Ley Nº 5790, de Expendio de Timbres

ARTÍCULO 1

Las instituciones o entidades, sean o no del Estado que, de acuerdo con leyes especiales, tuvieren impuestos de timbres a su favor, estarán obligadas a emitir esas especies y a tener un distribuidor oficial de aquellos en la ciudad de San José, que deberá ser uno de los bancos del Estado, sin perjuicio de otros puestos no oficiales de expendio que consideraren conveniente tener.

El banco respectivo deberá publicar, por lo menos una vez al año, durante los primeros quince días de enero, una lista con las clases de timbres y sus valores que tuvieren para expender. Si posteriormente recibiere otras clases de timbres deberá avisarlos igualmente. Mientras esos avisos no se publiquen, no podrá exigirse el pago del correspondiente impuesto.

ARTÍCULO 2

Salvo el caso en que el impuesto sea por una suma fija, deberán emitirse timbres por valor de un colón, dos colones, tres colones, cinco colones, diez colones, veinte colones, veinticinco colones, cincuenta colones y cien colones, también podrán autorizarse, por la respectiva entidad, timbres de otros valores además de los referidos.

ARTÍCULO 3

Esas instituciones o entidades concederán al banco expendedor un descuento del seis por ciento. Igualmente dichas instituciones concederán ese porcentaje de descuento a los particulares, en ventas mayores de cincuenta colones.

ARTÍCULO 4

Si el banco respectivo no fuere provisto de suficiente cantidad de timbres de toda cuantía, las gestiones, actos o contratos sujetos al pago de tales impuestos, estarán exentos de éstos si el documento contuviere constancia de ese banco de carecer de timbres del valor superior correspondiente, señalado en éste o del valor que indique el mismo si correspondiere a las clases aquí indicadas, aunque se tuvieren en existencia otras clases de timbres, siempre que el funcionario encargado de recibir o inscribir el documento verifique la exactitud de la tasación que señalare el mismo. La constancia del banco podrá ser puesta mediante sello con la firma o iniciales o facsímil del cajero respectivo.

Estas exención no se aplicará a los casos de inexistencia de timbres municipales. En este caso, el impuesto de timbre se pagará mediante entero a favor de la municipalidad respectiva, confeccionado por el banco recaudador. Cuando el monto que deba pagarse en timbres municipales sea superior a mil colones, se podrá optar por el pago mediante entero.

ARTÍCULO 5

Estarán exentos de impuestos de timbres de toda clase los actos o contratos a favor del Estado, de las municipalidades, concejos de distrito, juntas de protección social, instituciones de enseñanza superior, juntas administrativas de enseñanza media, juntas de educación, juntas rurales hasta veinte mil colones y los demás casos de exención de derechos, impuestos o timbres que se dispusieren en leyes especiales y conforme a éstas.

ARTÍCULO 6

La presente ley no se aplicará al impuesto de timbre universitario ni el timbre fiscal, pero el expendedor oficial de especies fiscales del Estado concederá, a quien lo solicite, un descuento del seis por ciento en cantidades de cincuenta o más colones.

ARTÍCULO 7

La presente ley se aplicará, con la excepción del artículo anterior, a toda clase de timbres presentes o futuros que se dispusieren para pago de impuestos y regirá tres meses después de su publicación.

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