Ley Nº 4383, básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos

CAPÍTULO IPropósitosArtículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El Estado debe prestar su apoyo a fin de que el desenvolvimiento, uso y vigilancia de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica, constituyan un medio eficaz para aumentar el nivel de vida e impulsar el progreso de la nación.

ARTÍCULO 2

La presente ley tiene por objetivo:

  1. Fomentar las aplicaciones, el desarrollo y la investigación de la energía atómica con fines pacíficos;

  2. Regular la posesión y el uso de todas las sustancias radioactivas naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;

  3. Procurar la participación de la empresa privada en el desarrollo y aplicación de la energía atómica con fines pacíficos, siempre que esa participación no resulte incompatible con la seguridad de la nación y la salud de sus habitantes;

  4. Prevenir los peligros derivados de las radiaciones ionizantes; y

  5. Promover la cooperación internacional en el campo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica.

CAPÍTULO IIComision de energia atomicaArtículos 3 a 18

Organización y Funciones

ARTÍCULO 3

Para cumplir con los propósitos y normas establecidos en la presente ley, se crea la Comisión de Energía Atómica, con personería jurídica y patrimonio propios, bajo la superior dirección del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4

La Comisión estará integrada por un delegado de cada una de las instituciones estatales de educación superior universitaria, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

ARTÍCULO 5

Los miembros de la Comisión serán designados por períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Los Delegados del Poder Ejecutivo serán de nombramiento del Presidente de la República y el Ministro respectivo. El nombramiento de los restantes corresponderá a la Universidad de Costa Rica.

ARTÍCULO 6

El quórum en las sesiones de la Comisión será de cuatro de sus integrantes y las resoluciones deberán tomarse por el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes.

ARTÍCULO 7

En la primera sesión ordinaria la Comisión elegirá de su seno un Presidente y los demás cargos que establezca su Reglamento Interno. El Presidente es el representante de la Comisión. Durará en su cargo un período de dos años, pudiendo se reelegido.

ARTÍCULO 8

Los miembros de la Comisión son solidariamente responsables por las decisiones de la misma, salvo que hagan constar en el acta respectiva, su voto en contra en forma razonada.

ARTÍCULO 9

Podrán ser separados de sus cargos únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en la presente ley, o en los Decretos y Reglamentos de la Comisión;

  2. Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento, el miembro en contra del cual haya sido dictado quedará suspendido de sus funciones hasta tanto no haya sentencia firme absolutoria;:

  3. Cuando pierdan la capacidad para el cargo o el ejercicio de los derechos ciudadanos; y

  4. Cuando sin causa justificada a juicio de la comisión, haya dejado de asistir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

ARTÍCULO 10

En todos los casos señalados en el artículo anterior, la Comisión dará cuenta al Poder Ejecutivo o al Consejo Universitario, según corresponda, para que determine si procede declarar la separación.

Cuando se produzca una vacante, en los casos del artículo 9º, o por separación del cargo original, renuncia, muerte o ausencia, el nombramiento del sustituto se hará dentro del término de un mes y la persona nombrada lo será por el resto del período legal.

ARTÍCULO 11

La Comisión se reunirá en sesión ordinaria dos veces por mes y extraordinariamente cuanto sea convocada por el Presidente o a petición conjunta de cuatro de sus miembros por lo menos.

Los Miembros de la Comisión devengarán dietas fijas cuyo monto se determinará en el Presupuesto anual de la Comisión. No podrá celebrar más de cinco sesiones remuneradas al mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias.

ARTÍCULO 12

La Comisión podrá nombrar los funcionarios y el personal administrativo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus actividades. Podrá establecer Comités de expertos que puedan formular recomendaciones a la Comisión en los asuntos que ésta considere del caso.

ARTÍCULO 13

La Comisión podrá solicitar, directamente o por medio del Poder Ejecutivo, según el caso, el asesoramiento y colaboración de organismos nacionales, extranjeros o internacionales, oficiales o particulares, para la mejor solución de los problemas contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 14

Las Institucione Autónomas y las Dependencias del Estado, quedan obligadas a prestar los servicios, información o cualquier forma de colaboración que les sea requerida por la Comisión, dentro de sus facultades legales.

