Ley Nº 5930, de Tránsito (1976)

CAPÍTULO I Disposiciones preliminares y nomenclatura Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La ley de Tránsito rige lo concerniente a la circulación de personas, vehículos y semovientes por las vías terrestres de la Nación, así como todo lo relativo a la seguridad de las personas, al pago de impuestos y derechos de tránsito. Se exceptúa de este régimen el tránsito ferrocarrilero.

ARTÍCULO 2

La ejecución de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, Hacienda y Seguridad Pública.

Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes le corresponde, a través de la Dirección General de Transportes, la colocación de señales en las vías, el establecimiento y aplicación de normas técnicas de protección y seguridad en esas vías y su respectivo mantenimiento, así como el trámite de estudios y la ejecución de ellos en lo relativo a la Ley de Transporte Remunerado de Personas. Le corresponderá también todas las demás actividades inherentes a la materia, las que ejercerá a través de la Inspección de Tránsito.

El Ministerio de Hacienda ejecutará todo lo que se refiere a la organización, dirección y supervisión de la Oficina Recaudadora de Impuestos y Derechos de Tránsito.

Al Ministerio de Seguridad Pública le corresponderá brindar toda la colaboración, por medio de la Fuerza Pública, para el cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 3

Para la interpretación de esta ley y sus reglamentos, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Accidentes de tránsito: son los ocasionados por vehículos y que producen lesiones o muerte a personas o semovientes, o daño en las cosas, a causa del tránsito por las vías públicas.

  2. Anuncio: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o lleve a cabo en sitio distinto de aquel en que tal cartel está ubicado.

  3. Autoridades de tránsito: personas que, conforme a la ley, hayan recibido tal designación.

  4. Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.

  5. Boleta: formulario mediante el cual se notifica, a la persona, la infracción cometida y se le emplaza a comparecer ante la autoridad.

  6. Calzada: superficie de rodamiento, sea la parte de la vía en que se mueven los vehículos, excluyendo el espaldón y las carriles auxiliares.

  7. Características básicas del vehículo: marca, clase, estilo, año, número de motor y número de placas.

  8. Carriles de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una sola dirección.

  9. Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o letrero que deben acatar quienes transiten por la vía pública, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

  10. Espaldón: sección de la vía pública, ubicado a ambos márgenes de la superficie de rodamiento.

  11. Parte oficial: documento mediante el cual cualquier autoridad de la República informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.

  12. Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se ofrezca o se elabore en el mismo sitio en que tal cartel esté ubicado.

  13. Vehículo: cualquier medio de transporte o tracción usado para transitar por la vía pública.

  14. Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieren de las clasificaciones comunes que establezca el reglamento.

    ñ Vehículos de emergencia autorizados: bombas de incendio, ambulancias, vehículos policiales y otros que cumplan las características reglamentarias correspondientes.

  15. Vías de tránsito rápido: toda vía pública en que se autoricen velocidades mayores de setenta kilómetros por hora.

  16. Vías públicas: todas aquellas que lo sean, conforme a la Ley General de Caminos Públicos.

  17. Zona de paso: zona para el cruce de peatones, regulada por semáforos que concedan el paso alternativamente a peatones y vehículos.

CAPÍTULO II De la dirección general de tránsito Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

La Dirección General de Tránsito depende del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Tendrá a su cargo la vigilancia del tránsito en la República con autoridad plena y sujeta a la ley para hacer cumplir sus disposiones. Será función suya, planear, orgnaizar y controlar el tránsito. Los miembros de la Guardia de Asitencia Rural, los de la Guardia Civil y los de la Dirección General de Tránsito están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento, aunque no se encuentren en su turno de servicio.

ARTÍCULO 5

El personal de la Dirección General de Tránsito estará sujeto al Régimen de Servicio Civil, excepto el correspondiente al Departamento de Inspección de Tránsito, el cual estará bajo un régimen disciplinario especial, que se establecerá en el reglamento de esta ley. No obstante lo anterior, en lo que concierne a nombramientos o destituciones de este personal, se atenderá a lo que establece el Estatuto del Servicio Civil.

ARTÍCULO 6

La Dirección General de Tránsito contará con los departamentos y secciones que indique el reglamento, para el cumplimiento de las siguientes funciones:

  1. Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas y vehículos que transiten por las vías públicas.

  2. Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, Registro Público de Licencias de Conducir y de otros hechos o actos jurídicos que el reglamento establezca, mientras no se adscriban esos registros al Registro Nacional.

CAPÍTULO III De la dirección general de transporte automotor Artículo 7
ARTÍCULO 7

La Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrá las siguientes funciones:

  1. Colocación de señales en las vías públicas y aplicación de normas técnicas de protección y seguridad en esas vías.

  2. Trámites y estudios relacionados con la Ley de Transporte Remunerado de personas, N.3503 de 10 de mayo de 1965.

CAPÍTULO IV De la oficina recaudadora de impuestos y derechos de tránsito Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

La Oficina Recaudadora de Impuestos y Derechos de Tránsito tendrá a su cargo la recaudación de impuestos y derechos de tránsito y la de los directamente relacionados con éstos.

Las autoridades de la Dirección General de Tránsito y los miembros del personal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, relacionados con las funciones a cargo de la Oficina Recaudadora de Impuestos y Derechos de Tránsito, están obligados a prestar su colaboración en todo lo de su competencia para el eficaz cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 9

La Oficina Recaudadora de Impuestos y Derechos de Tránsito, además de las indicadas, tiene las siguientes funciones:

  1. Controlar, por medio de la Dirección General de Tránsito, que los vehículos, que circulen o estén inscritos en el registro correspondiente, se mantengan al día en el pago de los tributos respectivos. Para lograr una administración correcta y eficiente en la recaudación de los tributos, tomará todas las medidas necesarias.

  2. Confeccionar, revisar y cobrar los recibos que se emitan para recaudar los derechos e impuestos de tránsito.

  3. Llevar los registros contables necesarios sobre los ingresos efectivos por concepto de los tributos que administra y las sumas pendientes de cobro.

  4. Coadyuvar, con la Dirección General de Tributación Directa y la Dirección General de Aduanas, en la tarea de localizar los vehículos que circulen sin haber pagado los tributos que administran estas dependencias del Ministerio de Hacienda.

