motivado del instituto Costarricense sobre Drogas, en el ámbito de sus competencias, será vinculante. Las distintas instituciones involucradas en el trámite de las licencias y los permisos deberán mantener una coordinación efectiva y permanente para garantizar el cumplimiento de los fines de esta ley.

ARTÍCULO 20 Extinción de las licencias

Son causales de extinción de las licencias o los permisos:

1) Por el vencimiento del plazo, sin que medie solicitud previa de prórroga, debidamente presentada, de conformidad con esta ley y su reglamento.

2) La imposibilidad de cumplimiento.

3) La renuncia expresa o el abandono que realicen las personas licenciatarias.

4) El acuerdo mutuo de la administración y las personas licenciatarias.

5) La muerte de la persona física c la disolución de la persona jurídica que ostente el título habilitante respectivo.

6) La cancelación de las licencias, por parte de las autoridades competentes, previo cumplimiento del debido proceso.

7) La condenatoria por la comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capéales y Financiamiento al Terrorismo.

8) La reincidencia de infracciones graves durante el plazo de vigencia del título habilitante.

9) El incumplimiento o atraso de al menos tres meses con las obligaciones tributarias impuestas y cargas sociales correspondientes.

ARTÍCULO 21 Cancelación de las licencias

Los permisos y las licencias emitidas, de conformidad con la presente ley, podrán ser cancelados cuando se cumpla cualquiera ce los siguientes supuestos:

El cultivo de variedades no autorizadas, la utilización indebida o el desvío, la venta o entrega a terceros no autorizados de plantas de cannabis, sus semillas, extractos, productos, subproductos c derivados para actividades distintas de las expresamente autorizadas de conformidad con esta ley y el respectivo título habilitante, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de dichas conductas.

1) El incumplimiento sobreviniere por parte de las personas físicas o jurídicas licenciatarias de las prohibiciones y los requisitos generales establecidos en los artículos 10 y 11 de esta ley.

2) La omisión injustificada de la persona licenciataria de iniciar las actividades autorizadas, luego de un año de haber sido otorgada la licencia o el permiso de haberse concedido la prórroga.

3) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos, el contrato y las regulaciones técnicas que emitan las autoridades competentes, así como la infracción a las prohibiciones establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

4) La negativa o la resistencia a cooperar con las autoridades públicas competentes impidiendo inspecciones y tomas de muestras en las fincas o los establecimientos donde realicen sus actividades o negándose a brindar la información requerida de conformidad con esta ley.

5) El incumplimiento en el pago del impuesto establecido en el capítulo III de esta ley, durante dos períodos fiscales consecutivos.

La declaratoria de resolución del contrato estará precedida de un procedimiento administrativo que respetará las reglas del debido proceso, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

SECCIÓN III Competencias de la Caja Costarricense de Seguro Social Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en conjunto con las universidades públicas y privadas, a realizar investigaciones y a producir, en sus laboratorios, medicamentos / productos ce uso terapéutico de uso autorizado por el Ministerio de Salud, utilizando cannabis psicoactivo, sus extractos y derivados, así como a recibir, comprar, procesar y distribuir cannabis para uso medicinal y terapéutico, sus productos, subproductos y derivados.

ARTÍCULO 23 Inclusión en listas oficiales de medicamentos

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que, con base en estudios técnicos, incluya medicamentos y productos de uso terapéutico con cannabinoides en sus listas oficiales de medicamentos y a entregarlos a las personas aseguradas, según la prescripción de la persona profesional en medicina encargada de su tratamiento.

ARTÍCULO 24 Interés público

Se declaran de interés público las investigaciones que realicen la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las universidades públicas para desarrollar nuevos medicamentos, productos y tratamientos terapéuticos que permitan aprovechar los beneficios del cannabis, en aras de mejorar la salud integral y la calidad de vida de toda la población.