Se autoriza a las primeras para que hagan aportes económicos a la Comisión, de acuerdo con el interés que tengan en el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 15

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:

    1. Los programas de investigación científica encaminados al desarrollo de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica a la agricultura, la medicina y la industria;

    2. La producción, posesión, importación, exportación, transporte, comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;

    3. La prospección en el territorio nacional de yacimientos minerales radioactivos; y

    4. La divulgación de información técnica y científica nuclear.

  2. Asesorar al gobierno sobre la legislación necesaria para procurar una adecuada protección de los habitantes contra los peligros derivados de las radiaciones, así como en todos los asuntos de carácter técnico o legal relacionado con la energía atómica, para los que sea requerida;

  3. Extender licencias a personas idóneas para la producción, posesión, importación, exportación, transporte, comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o artificiales o de equipos e instalaciones para su producción o utilización;

  4. Formular recomendaciones del Gobierno con el fin de orientar la política nacional e internacional del país en asuntos referentes a al utilización de la energía atómica; y

  5. Procurar el mejor uso de las fuentes de asistencia técnica ofrecidas al país, de manera que rindan el mayor beneficio posible.

ARTÍCULO 16

El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.

El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle periódicamente sobre las actividades realizadas.

ARTÍCULO 17

En el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública gozará de facultades para llevar a cabo las inspecciones y exigir los informes que considere necesarios referentes a las actividades realizadas bajo licencia de la Comisión.

ARTÍCULO 18

La Comisión está facultada, cuando en casos muy calificados en que la salud y seguridad del público así lo requiera, para tomar las indispensables medidas de emergencia a fin de evitar posibles daños.

CAPÍTULO IIIRegulación y LicenciamientoArtículos 19 a 29
ARTÍCULO 19

Está permitida la propiedad privada de sustancias radioactivas naturales o artificiales, y de equipos nucleares, siempre mediante licencia de la Comisión.

ARTÍCULO 20

El Poder Ejecutivo, oyendo de previo las sugerencias que al efecto deberá hacerle la Comisión, dictará por vía de Reglamento las disposiciones legales referentes al uso y transporte de sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipo nuclear, así como a la eliminación de desechos radioactivos. Para hacer las sugerencias mencionadas, la Comisión tomará en cuenta las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, de la Comisión Internacional para la Protección Radiológica y demás organismos internacionales especializados.

ARTÍCULO 21

Toda persona, oficial o particular, que pretenda producir, poseer, importa, exportar, comercializar o usar sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares con fines de investigación, educación o entrenamiento, en la industria, la medicina, la agricultura o de cualquier otro orden, deberá obtener una licencia de la Comisión. Quedan exceptuados de la disposición anterior, la propia Comisión y las personas que ésta determine, cuando desarrollen sus actividades en nombre de la Comisión.

ARTÍCULO 22

La Comisión podrá excluir del ámbito de la presente ley cualquier cantidad pequeña de sustancias radioactivas naturales o artificiales, siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por los organismos especializados.

ARTÍCULO 23

Para la concesión de una licencia será requisito indispensable la presentación por parte del solicitante de un informe expedido por Ministerio de Salud Pública en que se haga constar la comprobación por parte de esas autoridades de la seguridad de los equipos e instalaciones. La debida preparación técncia del personal, deberá acreditarse en forma fehaciente.

ARTÍCULO 24

Las licencias otorgadas por la Comisión serán generales o específicas, comerciales y no comerciales. Son licencias generales las que comprenden una categoría de sustancias radioactivas naturales o artificiales; son específicas cuando se refieren a una sustancia determinada.

Las licencias comerciales se otorgarán a personas cuya actividad implique un ánimo de lucro y las no comerciales cuando la actividad a realizar sea de tipo puramente científico, sin afán de lucro.

ARTÍCULO 25

La Comisión está facultada para modificar, suspender o revocar una licencia cuando se compruebe que no se cumple con los requisitos establecidos en la misma, o cuando las sustancias radioactivas o los equipos se utilicen para fines contratarios a los propósitos de la presente ley. Ninguna licencia podrá ser denegada, suspendida, modificada o revocada sin antes oir a las partes cuyo interés pueda ser afectado.

Los procedimientos del caso se establecerán por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 26

Toda persona a quien una decisión de la Comisión, denegando, modificando suspendiendo o revocando una licencia le cause perjuicio, podrá impugnarla. La impugnación deberá ejercitarse dentro de los diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva, y será competente para conocerla el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo quien resolverá el asunto en única instancia y definitivamente.

ARTÍCULO 27

Ninguna licencia extendida por la Comisión y los derechos que de la misma se deriven, pueden ser cedidos, gravados o enajenados en forma alguna, directa o indirectamente, a no ser que la Comisión, después de una detenida investigación, considere que tal acto está de acuerdo con los propósitos y disposiciones de esta ley, y así lo manifieste mediante la respectiva autorización.

ARTÍCULO 28

La autorización para las operaciones a las que se refiere el artículo 3º del decreto Nº 4 de 23 de enero de 1952, deberá ser concedida únicamente si la correspondiente licencia a sido otorgada por la Comisión, cuando se trate de sustancias radioactivas o equipos e instalaciones nucleares.