  5. Coordinar con otras oficinas públicas las acciones tendientes a cumplir a cabalidad las funciones que la presente ley y sus reglamentos le asignan. Esas oficinas públicas quedan obligadas a prestarle, sin dilación, la cooperación y ayuda que al efecto les solicite.

  6. Las demás funciones que administrativamente le asigne el Ministerio de Hacienda, con el objeto de que cumpla con eficiencia lo dispuesto en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 10

Toda gestión que se realice ante la Dirección General de Tránsito o el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, relacionada con inscripciones, traspasos, cambio de motor y placas de vehículos, extensión de permisos, licencias de conducir, renovación de éstas y toda otra que implique pago de impuestos y derechos de tránsito, deberá pasar por la Oficina Recaudadora de Impuestos y derechos de tránsito del Ministerio de Hacienda para que ésta efectúe los cálculos y confeccione los enteros correspondientes. Ninguna gestión de las indicadas podrá hacerse si no se está al día en el pago de los impuestos o derechos de tránsito que correspondan y las multas respectivas.

CAPÍTULO V Propiedad de vehículos Artículos 11 a 23
ARTÍCULO 11

La propiedad de vehículos se comprobará mediante la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados. Este Registro proveerá al propietario el correspondiente certificado de propiedad, el que podrá ser exigido por las autoridades en cualquier momento.

ARTÍCULO 12

Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, los siguientes:

  1. Los documentos auténticos que constituyen título de propiedad de vehículos.

  2. Las carta-ventas del vehículo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 16 de esta ley.

  3. Las ejecutorias judiciales o documentos de cualquier autoridad con fe pública.

  4. Los certificados de prenda, otorgados conforme a la ley, en que consten gravámenes prendarios, sus modificaciones y cancelaciones.

  5. Los demás que la ley autorice.

Los títulos sujetos a inscripción, que no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro, siendo aplicable todo lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.

En caso de traspaso no presentado al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados si acaeciere un accidente será responsable civil de sus consecuencias el propietario del vehículo cuyo documento de traspaso tuviere fecha cierta anterior al suceso.

ARTÍCULO 13

El documento legal de traspaso de un vehículo deberá ser presentado, para su inscripción, al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de traspaso, previo pago de los impuestos y derechos correspondientes. La infracción a esta disposición será penada con multa de doscientos colones, de la actual responderá el adquirente. Esta multa será garantizada mediante el gravamen directo sobre el vehículo, inscribible por resolución administrativa de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XIII de esta ley.

ARTÍCULO 14

En el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados constarán todas las características necesarias para la identificación de los vehículos. Al efecto, los dueños están en la obligación de comunicar a esa Oficina todo cambio de las características básicas. El incumplimiento de esta disposición será penado con multa que se garantizará mediante el gravamen directo del vehículo, inscribible por resolución administrativa, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XIII de esta ley.

ARTÍCULO 15

La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho a ellos, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a terceros, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.

ARTÍCULO 16

Para que los documentos de venta puedan inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados deben contener una razón notarial de fecha cierta y, en caso de que la inscripción en mención esté afecta a lo dispuesto en el artículo 13 anterior, deberá comprobarse de previo, tanto la cancelación de los impuestos, como de la multa respectiva. No obstante, no será exigido el requisito de fecha cierta en la inscripción de documentos de traspaso de vehículos de tracción animal o humana, los cuales deben llevar autenticación de las firmas, por un notario público, sin que éste tenga necesidad de dejar razón en el protocolo.

ARTÍCULO 17

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará:

  1. Hora y fecha de la presentación del documento que causa la inscripción;

  2. Autoridad que expide el documento o notario público que, en su caso, lo autoriza y la fecha del documento. Este contendrá necesariamente los nombres, documentos de identidad y calidades de las partes, precio y características básicas del vehículo;

  3. En el caso de vehículos importados no inscritos, se autorizará su inscripción con vista de los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los desalmacenajes expedidos por autoridades aduaneras nacionales.

ARTÍCULO 18

Por vía de nota o mandamiento expedido por autoridad judicial competente, pueden anotarse al margen del respectivo asiento en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados:

  1. La demanda sobre propiedad o modificación de derechos reales sobre vehículos inscritos.

  2. La demanda sobre cancelación o rectificación de inscripción o anotación en el Registro.

  3. El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Sus efectos caducan sin necesidad de declaratoria, si dentro de los tres meses siguientes no se presentare el acta de traba de embargo para su anotación, sin que proceda repetirlo. Las autoridades judiciales podrán auxiliarse de las autoridades de tránsito para la práctica de embargo sobre vehículos; en cuyo caso solicitarán, a la Dirección General de Tránsito, la detención del vehículo y ésta lo comunicará de inmediato a la autoridad judicial que la haya solicitado, para que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo, en el plazo dicho, el vehículo deberá ser devuelto a su propietario y no podrá ser detenido de nuevo para ese efecto.

    Para la traba del embargo del vehículo detenido en jurisdicción distinta a la autoridad solicitante, podrá comisionarse de oficio y mediante telegrama a la autoridad del lugar de detención, siempre y cuando el interesado hubiere depositado los honorarios del juez ejecutor.

  4. El embargo practicado.

  5. El gravamen legal o el judicialmente decretado con motivo de accidente de tránsito.

    La anotación de embargo practicado caduca de pleno derecho a los cuatro años y el Registrador, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo, hará caso omiso de ella.

    Ni la Dirección General de Tránsito, ni ninguna otra autoridad podrán hacer uso de los vehículos decomisados, y serán responsables por los daños que se produzcan en ellos, mientras se encuentren en su poder.

ARTÍCULO 19

Por vía de resolución administrativa de la Dirección General de Tránsito se inscribirán los gravámenes, a que se refiere el Capítulo XIII de esta ley.

ARTÍCULO 20

Los gravámenes prendarios sobre vehículos se inscribirán únicamente en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados. Para ese efecto se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio, referentes a las prendas, y en las partes que ese Código se refiera al Registro Central, debe entenderse "Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados".