CAPÍTULO III Sistema de trazabilidad y registro de actividades autorizadas Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25 Sistema de trazabilidad de productos autorizados de cannabis

El Poder Ejecutivo creará y regulará, mediante el reglamento de la presente ley, un sistema de trazabilidad o rastreabilidad que permita identificar el origen lícito, autorizado de conformidad con esta ley, de las plantas de cannabis, sus semillas, sus partes, sus productos y subproductos, extractos y derivados a lo largo de toda la cadena de producción, desde la adquisición de las semillas por las personas productoras hasta la adquisición de la materia prima por los laboratorios y las industrias autorizadas, y el transporte, almacenamiento, comercialización o exportación de los productos finales, incluyendo la adecuada disposición de los residuos, de conformidad con la presente ley.

Este sistema será ejecutado a través de la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). Su implementación será gradual y progresiva.

Para estos efectos, dichas autoridades quedan facultadas para destinar los recursos necesarios para desarrollarlas capacidades que les permitan aplicar este sistema, dentro de sus competencias, así como supervisar su cumplimiento.

Todos los productos y subproductos, extractos y derivados de cannabis y de cáñamo deberán contar con su respectiva prueba de THC, CBD, metales, pesticidas y de cualquier componente qua las autoridades consideren relevante. La prueba será realizada por los laboratorios especializados, inscritos ante el Ministerio de Salud para tal efecto.

ARTÍCULO 26 Obligaciones de las personas productoras, licenciatarias y permisionarias

Las personas físicas y jurídicas productoras de cáñamo y las titulares de licencias o permisos otorgados de conformidad con esta ley para realizar actividades con cannabis psicoactivo estarán obligadas a aplicar el sistema de trazabilidad regulado en el artículo anterior, dentro de los plazos y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo reglamento de esta ley. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1) Mantener debidamente identificados y contabilizados con inventarios actualizados las plantas de cáñamo o cannabis psicoactivo, sus semillas y demás productos y subproductos que se encuentran bajo su posesión o que utilizan en su actividad productiva, en la forma y las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

2) Identificar el bien o producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3) Conservar las facturas, los documentos y la demás información relativa a la procedencia de las plantas, las semillas y los demás productos y subproductos de cáñamo o cannabis, así como los demás datos que determinen los reglamentos de esta ley, durante los períodos que definan esos reglamentos.

4) Suministrar a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o del Ministerio de Salud, debidamente identificadas, toda la información requerida de conformidad con esta ley y su reglamento para la efectiva ejecución del sistema de trazabilidad.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería y e Ministerio de Salud dictarán y determinarán las medidas pertinentes pera lograr el control y la vigilancia del cumplimiento de estas obligaciones. Para estos efectos, dichas autoridades tendrán la potestad de regular y ejercer actividades de control sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación, exportación, transformación y distribución de los productos regulados por esta ley.

ARTÍCULO 27 Certificados de cumplimiento

El Poder Ejecutivo podrá crear certificados de cumplimiento del sistema de trazabilidad, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de esta ley. Dichos certificados podrán ser emitidos únicamente cuando la autoridad competente haya constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el reglamento de esta ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el sistema de trazabilidad. En caso de que se constate el incumplimiento de esas disposiciones, los certificados serán cancelados, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 28 Registros

Sin perjuicio de los controles y registros establecidos en la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancies Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, se crean los siguientes registros de inscripción y actualización obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas que realizan actividades autorizadas en esta ley:

1) Registro de personas productoras de cáñamo o cannabis para uso médico o terapéutico, incluyendo la autorización para la comercialización de semillas. Este registro estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras, las áreas sembradas, la ubicación exacta de las fincas de producción y los lugares de almacenamiento de los productos, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.

2) Registro de laboratorios, pequeñas industrias, centros de investigación y demás personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar actividades de investigación, industrialización, elaboración de medicamentos y demás productos de valor agregado utilizando como materia prima el cáñamo o el cannabis psicoactivo de uso médico o terapéutico, así como para la comercialización o exportación de estos productos. Este registro estará a cargo del Ministerio de Salud y deberá incluir la identificación precisa de las personas productoras o investigadoras la ubicación exacta de las industrias y los lugares de almacenamiento, el expediente del respectivo título habilitante de haberlo requerido, así como la demás información pertinente establecida en el reglamento de la presente ley.

