Ley Nº 5044, Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias

TÍTULO I Régimen general Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Para los efectos de esta ley, se considera empresa financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 2

Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley y a la Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y vigilar las operaciones y actividades de las sociedades financieras, conforme a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II Autorización y condiciones para funcionar Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3

Las empresas financieras deberán usar en su denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos de esta ley.

Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por ciento (5% de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20% del capital social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.

ARTÍCULO 4

Las sociedades financieras no podrán colocar en el exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier clase.

Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior. artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20 de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de junio de 1996

ARTÍCULO 5

Las empresas financieras que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro que para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su constitución.

ARTÍCULO 6

El trámite de inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los siguientes documentos:

  1. Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;

  2. Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y apoderados generales o generalísimos; y

  3. Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales de su objetivo.

Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de noventa días previsto en el artículo 5.de esta ley.

ARTÍCULO 7

La Superintendencia General de Entidades Financieras deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el artículo 6.anterior en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 8

Las sociedades financieras no podrán hacer del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos con excepción de:

  1. Los informes que requiera la Superintendencia General de Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley;

  2. Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;

  3. El intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios; y

  4. La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

ARTÍCULO 9

El límite máximo de crédito directo o indirecto que las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o jurídica será del veinte por ciento (20% de su capital y reservas. El crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.

Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.

Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento (20% del capital y las reservas de cada sociedad financiera.

ARTÍCULO 10

A las empresas financieras les está prohibido realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100% del valor del bien.

ARTÍCULO 11

Las sociedades financieras están obligadas a informar a sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.

Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

TÍTULO II Operaciones Artículos 12 a 14
CAPÍTULO I Operaciones activas Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Las empresas financieras podrán realizar las siguientes operaciones en el país:

  1. Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como préstamos a dichas entidades.

  2. Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e instrumentos comerciales.

  3. Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores o bienes muebles e inmuebles.

    ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.

  4. Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio.

  5. Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles con la naturaleza de las empresas financieras.

ARTÍCULO 13

DEROGADO.

CAPÍTULO II Operaciones pasivas Artículo 14
ARTÍCULO 14

Las sociedades financieras podrán financiar sus operaciones con los siguientes recursos:

  1. El capital y las reservas.

  2. La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.

  3. La contratación de recursos internos o externos y las demás operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las empresas financieras.

TÍTULO III Liquidez y solvencia Artículos 15 a 18
CAPÍTULO UNICO Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15

La razón de endeudamiento de las sociedades financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los conceptos de la relación citada.

ARTÍCULO 16

DEROGADO.

ARTÍCULO 17

Las sociedades financieras no podrán reducir su capital social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 18

Las sociedades financieras deberán destinar anualmente no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital social.

TÍTULO IV Fiscalización y vigilancia Artículos 19 a 21
CAPÍTULO UNICO Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19

DEROGADO.

ARTÍCULO 20

La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre sus activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Tales informes deberán ser firmados por el Gerente, el Presidente o el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que se trate, y si la Superintendencia General de Entidades Financieras lo considera indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además la certificación de un contador público autorizado.

ARTÍCULO 21

El Banco Central de Costa Rica, por medio de la Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las políticas que por ley le corresponden. La información anterior no contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o empresas participantes en las operaciones individuales.

Asimismo, a más tardar el 1.de diciembre de cada año, las sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de inversiones del próximo período.

TÍTULO V Sanciones y recursos Artículos 22 y 23
CAPÍTULO UNICO Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

DEROGADO.

ARTÍCULO 23

Las infracciones a la presente ley y a sus normas reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán exponer las razones por las cuales se considera que existe la infracción y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.

TÍTULO VI Terminación del negocio por cualquier causa Artículos 24 a 26
CAPÍTULO UNICO Artículos 24 a 26
ARTÍCULO 24

La disolución de una sociedad financiera se hará conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.

Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de que se trata.

ARTÍCULO 25

Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de la definición del artículo 1.de la misma, que se rijan por leyes especiales.

No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.

ARTÍCULO 26

El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de sociedades correspondidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00, contarán con un plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente dicha.

Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de

Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se establece en el artículo 6.de la misma.

Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.

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