Ningún gravamen prendario anotado o inscrito surtirá efecto en perjuicio de tercero después de cuatro años de su vencimiento y el Registro hará caso omiso de él al inscribir nuevos asientos o certificar los existentes.

ARTÍCULO 21

El permiso de circulación se cancelará automáticamente, pasados dos años sin que los vehículos correspondientes se hayan presentado a la Dirección General de Tránsito para renovarlo. Si una vez cancelado se solicita un nuevo permiso para circular, el propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos atrasados.

Se exceptúan de esta norma, los casos en que se dejan en depósito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados las placas respectivas, con documento que indiquen las razones por las cuales se renuncian y el sitio en que el vehículo permanecerá guardado.

En estos casos, también se suspenderá el cobro de derechos, previa autorización de la Dirección de Hacienda.

ARTÍCULO 22

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados llevará un índice por número de placas y otro por nombre de propietarios. Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará de los índices activos la inscripción correspondiente; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.

ARTÍCULO 23

Los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados, serán pagados mediante entero en la Administración Principal de Rentas, de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el reglamento, excepto el impuesto de timbre fiscal cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo, y así conste en la respectiva escritura pública, bajo la fe del notario. No estará sujeta al pago de derechos e impuestos de inscripción, la maquinaria que sin ser de transporte de personas, se dedique por su naturaleza a trabajos agrícolas.

CAPÍTULO VI Circulación de vehículos Artículos 24 a 29
ARTÍCULO 24

No podrá circular legalmente por las vías públicas el vehículo que no reúna los siguientes requisitos:

  1. Estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados y portar el correspondiente certificado de propiedad.

  2. Portar los comprobantes que indican que fue aprobado en el correspondiente examen de revisión general.

  3. Portar las placas de matrícula reglamentaria o el comprobante de revalidación.

  4. Portar los permisos especiales de circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 de esta ley.

  5. Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del bus, que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado contrario a las puertas del vehículo.

    Tanto las puertas de uso corriente, como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para el uso. Además, todos los autobuses deberán portar el respectivo extinguidor de incendios en perfecto estado de funcionamiento.

    No se extenderá permiso de circulación y se impedirá el uso de aquellos vehículos que no reúnan los requisitos que quedan indicados.

  6. Todo autobús dedicado al servicio de transporte remunerado de personas debe llevar un cartel autorizado por la Dirección General de Tránsito, en el que se indique claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él.

ARTÍCULO 25

El permiso de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas de seguridad y demás requisitos que determinen esta ley y sus reglamentos.

Lo anterior será comprobado por la Dirección General de Tránsito, mediante examen de revisión general u ocasional. Este examen se hará por lo menos una vez al año por expertos de esa Dirección.

Para este efecto las revisiones generales se llevarán a cabo en cada una de las cabeceras de provincia y regiones importantes, a juicio de la Dirección General de Transporte Automotor, con excepción de las correspondientes al área metropolitana. Esto no rige para los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas.

ARTÍCULO 26

Los vehículos, inclusive los contemplados en el artículo 29 de esta ley, deben presentarse para su revisión cuando se publique convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 27

Cada vehículo debe portar en el sitio reglamentario la o las placas de matrícula y los distintivos de identificación y pago que señale la Dirección General de Tránsito, los cuales son intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal de esa Dirección.

Las autoridades no podrán retirar las placas de los vehículos, salvo en casos de accidentes que causen daño a la propiedad de terceros o produzcan lesión o muerte de personas o si esos vehículos quedaren inhabilitados para circular, o que no reúnan las condiciones reglamentarias exigidas para hacerlo. Las placas deben tener identificación diferente para cada vehículo; en el caso de existir repetición, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos.

ARTÍCULO 28

Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto establece el reglamento de importación temporal de vehículos automotores.

ARTÍCULO 29

Se autorizarán placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:

  1. A vehículos oficiales y a los de los miembros de los Supremos Poderes.

  2. A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales.

  3. A vehículos de pensionados extranjeros residentes en el país.

Queda expresamente prohibida la autorización de otras placas especiales, so pena de ser destituido, sin responsabilidad para el Estado, el funcionario que las otorgue o las permita.

CAPÍTULO VII Conducción de vehículos Artículos 30 a 37
ARTÍCULO 30

Es prohibido el manejo de vehículos sin una licencia extendida a nombre del conductor, por la Dirección General de Tránsito. Para obtener dicha licencia por primera vez, el interesado llenará uno de los siguientes requisitos:

  1. Aprobar un curso básico de "Seguridad Vial y aspectos mecánicos elementales", impartido por el Instituto Nacional de Aprendizaje, o por una institución de enseñanza pública o privada debidamente autorizada, que sea equivalente al curso que imparta el Instituto Nacional de Aprendizaje.

    Cuando el curso esté a cargo de otras instituciones deberá tener la aprobación del INA.

  2. Demostrar haber tenido licencia de conductor equivalente en otro país, por un tiempo no menor de dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

  3. En casos de excepción, debidamente autorizados por el Director de Tránsito, según lo disponga el reglamento, aprobar un examen escrito sobre conocimientos básicos de seguridad vial y aspectos mecánicos elementales.

    Además, se deberán cumplir los siguientes requisitos indispensables:

  4. Someterse a un examen reglamentario de aptitudes físicas y mentales y aprobarlo de acuerdo con el reglamento. El examen médico podrá efectuarse en cualquier hospital oficialmente reconocido. El monto de los honorarios, que será de veinte colones (¢ 20.00, se destinará a la junta de educación de la escuela de enseñanza especial de la jurisdicción respectiva.

    Los recursos que se obtengan en lugares en que no existan escuelas de ese tipo se distribuirán por partes iguales entre las otras juntas de educación de las escuelas de enseñanza especial.

  5. Someterse a un examen práctico de conducción y aprobarlo, según lo disponga el reglamento.

ARTÍCULO 31

La licencia de conductor indicará la clase de vehículos para los cuales es válida y podrán tener vigencia hasta por cuatro años, a solicitud del interesado, y deberá ser renovada una vez que expire el plazo para el cual fue expedida. La licencia obtenida para conducir una clase superior de vehículos, en cualquiera de los grupos, excepto el C, da derecho para conducir vehículos de clase inferior, para lo que el interesado sólo necesita inscribir, renovar y portar una sola licencia.

