Ley Nº 5060, General de Caminos Públicos

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:

RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:

  1. Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

  2. Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

  3. Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes.

    El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.

    RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.

    Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:

  4. Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

  5. Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.

  6. Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.

ARTÍCULO 2

Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.

Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.

De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus programas de mantenimiento y mejoramiento.

ARTÍCULO 2 BIS

Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido. Esta potestad incluirá las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando dichos obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes, vías, o sea, contrario a los fines para los que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae de la situación.

Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía.

Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo.

ARTÍCULO 2 TER

Cuando, para el mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de alcantarilla y muros de contención asociados a estos, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.

En los casos en que se requiera la reconstrucción, el mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.

Previo al inicio de la obra, el ente público responsable deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), con la respectiva fundamentación y justificación técnicas que incluyan la descripción, la ubicación y el plazo de ejecución de las obras, así como las medidas de compensación, mitigación, prevención, restauración y recuperación según corresponda para dichas labores, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes.

Las obras que se realicen en cauces de dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, que conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión.

ARTÍCULO 3

Cuando una carretera nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las Municipalidades.

En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley N.578 de 6 de julio de 1949 sobre pavimentación del cantón central de San José.

ARTÍCULO 4

El ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos, salvo para aquellas rutas y calles públicas, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.

CAPÍTULO II De los impuestos y contribuciones Artículos 5 a 17
ARTÍCULO 5

Para los fines que esta ley persigue se destinarán los siguientes recursos:

  1. Las rentas por el uso de las vías públicas;

  2. Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;

  3. Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y

  4. Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, N.74 de 18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les corresponda.

La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere, pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades, que estarán obligadas a proporcionárselos.

El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.

ARTÍCULO 6

Se declara de utilidad pública la faja de terreno que ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que igualmente se necesitare para instalación de campamentos. Las expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los correspondientes arreglos con sus propietarios.

ARTÍCULO 7

Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:

  1. Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y

  2. Hasta un doce por ciento (12% del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.

Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.

ARTÍCULO 8

DEROGADO

ARTÍCULO 9

Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días hábiles, a partir del días siguiente a la notificación, para formular los reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se presentarán por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de la República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al interesado.

ARTÍCULO 10

Los detalles para caminos vecinales deben pagarse dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.

Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.

ARTÍCULO 11

Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas en cuenta especial.

ARTÍCULO 12

El producto de los detalles de caminos se aplicará conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales, dando prioridad a los distritos más necesitados.

ARTÍCULO 13

Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma adecuada.

ARTÍCULO 14

El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitar de acuerdo con su cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.

ARTÍCULO 15

Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley N.4155 de 3 de mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos.

ARTÍCULO 16

Las deudas provenientes de detalles para caminos vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.

Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos Municipales y los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se reputarán auténticas ante los Tribunales de Justicia.

Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.

En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.

El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.

ARTÍCULO 17

El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma igual al monto del Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la Municipalidad de cada cantón.

En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique a la Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.

CAPÍTULO III Disposiciones generales Artículos 18 a 42
ARTÍCULO 18

Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías férreas, por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 19

No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.

Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos.

Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.

Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.

Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.

De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable.

ARTÍCULO 20

Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50% de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos.

ARTÍCULO 21

También están obligados tales poseedores a mantener limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.

Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad del lugar para lo de su cargo.

ARTÍCULO 22

Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.

ARTÍCULO 23

h ... El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de bienes y derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la organización adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos que señale la Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto Ejecutivo se establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio asumirá tales valoraciones.

ARTÍCULO 24

Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de al República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En ambos casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta pública, de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 26

Los dueños de propiedades colindantes con los terrenos, a que se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la venta, con relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las mismas. Para este efecto se le hará saber la fecha del remate, a fin de que dentro de los quince días siguientes a éste, puedan hacer velar tal preferencia depositando el precio del terreno.

En casos especiales y previo informe económicos y social, hecho por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 27

En los casos de venta o permuta de terrenos públicos si el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado o de la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como título suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor derecho y lo mismo se observará cuando el Estado compre terrenos, destinados al servicio público, que no estuvieren inscritos, o se trate de derechos proindivisos.

ARTÍCULO 28

Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado.

ARTÍCULO 29

Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que, por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan, puedan dañarlos. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio, por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia.

ARTÍCULO 30

Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la reparación correspondiente.

ARTÍCULO 31

Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios técnicos que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una obra pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la entrará a su propiedad, a efecto de que, si lo desea, presencie los trabajos.

ARTÍCULO 32

Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía.

ARTÍCULO 33

Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.

Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades.

ARTÍCULO 34

Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢ 200.00 a quinientos colones (¢ 500.00 y la obligación de hacer la cerca en la línea correspondiente; igual regla se observará cuando el propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito apuntado en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.

ARTÍCULO 35

Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.

A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.

ARTÍCULO 36

Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que les imponga el superior.

ARTÍCULO 37

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con quince a cien días multa, y en casos de reincidencia con el doble de la pena anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por día, aplicándose al efecto las reglas de los artículos 53 a 56 del Código Penal.

ARTÍCULO 38

Las instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.

Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales necesarios, para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos de grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos, instalaciones eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de bien público.

ARTÍCULO 39

Las instituciones autónomas y semiautónomas, Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley N.74 de 18 de diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de acuerdo con el artículo anterior.

ARTÍCULO 40

Toda estimación por daños y perjuicios que se realice, deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los Departamentos Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia servirán en base para la resolución que sobre el particular se dicte y publique en el Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la vía jurisdiccional pero lo efectos del acto administrativo no quedarán suspendidos.

ARTÍCULO 41

Los procedimientos establecidos en esta ley para la adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2.de su Ley Orgánica. Toda institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento, en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a nombre de la institución que corresponda.

ARTÍCULO 42

Esta ley es de orden público y deroga la Ley General de Caminos Públicos N.1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que derogó el Detalle de caminos N° 1561 de 5 de mayo de 1953, la N°1851 de 28 de febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el Decreto-Ley N.578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón central de San José.

Transitorio.- Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de caminos públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.

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