El reglamento de esta ley establecerá los requisitos y plazos para el funcionamiento de estos registros.

CAPÍTULO IV Destino de los recursos del impuesto de renta de las actividades autorizadas de canna3is de uso médico o terapéutico Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29 Impuesto sobre las utilidades

La tarifa de impuesto sobre las utilidades, cue se aplicará a las actividades autorizadas de cannabis de uso médico o terapéutico, tendrá una sobretasa de un uno por ciento (1 %) sobre la renta neta, de conformidad con las disposiciones de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

ARTÍCULO 30 Transferencia de recurso.

Los montos recaudados por concepto de la sobretasa creada en el artículo anterior serán transferidos a las instituciones definidas en el artículo siguiente, de forma integral y en un solo tracto trimestral, en un plazo no mayor de quince días hábiles luego del cierre del pago del impuesto en cada período trimestral.

ARTÍCULO 31 Destino del tributo

Los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre la renta para estas actividades tendrán los siguientes destinos específicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley:

1) Un diez por ciento (10%) para el Ministerio de Salud, que será destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley.

2) Un diez por ciento (10%) para el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), para que sea destinado al efectivo cumplimiento de las competencias que le asigna esta ley.

3) Un diez por ciento (10%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que sea destinado al cumplimiento de las competencias que le asigna la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001.

4) Un veinte por ciento (20%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sea destinado a la compra de medicamentos que requieran las personas aseguradas.

5) Un veinte por ciento (20%) para el Centro Nacional de Control del Dolor y Cuidados Paliativos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

6) Un treinta por ciento (30%) para el Fondo Nacional de Desarrollo del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de dar financiamiento exclusivamente al sector, por medio de los diferentes instrumentos dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008; este destino se dará durante un plazo de diez años, cumplido este plazo se podrán financiar nuevas actividades productivas. Estos fondos deberán ser girados, directa y oportunamente, cada año. La Contraloría General de la República fiscalizará el use de estos fondos.

CAPÍTULO V Infracciones y sanciones Artículos 32 a 39
SECCIÓN I Delitos Artículo 32
ARTÍCULO 32 Tráfico ilícito

Constituye el delito de tráfico ilícito de drogas la utilización indebida o el desvío de las licencias otorgadas de conformidad con esta ley, para realizar actividades ilícitas con el cannabis psicoactivo. En este sentido, se impondrán las penas establecidas en el artículo 58 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, a quien distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene o venda, a terceros no autorizados de plantas de cannabis psicoactivo, sus semillas, extractos, productos, subproductos o derivados para actividades distintas de las expresamente autorizadas de conformidad con esta ley y el respectivo título habilitante.

Igualmente, a los delitos conexos con estas actividades ilícitas se aplicarán las penas previstas en los respectivos tipos penales de la Ley 8204.

SECCIÓN II Infracciones y sanciones administrativas Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33 Infracciones

Constituyen infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

1) Obstruir las inspecciones y el acceso a la información relacionada con las actividades reguladas en esta ley, por parte de las autoridades competentes debidamente identificadas.

2) Cultivar, producir, industrializar, comercializar o distribuir cáñamo o cannabis o sus productos, subproductos y derivados sin cumplir con las normas de seguridad, los lugares permitidos, las variedades autorizadas y los demás requisitos o especificaciones técnicas que determinen el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias, de conformidad con esta ley y su reglamento, y el respectivo título habilitante.

3) Cultivar, producir o comercializar cannabis con el título habilitante vencido, sin haber sido aprobada su renovación o habiendo sido suspendido o cancelado dicho título por la autoridad competente, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.

4) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 27 de esta ley para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de trazabilidad de productos de cáñamo y cannabis de uso medicinal o terapéutico.

5) Incumplir con la obligación de inscripción en los registros establecidos en el artículo 29 de esta ley; brindar información o incompleta u omitir la actualización periódica de la información requerida en dichos registros.

6) No informar a las autoridades competentes, en un plazo de cinco días hábiles, del robo o el extravío de productos regulados en la presente ley o de la existencia de una situación de sobreproducción.