ARTÍCULO 32

El modelo de la licencia para conducir, así como las clases de vehículos para los cuales es válida, se extenderá conforme al acuerdo centroamericano sobre circulación por carreteras y del reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 33

La licencia para aprendices se regirá por las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 34

Además de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, los solicitantes de licencia de conductor, previamente a que ésta sea emitida, deberán cumplir los siguientes requisitos:

TIPO A-O Sólo para bicicletas. Requisitos: tener diez años cumplidos.

TIPO A-1 Sólo para bicimotos de 50 a 90 cc. Requisitos: tener trece años cumplidos.

TIPO A-2 Sólo para motocicletas de 90 a 125 cc. Requisitos: tener quince años cumplidos.

TIPO A-3 Sólo motocicletas de 125 a 500 cc. Requisitos: Tener dieciocho años cumplidos.

TIPO A-4 Sólo motocicletas de 500 a 1200 cc. Requisitos: tener dieciocho años cumplidos.

TIPO B-1 Sólo vehículos livianos de un cuarto a una y media toneladas. Requisitos: tener dieciocho años cumplidos.

TIPO B-2 Vehículos de todo peso hasta cinco toneladas. Requisitos: tener dieciocho años cumplidos.

TIPO B-3 Vehículos de todo peso, incluyendo mayores de cinco toneladas. Requisitos: tener dieciocho años cumplidos.

TIPO B-4 Vehículos de todo peso, incluyendo vehículos articulados. Requisitos: tener veinte años cumplidos.

TIPO C-1 Sólo taxis. Requisitos: tener veinte años cumplidos, aportar bono de garantía, válido por el período vigente de la licencia, que cubra al conductor de la responsabilidad civil en que pueda incurrir y por la suma que determine el reglamento y haber obtenido el certificado para conducir taxi, extendido por el INA.

TIPO C-2 Sólo autobuses. Requisitos: tener veinte años cumplidos; aportar bono de garantía, válido por el período vigente de la licencia, que cubra al conductor de la responsabilidad civil en que pueda incurrir hasta por la suma que determine el reglamento a la presente ley y haber obtenido el certificado extendido por el INA, para conducir autobús.

TIPO D-1 Sólo tractor de llanta. Requisitos: tener diesciséis años cumplidos y haber obtenido el certificado extendido por el INA, para conducir tractor de llantas.

TIPO D-2 Sólo tractor de oruga. Requisitos: tener dieciocho años cumplidos y haber obtenido el certificado extendido por el INA para conducir tractor de oruga.

TIPO D-3 Otra maquinaria: Requisitos: tener dieciocho años cumplidos.

TIPO E-1 Toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, excepto vehículos de servicio público. Requisitos: tener veinte años cumplidos.

TIPO E-2 Facultad para manejar tractores de llanta y oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, pero no de servicio público. Requisitos: tener veinte años cumplidos y haber obtenido el certificado del Instituto Nacional de Aprendizaje para conducir tractores de llanta y de oruga.

Para otorgar licencias tipo A-1, A-2, A-3 y D-1 a personas menores de edad, mientras éstas no adquieran la mayoría de edad, deberá contarse con la anuencia de los padres o, en su defecto, del Patronato Nacional de la Infancia y aportar bono de garantía, válido por el período vigente de la licencia, que cubra al conductor de la responsabilidad civil en que pueda incurrir, por la suma que determine el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 35

Las personas con licencia para conducir vehículos automotores, extendida en el extranjero, quedan autorizadas para guiar vehículos dentro del territorio nacional sin necesidad de examen que acredite su capacidad, si portan la licencia correspondiente al día, extendida por las autoridades competentes de su país y cumplen los requisitos de edad establecidos en el artículo anterior. Sin embargo, no podrán conducir vehículos por un período mayor de tres meses, sin cumplir los requisitos establecidos por esta ley para los conductores nacionales.

ARTÍCULO 36

Los permisos o licencias para conducir podrán ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 37

Los derechos de licencia se pagarán por el período para el cual se solicitare. No podrán cobrarse al interesado derechos por más de dos años de atraso. La Dirección General de Tránsito está obligada a adoptar las medidas necesarias para impedir que el pago de derechos de licencias se atrase por un período mayor de dos años.

CAPÍTULO VIII Responsabilidad civil Artículos 38 a 69
ARTÍCULO 38

El conductor de un vehículo será responsable por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente que le fuere imputable por dolor, falta, negligencia o imprudencia. También lo será el dueño del vehículo que permitiere que una persona carente de la respectiva licencia lo conduzca. Además, todos aquellos que, por cualquier título explotaren vehículos en una empresa industrial o comercial, o en el transporte remunerado de personas o carga, responderán, solidariamente con el conductor, de los daños y perjuicios que se originaren en un accidente, en que ese conductor fuere responsable.

ARTÍCULO 39

El vehículo con el cual se cause un daño se entenderá gravado, a las resultas del mismo y a la orden de la autoridad que conozca del proceso respectivo, quien ordenará anotar al margen del asiento de inscripción del vehículo, dicho gravamen.

El gravamen así establecido, será preferente a cualquiera otra garantía, inscrita o no, por la cual responda el vehículo.

ARTÍCULO 40

En cualquier momento en que constare en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas en forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce de la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se hubiere rendido. Igualmente, el tribunal que conozca de la causa penal ordenará de oficio levantar el gravamen y cancelar las garantías que se hubieren dado, si pasado tres meses a contar de la firmeza de la sentencia no se le hubiere comunicado, por el tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia, la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.

Recibida la solicitud expresada en el párrafo anterior, la autoridad penal comunicará al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados la sustitución del tribunal con relación al gravamen, lo mismo que pondrá a la orden del que conozca de la ejecución, las garantías dadas.

ARTÍCULO 41

Para los efectos de responsabilidad civil, todos los vehículos del Estado y de sus instituciones, de diplomáticos y de misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.

Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores

ARTÍCULO 42

Establécese el seguro obligatorio para vehículos automotores terrestres, que circulan en el país. Las primas que se paguen al Instituto Nacional de Seguros, por seguros de vehículos, serán deducibles para el cálculo del Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO 43

No se aplicarán las disposiciones de esta ley a los vehículos automotores que operan sobre rieles y a los no destinados por su naturaleza para ser usados en las vías públicas.

ARTÍCULO 44

Las personas físicas o jurídicas que tengan vehículos automotores, nuevos o usados, para la venta, o ensamblados en etapa de bien final, por dedicarse a esas actividades, deberán proveerse de una póliza global que cubra esos vehículos en los mismos términos del seguro obligatorio.

ARTÍCULO 45

Las personas en tránsito y turistas sólo podrán circular con sus vehículos, dentro del territorio nacional, si al ingresar al país se proveen del seguro obligatorio que establece esta ley.

ARTÍCULO 46

La Dirección General de Tránsito inmovilizará todos los vehículos automotores que hayan causado lesión o muerte a una o más personas. La inmovilización sólo será levantada en el caso de que el interesado compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley, o que garantice las responsabilidades en que pudo haber incurrido, a satisfacción del Tribunal. Ni la Dirección General de Tránsito, ni ninguna otra autoridad, podrán hacer uso de los vehículos decomisados. Para los efectos de esta disposición, serán responsables por los daños que se produzcan en ellos, mientras se encuentren en su poder.

Límites y Coberturas

ARTÍCULO 47

El seguro obligatorio para vehículos automores, por lesión o muerte de personas, tendrá los límites que señale el reglamento de esta ley y en ningún caso será inferior a veinticinco mil colones por persona y cincuenta mil colones por accidente; en cuanto a vehículos de transporte remunerado de personas, el límite por accidente no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del múltiplo representado por el número de pasajeros autorizados.

ARTÍCULO 48

Dentro de los límites a que se refiere el artículo anterior, el seguro obligatorio cubrirá la responsabilidad civil proveniente de la lesión o muerte de cualquier persona, como consecuencia directa de la propiedad, mantenimiento, operación o uso de un vehículo o vehículos automotores, dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50

Las indemnizaciones correspondientes al seguro obligatorio son inembargables, excepto hasta la mitad de su importe, por concepto de pensiones alimenticias.

ARTÍCULO 51

Si la indemnización que corresponde fuere superior a la cubierta por ese seguro, la víctima o sus causahabientes tendrán derecho a cobrar el faltante, por la vía correspondiente, a quien tenga la obligación de pagar.

Exclusiones

ARTÍCULO 52

El Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores no cubre las indemnizaciones amparadas por las disposiciones legales sobre Riesgos Profesionales, las cuales se satisfarán por separado. Cuando un asegurado de la Caja Costarricense de Seguro Social resultare lesionado, como consecuencia de un accidente de tránsito, el Instituto Nacional de Seguros deberá pagarle de preferencia las indemnizaciones por incapacidades totales y parciales permanentes, pago de medio salario -complementario que otorga la Caja-, e indemnizaciones a causahabientes en caso de muerte. Si queda remanente de la póliza, se girará a dicha institución el costo real de las prestaciones sanitarias que ella otorgue al perjudicado hasta por los límites de la póliza.

Los beneficios de esta ley se otorgarán también en caso de lesión o muerte del conductor o propietario y demás ocupantes del vehículo.

Administración

ARTÍCULO 53

La administración del seguro obligatorio para vehículos automotores estará a cargo del Instituto Nacional de Seguros.

ARTÍCULO 54

El Instituto Nacional de Seguros tendrá facultad para calcular y establecer las tarifas del seguro obligatorio, basado en su propia experiencia. El cálculo de esas tarifas se hará en consulta con la Contraloría General de la República, la que velará porque el importe de ellas no origine ganancias al Instituto el cual, dentro de su política de "prevención de accidentes", establecerá un descuento para las pólizas de seguro obligatorio de los vehículos que no hayan sido responsables de accidentes, cuyo monto lo cargará, proporcionalmente, a las pólizas de los vehículos que sí hayan sido responsables judicialmente de accidentes, entendiéndose que entre mayor sea el número de éstos mayor será el monto de la póliza, que deben pagar esos vehículos.

ARTÍCULO 55

El Instituto Nacional de Seguros propondrá al Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias correspondientes al seguro obligatorio para vehículos automotores, por lesión o muerte de personas.

Obligatoriedad de Suscripción del Seguro

ARTÍCULO 56

Para los fines de esta ley, el propietario de vehículo o vehículos, sujeto al seguro obligatorio, deberá suscribir y tener en vigencia una póliza de seguro obligatorio para vehículos automotores con las coberturas y los límites de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de ésta.

ARTÍCULO 57

La Dirección General de Tránsito no extnederá ninguna licencia de circulación ni de prueba sin que el propietario del vehículo haya suscrito a satisfacción la póliza a que se refiere el artículo anterior. En la licencia de circulación se hará la anotación respectiva.

Falta de Emisión o de Renovación de Pólizas.

Cancelación de la Emitida - Procedimiento

ARTÍCULO 58

La obligatoriedad del seguro no limita la facultad del Instituto Nacional de Seguros para clasificar los tipos de riesgos.

ARTÍCULO 59

Cuando, por cualquier motivo, la póliza esté al descubierto por no pago de la primera o cualesquiera otras circunstancias, el Instituto Nacional de Seguros dará aviso inmediato a la Dirección General de Tránsito, para que ésta proceda a retirar de la circulación el vehículo.

ARTÍCULO 60

En caso de venta del vehículo, el Registro respectivo no lo inscribirá a nombre del nuevo propietario, si no se comprueba que la póliza de seguro obligatorio ha sido traspasada al adquirente mediante endoso o que el adquirente ha tomado un nuevo seguro, de conformidad con lo que dispone esta ley. En todo caso, el Registro deberá recibir el documento de traspaso, el que deberá anotar al margen del asiento de inscripción correspondiente.

Vigencia de la Póliza-Sanciones

ARTÍCULO 61

Las pólizas de seguro obligatorio para vehículos automotores, a que se refiere esta ley, deberán tener una vigencia no menor de un año a partir de la fecha de su otorgamiento. Se exceptúa el caso de los vehículos indicados en el artículo 45 de esta ley.