ARTÍCULO 29

Todo lo referente a patentes y marcas se regirá por la legislación común.

CAPÍTULO IVDe la ResponsabilidadArtículos 30 a 39
ARTÍCULO 30

Toda persona que produzca, posea, transporte o use sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares, será responsable por la reparación de los daños y perjuicios con arreglo a la presente ley.

ARTÍCULO 31

La responsabilidad civil por daños que se produzcan como resultado de las propiedades radioactivas o de su combinación con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de las sustancias radioactivas naturales o artificiales y de equipos nucleares, será objetiva.

ARTÍCULO 32

La persona mencionada en el artículo 30 deberá mantener un seguro u otra garantía financiera qeu cubra su responsabilidad por los daños que se refiere el artículo anterior. La cuantía, naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por la Comisión, habida cuenta del grado de peligrosidad involucrado.

ARTÍCULO 33

La responsabilidad que por el presente Capítulo se establece estará en todo caso limitada a la suma máxima de 100.000 colones por persona y de 1.000.000 de colones por accidente.

ARTÍCULO 34

El monto de la indemnización podrá ser reducido si los daños nucleares se han producido como resultado de la propia acción u omisión dolosa, negligente o imprudente del perjudicado; no obstante, corresponde a la persona responsable la carga de la prueba.

ARTÍCULO 35

No habrá lugar a responsabilidad:

  1. Cuando los daños nucleares se hayan originado en ocasión de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; o

  2. Cuando los daños nucleares se produzcan como consecuencia directa de una catástrofe natural.

ARTÍCULO 36

Si la responsabilidad recayere sobre varias personas y no fuere posible determinar que parte de los daños es imputable a cada una, todas serán solidariamente responsables.

ARTÍCULO 37

Cuando los daños nucleares y otros daños que no son nucleares hayan sido causados por mismo accidente, y en la medida en que no se puedan diferenciar, se considerará para los efectos de la presente ley, que todo el daño es daño nuclear.

ARTÍCULO 38

Cuando las consecuencias de un accidente con sustancias radioactivas naturales o artificiales o equipos nucleares se deban clasificar como riesgos profesionales por las disposiciones de la legislación de trabajo.

ARTÍCULO 39

El derecho para reclamra una indemnización por daños nucleares se extiende por el transcurso de cinco años a partir de la fecha en que se hagan evidentes los daños a la salud o propiedad de las personas.

CAPÍTULO VIngresos y PatrimonioArtículos 40 a 46
ARTÍCULO 40

Los ingresos de la Comisión se contituirán en la forma siguiente:

  1. Mediante subvención que por una suma no inferior a 50.000 colones deberá asignarle el Gobierno Central anualmente en el Presupuesto General Ordinario de la República;

  2. Mediante los aportes adicionales que sean asignados a la Comisión por el Gobierno Central en los Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios;

  3. Mediante los aportes que las Instituciones Autónomas están facultadas para hacer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta ley; y

  4. Con los ingresos que pueda recibir la Comisión por otros conceptos.

ARTÍCULO 41

La Comisión tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desenvolvimiento de sus funciones.

Podrá también emprestar o financiar y, en general, llevar a cabo cualquir gestión comercial, siempre dentro de lo establecido por la Ley de Administración Financiera.

Las operaciones mencionadas deberán efectuarlas en todo caso dentro de los límites impuestos por sus recursos financieros y el mejor cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 42

Se conceden a la Comisión los siguientes beneficios:

  1. Exoneración de toda clase de impuestos y tasas;

  2. Exoneración del uso del papel sellado y timbres;

  3. Inembargabilidad de sus bienes;

  4. Franquicia postal y telegráfica; y

  5. Exención de rendir fianza de costas.

ARTÍCULO 43

El patrimonio de la Comisión estará constituido por todos los bienes que adquiera por donación o compra a personas particulares u oficiales, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 44

Los equipos, materiales e implementos para uso en los hospitales dependientes del Consejo Técnico de Asistencia Medico-Social y de la Caja Costarricense de Seguro Social, que requieran energía atómica, estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos.

ARTÍCULO 45

Derógase el Decreto-Ejecutivo Nº 34 de 17 de setiembre de 1965.

ARTÍCULO 46

Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Para la integración inicial de la Comisión qeu por la presente ley se crea, se observarán las reglas siguientes:

Dos Delegados serán nombrados por un período de dos años;

Tres Delegados por un período de tres años;

Dos Delegados por un período de cuatro años.

La anterior disposición se aplicará siguiendo en lo posible el principio establecido en el artículo 4º de esta ley.

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