Ley Nº 5, Orgánica del Museo Nacional

BERNARDO SOTO,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

DECRETA

La siguiente ley orgánica del Museo Nacional:

ARTÍCULO 1

El Museo Nacional, fundado por acuerdo n.69 de 4 de mayo de 1887, es un establecimiento destinado á coleccionar y á exponer permanentemente los productos naturales y curiosidades históricas y arqueológicas del país,con el objeto de que sirva de centro de estudio y de exhibición.

ARTÍCULO 2

Será administrado el Museo Nacional por un Secretario, dependiente de la Secretaría de Fomento, cuyas funciones son las siguientes:

  1. -Debe cumplir las órdenes que el Gobierno le comunique, lo mismo que ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva del Museo.

  2. -Responde de la conservación y buen orden de los artículos y objetos que entren al Museo.

  3. -Lleva la correspondencia del Museo y los libros del servicio interior.

  4. -Representa al Museo para las compras y contratos que sea preciso hacer, siguiendo para ello las instrucciones que le dé el Gobierno ó la Junta Directiva.

  5. -Ha de vigilar que los empleados subalternos del Museo, cumplan sus obligaciones.

  6. -Formará catálogo de los objetos existentes en el establecimiento, y los suplementos posteriores que sean necesarios.

  7. -Debe atender la publicación de los anales del Museo y rendir informe mensual á la Secretaría de Fomento sobre los trabajos y movimiento del mismo. el artículo 1.de la Ley de Donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, N.7429 del 14 de setiembre de 1994; al disponer que el Museo Nacional es un órgano desconcentrado, con personalidad y capacidad jurídica instrumentales, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

ARTÍCULO 3

La Dirección del Museo estará á cargo de una Junta compuesta de siete individuos.

El Secretario del Museo será miembro de la Junta; ninguno de los otros seis podrá ser empleado del establecimiento.

Esta Junta tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, nombrados por ella misma.

ARTÍCULO 4

La Junta Directiva tendrá una sesión por lo menos al mes, el día que de antemano fije ella misma. Se reunirá además, extraordinariamente, siempre que el Secretario del Museo la convoque.-

Para que haya sesión, basta la asistencia de cuatro de los miembros de la Junta.

En el caso de empate, el voto del Secretario del Museo, es decisivo.

ARTÍCULO 5

Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. -Dictar todas aquellas medidas que puedan contribuir al ensanche, mejora y buen orden del Museo. Los acuerdos de la Junta se comunicarán á la Secretaría de Fomento, cuando para su ejecución sea necesario invertir alguna suma no incluida en el presupuesto ordinario, á fin de que el Gobierno autorice el gasto si lo estima conveniente.

  2. -Disponer la manera de invertir los fondos autorizados en el presupuesto ordinario, para compra y aumento de colecciones, y para adquisición ó mejora de mobiliario.

  3. -Proponer á la Secretaría de Fomento el presupuesto de gastos anuales, en la época oportuna.

  4. -Dictar el reglamento interior del Museo y someterlo, para su consideración, á la Secretaría de Fomento.

  5. -Cuidar del buen orden y propio arreglo del Museo, y para este efecto, comisionar á uno de sus miembros, á fin de que éste haga al establecimiento visitas de inspección.

ARTÍCULO 6

El nombramiento de Secretario del Museo y de miembros de la Junta, corresponde al Ejecutivo. Uno y otros permanecerán en sus puestos mientras dure su buen desempeño.

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