ARTÍCULO 62

Indemnizaciones

ARTÍCULO 63

En el caso de que con vehículo automotor no asegurado, conforme a este capítulo, se causare lesión o muerte de personas, los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al conductor y al dueño del vehículo causante, la satisfacción inmediata de las indemnizaciones aquí previstas. Esto se hará por los procedimientos y ante los tribunales que fueren competentes, como si se tratará de un riesgo profesional, cuyas disposiciones regirán en lo que fueren aplicables, incluyendo el apremio y la gratuidad e impulso de oficio, por tratarse de materia de previsión social, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones conforme a la ley.

Sin embargo, queda a juicio del Instituto Nacional de Seguros suministrar en estos casos la atención médica y otorgar otros beneficios de la póliza a los lesionados, en cuyo caso ejercerá el derecho de subrogación y cobrará las sumas erogadas, al conductor o dueño del vehículo causante del accidente para lo cual se seguirá el mismo procedimiento que fija el artículo 247 del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 64

Las prestaciones en especie o dinero, derivadas del seguro obligatorio, y dentro de sus límites, las satisfará el Instituto Nacional de Seguros, haya o no culpa del conductor del vehículo asegurado, salvo en el caso de excepción previsto en el párrafo primero del artículo 52 de la presente ley.

ARTÍCULO 65

Las indemnizaciones que el Instituto Nacional de Seguros debe reconocer, conforme a esta ley, las pagará directamente a las víctimas, o en caso de muerte, a los causahabientes con derecho a ser alimentados por el occiso, en el orden de prioridad establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Tratándose de menores, todo pago en dinero, que deban recibir por incapacidad permanente o como causahabientes, lo hará el Instituto Nacional de Seguros por medio del Patronato Nacional de la Infancia. Igualmente hará con los pagos por incapacidad temporal de menores que carezcan de padres o tutor. Y, cuando tales pagos deban hacerse a un incapaz, se acatarán las disposiciones del Código de Familia.

ARTÍCULO 66

En caso de que el conductor del vehículo o el dueño de éste resulten legalmente obligados a pagar indemnización mayor del límite del seguro obligatorio, se rebajarán del monto de estas prestaciones las cubiertas por el Instituto Nacional de Seguros, en virtud de dicho seguro.

ARTÍCULO 67

Para el cálculo de las conmutaciones, se usarán las tablas actuariales adoptadas por el Instituto Nacional de Seguros para cálculo de conmutaciones por riesgos profesionales.

ARTÍCULO 68

Para la fijación de las rentas sujetas a conmutación o de los subsididios por incapacidad temporal, se tendrán como ingresos de la víctima, anteriores al accidente, sus salarios que aparezcan en las planillas recibidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, por el Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto Nacional de Seguros o, en defecto de ellas, las declaraciones para el Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de otras que demostrare haber tenido. Si se tratare de una persona que no trabaje bajo salario, de un desocupado, o de un incapacitado para el trabajo, el monto de la indemnización o de las rentas, en su caso, se establecerán sobre la base de una investigación sumaria y dictamen paricial, que deberá llevarse a cabo a instancia de la parte afectada o de su representación legal, ante un juzgado de trabajo, con intervención del Instituto Nacional de Seguros. La resolución que recaiga tendrá recurso de apelación. Cuando se tratare de menor de edad la indemnización no podrá ser inferior a cinco mil colones. En ningún caso se tendrá como salario uno inferior al mínimo legal.

ARTÍCULO 69

Los honorarios médicos, que se cobren al Instituto, se ajustarán a la tarifa que establezca el reglamento complementario del artículo 239 del Código de Trabajo, sin perjuicio de que el facultativo reclame la diferencia al responsable del accidente.

CAPÍTULO IX Circulación en la vía pública Artículos 70 a 79
ARTÍCULO 70

Quienes transiten dentro de las zonas de jurisdicción de las autoridades de Tránsito, como peatones o usando cualesquiera medios de transporte, están obligados al acatamiento de sus indicaciones verbales o escritas y de las disposiciones legales y reglamentarias. Igualmente será obligatorio acatar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

ARTÍCULO 71

Cuando por no haber aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por la calzada de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha, salvo lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. En las poblaciones los peatones deben transitar únicamente por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso debidamente marcadas.

ARTÍCULO 72

La Dirección General de Transporte Automotor deberá señalar zonas de paso para el cruce de vías por peatones. El señalamiento consistirá en la instalación de semáforos para vehículos y para peatones, que funciones coordinadamente, dando el paso alternativamente a unos y otros. Igualmente deberá colocar en todas las intersecciones en que operen semáforos, una señal de alto en cada una de las esquinas, desde donde circulen vehículos hacia esa intersección. El semáforo tendrá prioridad sobre las señales de alto, pero éstas deben ser acatadas obligatoriamente si el semáforo está fuera de operación por cualquier causa.

ARTÍCULO 73

Los vehículos deben conducirse por el lado derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando el lado derecho estuviere obstruido y fuere necesario transitar por el izquierdo.

  2. Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.

  3. Cuando una vía esté dividida en carriles de circulación, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  4. Cuando la vía esté diseñada o marcada para tránsito en una sola dirección.

  5. Cuando se trate de proteger la seguridad de personas o cosas, o fuere necesario hacerlo de acuerdo con las circunstancias, siempre que el lado izquierdo esté despejado.

  6. En los casos específicos en el reglamento de esta ley.

Cuando la calle o carretera tenga más de un carril, solamente se podrá ocupar el inmediatamente adyacente al carril derecho para adelantarse a un vehículo más lento, volviendo siempre al de la derecha, en forma inmediata. Esta maniobra se realizará siempre que no ofrezca peligro alguno.

ARTÍCULO 74

En las intersecciones en que no haya señalamiento en los centros urbanos, los vehículos que circulen por avenida tendrán prioridad sobre los que transiten por calle. En las carreteras tendrán prioridad los que circulen sobre la vía principal.