7) Incumplir las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento sobre la importación, venta o reproducción de semillas de plantas de cannabis psicoactivo, siempre que no se configure una infracción de mayor gravedad.

8) Vender o suministrar productos de cannabis de uso medicinal en cantidades superiores a las indicadas en la prescripción médica.

9) Incumplir las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos con cannabis.

10) Incumplir las regulaciones y restricciones establecidas en la normativa vigente, en relación con la publicidad y la promoción de los medicamentos elaborados a base de cannabis de uso medicinal y terapéutico.

ARTÍCULO 34 Sanciones

El Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en el ámbito de sus competencias, sancionarán a las personas físicas o jurídicas responsables de las infracciones indicadas en el artículo anterior, con la imposición de una multa de entre uno (1) y ochenta (80) salarios base, según definición del artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

Para la determinación de la multa a imponer, las autoridades competentes deberán aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y lesividad, ponderando la gravedad de la infracción cometida, la existencia o no de daño a la salud pública o a los derechos de terceros, la naturaleza de la persona jurídica infractora y el tamaño de su actividad económica, entre otros criterios relevantes.

Además de las sanciones de multa indicadas, las autoridades competentes podrán clausurar temporalmente los establecimientos o cancelar definitivamente la licencia de quienes reincidan en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la presente ley. Todo lo anterior, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por eventuales ilícitos de índole penal.

ARTÍCULO 35 Plazo para pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas deben pagarse en un término máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza. La resolución administrativa en firme constituye título ejecutivo para el cobro en sede judicial, en caso de incumplimiento de la obligación.

Para efectos de la renovación de los títulos habilitantes regulados en esta ley, será requisito encontrarse al día en el pago de las multas establecidas en la presente sección, lo que podrá comprobarse mediante certificación debidamente emitida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 36 Procedimiento administrativo

Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 37 Recaudación y destino de las multas

Las multas serán recaudadas por la autoridad que impuso la respectiva sanción. Los recursos percibidos por concepto de multa?? y sus intereses deberán ser reinvertidos en su totalidad por el Ministers de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en fortalecer sus capacidades para la ejecución de esta ley y financiar labores de control y fiscalización para su efectivo cumplimiento.

SECCIÓN III Decomiso Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Decomiso c e productos cié cannabis

El Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública, las policías municipales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la inspección sanitaria y fitosanitaria y todos los cuerpos de policía contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, quedan facultados para realizar los decomisos de productos de cannabis y cáñamo no autorizados de conformidad con esta ley.

Todos los productos decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente a más tardar dentro del plazo de tres días. Dicha autoridad ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias, hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tras meses, después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional pod’á otorgar el traslado del producto decomisado a los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sea utilizado en procesos de investigación y elaboración de medicamentos, acorde con lo que se establece vía reglamentaria.

Todo lo decomisado y que no sea aprovechado en donación por la Caja Costarricense de Seguro Social procede á a destruirse; para lo cual se deberán tomar las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.

Todo lo anterior sin perjuicio del procedimiento de destrucción de plantaciones establecido en el artículo 95 de la Ley 8;? 04, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, el cual será aplicable, únicamente, para el caso de las plantaciones que no se encuentren debidamente amparadas en la presente ley

ARTÍCULO 39 Acta de decomiso

Las autoridades indicadas en el artículo anterior, que procedan al decomiso de los productos de cannabis o cáñamo en condiciones irregulares, levantarán un acta en presencia de dos testigos. Este documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o quiere firmar.

Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomisen los productos o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.

CAPÍTULO VI Incentivos para organizaciones de productores y pequeñas empresas Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Asistencia técnica para pequeños productores agropecuarios

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y cel Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (ÍNTA), en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades públicas, brindará capacitación, asistencia técnica, desarrollará investigaciones relacionadas con el cultivo del cáñamo y el cannabis de uso médico o terapéutico y facilitará la transferencia de tecnología a las organizaciones de personas micro, pequeñas y medianas productoras agropecuarias, a fin de que puedan obtener las licencias para cultivo e incursionar con éxito en las actividades autorizadas por esta ley.

