Ley Nº 10425 - Ley No L10425-IN2023831251
| Fecha de publicación | 13 Diciembre 2023 |
| Número de registro | L10425-IN2023831251 |
| Emisor | Poder Legislativo |
10425
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 25, Y ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 15 BIS Y EL TRANSITORIO VIII
A LA LEY 2035, LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN,
DE 17 DE JULIO DE 1956
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 15 y 25 de la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956. Los textos son los siguientes:
Artículo 15- El CNP tendrá una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
1- El presidente ejecutivo del CNP, que será quien presida la Junta Directiva. Deberá poseer reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.
b) Será un funcionario a tiempo complete y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo
2- El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.
3- El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).
4- Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.
5- Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente por dichas organizaciones en Asamblea General, que para tal efecto convocará, públicamente, el presidente ejecutivo del CNP, y con el mecanismo de elección que para tal asamblea se estipulará en el reglamento de esta ley.
6- Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.
7- Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) especializado en agricultura, nombrado por su Junta Directiva.
Los nombramientos citados en los incisos 4), 5), 6) y 7) anteriores serán por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.
Artículo 25- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomaran por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros asistentes.
El ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su representante, deberán separarse del conocimiento, deliberación y votación de todos los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal), haciendo constar su abstención ante la Junta Directiva.
Los otros miembros de la Junta Directiva conocerán la motivación que brinde el ministro del MAG o su representante. Una vez conocida, el ministro del MAG, o su representante, deberán abstenerse de emitir su voto y retirarse del recinto, hasta que el órgano colegiado de por cerrado el o los puntos de agenda referidos.
Todo acuerdo tornado con la participación o el voto del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, relativo a asuntos de la Fanal, será absolutamente nulo y podrá constituir una falta al deber de abstención e incumplimiento de deberes previsto en el artículo 339 del Código Penal.
ARTÍCULO 2- Se adicionan el artículo 15 bis y el transitorio VIII a la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956. Los textos son los siguientes:
Artículo 15 bis- Para asegurar el cuórum funcional de la Junta Directiva, en los casos de abstención del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, o de las ausencias temporales de un miembro permanente cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo, el Consejo de Gobierno nombrara a un miembro suplente por un periodo de dos años, prorrogable por un plazo igual. Dicho miembro suplente será de libre remoción y no podrá estar sujeto a relación de empleo o jerarquía dentro del Consejo Nacional de Producción (CNP), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) ni de ninguna institución del Gobierno central.
El miembro suplente asistirá a las sesiones con derecho a voz y voto únicamente cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando algún miembro propietario cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo no asista a la sesión.
b) Cuando el ministro de Agricultura y Ganadería, o su representación, se abstengan de los asuntos relacionados con la administración y gobierno de la Fábrica Nacional de Licores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la presente ley.
c) Aquella situación en la que el reglamento de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción así lo establezca.
En los demás supuestos, el miembro suplente solo tendrá derecho a voz. Deberá asistir regularmente a las sesiones y devengará la dieta correspondiente.
TRANSITORIO VIII-EI primer miembro suplente de la Junta Directiva, que refiere el artículo 15 bis de la presente ley, será nombrado en un plazo no mayor a un mes calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; tomará posesión de su cargo ocho días después de su juramentación, pudiendo permanecer en el hasta seis meses después de la finalización del período constitucional de la administración vigente o ser removido...
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