ARTÍCULO 75

Los vehículos de emergencia, debidamente autorizados, gozarán de preferencia en la vía en toda ocasión, siempre que se identifiquen por señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. Los demás vehículos deben detener su marcha, estacionándose en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.

ARTÍCULO 76

Toda modificación en las velocidades, dirección o estado de un vehículo en marcha o estacionado, deberá señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria. Sin embargo, la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si ésta pone en peligro la seguridad de otros vehículos o personas.

ARTÍCULO 77

Los límites de velocidad para la circulación de vehículos serán fijados por la Dirección General de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía, previo estudio técnico y reglamentario. Esos límites, tanto el mínimo como el máximo, regirán desde la colocación de los rótulos, que indiquen esas velocidades y estarán distribuidos convenientemente en las carreteras.

ARTÍCULO 78

Cuando por fuerza mayor un vehículo deba permanecer estacionado en una carretera, lo hará fuera de la calzada y se señalará su presencia, mediante luces de estacionamiento y avisos luminosos, de conformidad con esta ley y su reglamento. Si no hubiere espaldón, procurará hacerlo en un lugar apropiado, que signifique la menor peligrosidad para el tráfico de vehículos.

ARTÍCULO 79

Los vehículos de tránsito lento deberán ceder el paso a los más rápidos. Los de tracción humana o animal están sujetos al cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, que les fueren aplicables. Cederán siempre el paso a los vehículos automotores y, entre sí, al vehículo más rápido. Es prohibida su circulación por vías de tránsito rápido y por las aceras de los centros urbanos.

CAPÍTULO X De las prohibiciones Artículos 80 a 96
ARTÍCULO 80

Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito de autoridad competente, es prohibido clausurar total o parcialmente las vías públicas o usarlas para fines distintos a la circulación de peatones y vehículos. Será igualmente prohibido ocupar las vías públicas, urbanas o suburbanas, para la construcción de tramos o puestos con motivo de festejos populares o patronales o de otra índole, o como lugar permanente de talleres o expendio de objetos que impidan el libre tráfico.

ARTÍCULO 81

Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que los manifestados en su permiso de circulación, o en una forma que contrarie totalmente su naturaleza, o hacerlo circular por vías no autorizadas por la Dirección General de Tránsito. El incumplimiento de esta disposición será penada conforme al Capítulo XIII de esta ley. Podrán expedirse permisos especiales para el transporte de trabajadores, en actividades agropecuarias, bajo responsabilidad exclusiva del solicitante y con los requisitos de seguridad.

ARTÍCULO 82

Se prohíbe alterar, dañar en cualquier forma o dar un uso no autorizado, a los dispositivos de tránsito.

ARTÍCULO 83

Se prohíbe el tránsito de peatones por las calzadas de tránsito rápido.

ARTÍCULO 84

Se prohíben aquellas maniobras que, dado el momento y las circunstancias, puedan causar un accidente y, de un modo general, es prohibido conducir un vehículo descuidadamente, con desprecio de los derechos y seguridad de los demás, o sin la debida prudencia, o de tal manera que se ponga en peligro la seguridad del mimo vehículo, de otros o de las personas y bienes; también se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curvas o en los carriles de carreteras, así como la obstrucción del tránsito por un autobús o un vehículo grande.

Cuando se produzca un accidente y en el lugar se encuentre un vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de la presente ley o esté violando sus normas, se tendrá a su conductor como corresponsable del accidente. (De igual modo, y salvo prueba en contrario, se presumirá responsable del accidente, al conductor que estuviere infringiendo lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, al momento de producirse aquél.

ARTÍCULO 85

Se prohíbe detener vehículos en las calzadas de las carreteras, interrumpir el tránsito o afectar la visibilidad o, de cualquier manera, poner en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta ley.

ARTÍCULO 86

Se prohíbe detenerse, estacionarse o circular a mínima velocidad, donde se afecte la seguridad y se obstruya la adecuada circulación o la libre movilización de los otros vehículos. Igualmente queda prohibido a los conductores de autobuses y otros vehículos autorizados para servicio remunerado de personas, bajar o recoger pasajeros sin estar debidamente estacionados en los sitios previstos con este objeto, o cuando el vehículo se encuentre en marcha o esté estacionado a una distancia mayor de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la calle, sin tener la seguridad de que los pasajeros puedan bajar o subir sin correr riesgos innecesarios.

ARTÍCULO 87

Se prohíbe a todo autobús destinado al servicio de transporte remunerado de personas, circular en las carreteras o calles de la ciudad en demanda de pasajeros. Deberá hacerlo únicamente en las estaciones o lugares de parada que haya designado la Dirección General de Transporte Automotor y sólo le será permitido recoger o bajar pasajeros en el trayecto que normalmente debe seguir para llegar a su destino. Será estrictamente necesario que los autobuses lleven un rótulo indicando su ruta, en un sitio visible al público.

ARTÍCULO 88

Se prohíbe señalar paradas o estacionamientos para vehículos dentro de los carriles de las carreteras, en curvas o próximo a ellas, o en lugares con peligro para la circulación de vehículos, o cerca de puentes o frente a bocacalles. Tampoco se podrán establecer paradas de autobuses, ni estacionar vehículos grandes, a una distancia menor de veinticinco metros antes de una intersección de las vías públicas.

ARTÍCULO 89

Se prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, de camiones, autobuses u otros vehículos de cualquier tipo, que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas. Esta prohibición no se aplicará a las paradas para recoger o bajar pasajeros o carga, lo que regulará la Dirección General de Tránsito.

ARTÍCULO 90

Ningún vehículo automotor podrá ser abandonado en las vías públicas, en forma definitiva, ya sea accidental o voluntariamente, así como repararlo en ellas o estacionarlo frente a talleres mecánicos, con ese fin. Bajo ninguna circunstancia se permite abandonar un vehículo en propiedad ajena. En el caso de paradas por averías, los conductores adoptarán las medidas necesarias para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, que nunca será mayor de cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada. En caso de contravención a lo anterior, así como en los casos del mal estacionamiento, aparte de la sanción respectiva, la autoridad podrá retirar el vehículo, cargando el costo del transporte, más un cincuenta por ciento, al propietario del vehículo o al conductor en su caso, lo que se cobrará junto con la multa correspondiente.

