Ley Nº 10590 - N° 10590 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL RECONTEO ELECTORAL

Fecha de publicación03 Diciembre 2024
Número de registroL10590 - IN2024911016
EmisorPoder Legislativo

N° 10590

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO

DEL RECONTEO ELECTORAL

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 197 de la Ley 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:

Artículo 197- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad posible:

(...)

Escrutinio definitivo: el escrutinio a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:

a) Tratándose de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea necesaria para su resolución.

b) Cuando los resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes o existan errores materiales evidentes en las actas.

c) Cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios, salvo el caso en que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro, independientemente de si fungen o no como integrantes de la junta receptora de votos.

d) Respecto de las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o que consten en él observaciones que ameriten el recuento.

e) Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesararroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.

f) Tratándose de la papeleta de diputaciones a la Asamblea Legislativa, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de transmisión de datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de quinientos votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa. En dichos casos, se procederá al recuento total del material electoral de todas las juntas receptoras de votos de esa provincia.

g) Tratándose de la papeleta de alcaldías, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

h) Tratándose de la papeleta de Regidurías, el TSE, previo a iniciar el escrutinio definitivo de los votos, hará una aplicación preliminar de la fórmula electoral -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- y cuando esta arroje una diferencia de ciento cincuenta votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al concejo municipal del cantón respectivo.

i) Tratándose de la papeleta de sindicaturas, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el Programa Electoral de Transmisión de Datos, a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar.

(…)

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