ARTÍCULO 41 Acceso al crédito para el desarrollo

El Estado promoverá e incentivará el desarrollo del cultivo sostenible de cáñamo y de cannabis de uso médico o terapéutico, así como de industrias que den valor agregado a dicha producción, como alternativas para la reactivación económica. Para estos fines, personas físicas y jurídicas, dedicadas a estas actividades, tendrán la posibilidad de acceder al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.

Se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, inciso a), de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, en alianza con las universidades públicas, contribuya con la financiación de procesos de investigación y en el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico, y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.

El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) fijará un porcentaje anual de los recursos incautados al narcotráfico y crimen organizado, para financiar actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de la producción e industrialización del cáñamo y el cannabis de uso medicinal o terapéutico.

ARTÍCULO 42 Acceso y promoción en los mercados internacionales

De conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Comercio Exterior (Comex) y la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el acceso a los mercados internacionales para la exportación de la producción nacional de cáñamo y cannabis de uso médico o terapéutico, a países donde es lícito su comercio, tanto como materia prima como los productos de valor agregado. Con esta finalidad, brindarán capacitación a las empresas y organizaciones de personas productoras. Asimismo, el Comex promoverá que en las negociaciones comerciales internacionales, en las cuales participe el país, se incluyan condiciones justas y equitativas de acceso para este sector productivo.

ARTÍCULO 43 Apoyo a la producción orgánica

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) brindará capacitación, asesoramiento y asistencia técnica a las organizaciones de personas agropecuarias autorizadas, de conformidad con esta ley, para cultivar cáñamo y cannabis, a fin de promover la actividad agropecuaria orgánica, para lo cual tendrán acceso a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley 8591, Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, de 28 de junio de 2007.

CAPÍTULO VII Reformas de otras leyes Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud

Se reforma el artículo 18 de la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 18. Se crea la Dirección de Drogas y Estupefacientes como un órgano dependiente del Ministerio de Salud. La Dirección estará integrada de la siguiente manera: el director general de Salud, quien la presidirá; una representación del Colegio de Farmacéuticos; una representación del Colegio de Médicos y Cirujanos; una representación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) y una representación del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).

ARTÍCULO 45 Reformas de la Ley General de Salud

Se reforman los artículos 127, 128, 130, 136 y el primer párrafo del artículo 371 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 127. Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente, el cultivo de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), de la marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizada de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.

Queda prohibida, asimismo, a importación, la exportación, el tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas, cuando tengan capacidad germinadora y no estén autorizados por ley y autoridad competente.

Artículo 128. Se prohibe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, qua por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.

Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el gobierno haya suscrito o ratificado.

En relación con el cannabis ce uso medicinal, así como el cáñamo de uso alimentario e industrial, no se aplicará este artículo y en su lugar se deberá estar a lo dispuesto en la respectiva ley.

Artículo 130. Queda prohibida la venta o el suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas.

Se exceptúa de la aplicación de esta prohibición el cannabis de uso medicinal, debidamente autorizado conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia.

Artículo 136. Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio y de las autoridades sanitarias, en el ámbito de su competencia y en los lugares autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento agroindustrial, laboratorio, invernadero, locales industriales, comerciales o de depósito y a los inmuebles de su cuidado, con el fin de tomar las muestras, realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad, inocuidad y para controlar las condiciones del cultivo, la producción, el tráfico, la tenencia, el almacenamiento o el suministro de medicamentos y especialmente de semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.

Artículo 371. Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultive plantas de adormidera (Papaver semniferum), de coca (Erythroxilon coca), de marihuana (Canabis indica y Canabis sativa) no autorizadas de conformidad con la Ley del Cannabis para Uso Medicinal y Terapéutico y del Cáñamo para Uso Alimentario e Industrial, o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO VIII Disposiciones transitorias

TRANSITORIO ÚNICO. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para emitir su reglamentación, previa consulta con las organizaciones productivas y de la sociedad civil interesadas.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado al primer día del mes de marzo del año dos mil veintidós.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

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