ARTÍCULO 91

Se prohíbe a los vehículos circular por el carril izquierdo de la calzada, cuando el centro de ésta sea una línea continua, de color amarillo o blanco, que indique que es peligroso pasar adelante a otro vehículo. Igualmente se prohíbe circular en medio de dos carriles de una calle o carretera, o detener un vehículo sobre una línea demarcadora de la calle o carretera, con excepción hecha de los casos de emergencia comprobados.

ARTÍCULO 92

Se prohíbe a los vehículos motorizados, cualquiera que sea su tipo o tamaño, incluyendo motocicletas, provocar ruido con propósito deliberado, fuera de lo aceptado por las normas y especificaciones técnicas de fabricación, así como la producción de gases que no estén debidamente carburados y que contaminen el ambiente con exceso de humo.

ARTÍCULO 93

Se prohíbe el aprendizaje para el manejo de bicicletas en calles de mucho tránsito. En ciudades o poblaciones los conductores de bicicletas no marcharán a velocidad excesiva; no se antepondrán a ningún vehículo de motor que esté en marcha y al doblar en las esquinas de calles o avenidas, lo harán con toda prudencia, reduciendo la velocidad y haciendo la señal correspondiente.

ARTÍCULO 94

De las dieciocho a las seis horas queda prohibida la circulación de vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Igualmente, a cualquier hora del día, en aquellas ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.

ARTÍCULO 95

Se prohíbe la instalación de avisos, anuncios o rótulos que, por semejanza, formas, o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto dispone el reglamento de esta ley.

Asimismo, se prohíbe a peatones y conductores de toda clase de vehículos, lanzar basura y cualquier otro objeto que entorpezca la visibilidad y afecte la seguridad vial en general. Por ese mismo motivo, queda prohibida la instalación de toda clase de rótulos publicitarios en plazas, carreteras, caminos, puentes y cualquier otra propiedad pública, con excepción de los que dispongan la Dirección General de Seguridad Vial y el Poder Ejecutivo, sin fines de lucro, para el servicio de la comunidad.

Los infractores pagarán diez veces el valor del objeto instalado o depositado.

ARTÍCULO 96

Se prohíbe la circulación de vehículos de carga, por las vías públicas, con exceso de la carga permitida por el reglamento respectivo. Los vehículos que circulen infringiendo lo anterior, serán decomisados, hasta que se presente constancia de haber pagado la multa que corresponda. En todo caso deberá ser eliminada la sobrecarga. Asimismo es prohibido el transporte de materiales fuera de lo ancho del piso del cajón o plataforma del vehículo. En caso de que por la naturaleza de la carga ésta salga fuera de la compuerta trasera del cajón, deberá indicarse esta circunstancia con señales ampliamente visibles.

CAPÍTULO XI Divulgación de la ley Artículo 97
ARTÍCULO 97

La Dirección General de Tránsito hará publicaciones o enviará instructores a las instituciones de educación, oficiales y privadas, para informar al profesorado y alumnos sobre las reglas generales de tráfico, instruyendo a los estudiantes sobre la obligatoriedad de observar las reglas de tránsito; deberá hacer énfasis en la peligrosidad de jugar en las vías públicas, salir atropelladamente de las escuelas o colegios y colgarse de la parte posterior de los vehículos. Se insistirá en la explicación de todas las reglas y disposiciones de tránsito, para evitar accidentes. El Ministerio de Educación Pública dará las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

CAPÍTULO XII Accidentes Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98

Los habitantes de la República están obligados a informar a las autoridades de los accidentes y contravenciones de tránsito de que tengan conocimiento, así como de las demás violaciones a la presente ley.

ARTÍCULO 99

Las autoridades de la República, que reciban los informes que se mencionan en el artículo anterior, o que por cualquier motivo tengan noticia de que sucedió un accidente de tránsito, deberán trasladarse de inmediato al sitio en que ocurrió y levantarán una información sumaria con los datos de los vehículos y de las personas afectadas. La información incluirá una relación del estado en que se encuentren los vehículos, lo mismo que un croquis o plano en que se indiquen las posiciones de éstos y demás objetos; además los nombres de las personas que tuvieron relación con el accidente, las distancias entre unos y otros vehículos, medidas en metros.

La información levantada debe enviarse de inmediato al representante del Ministerio Público o al tribunal correspondiente, en la jurisdicción respectiva, según sea el caso, y una copia a la Dirección General de Tránsito. La información tendrá carácter de parte oficial. Estas disposiciones comprenden tanto a los inspectores de policía de tránsito, como a cualquiera otra autoridad.

ARTÍCULO 100

La Dirección General de Tránsito llevará un registro de accidentes y de infracciones, con las citadas informaciones y demás pruebas evacuadas. A este registro tendrán acceso, únicamente, los interesados y funcionarios, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO XIII Procedimientos y penas para la sanción de infracciones Artículos 101 a 128
ARTÍCULO 101

Salvo que, en razón de su gravedad, corresponda a otra autoridad, las infracciones previstas en la presente ley son de competencia de las alcaldías que conozcan de las faltas y contravenciones las que, conforme a las disposiciones de esta ley, juzgarán en primera instancia y se pronunciarán inclusive sobre la condenatoria o no de daños y perjuicios, sin que para ello sea necesario que se hubiere interpuesto acusación. Podrán también suspender, temporal o definitivamente, la licencia de conducir, salvo lo dispuesto en el artículo 119 siguiente de esta ley.

ARTÍCULO 102

La Corte Suprema de Justicia regulará la distribución del trabajo entre los tribunales correspondientes, que conozcan de la materia de tránsito.

Los Delegados de la Guardia de Asistencia Rural deberán practicar las diligencias de instrucción, ya sea de oficio, o a solicitud de parte interesada o por comisión del tribunal respectivo.

ARTÍCULO 103

Únicamente contra las sentencias y los autos, que tengan el carácter de sentencias, dictadas por las alcaldías, cabrá recurso de apelación para ante el juzgado penal correspondiente, siempre y cuando se interponga dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 104

Las acciones por resarcimiento de daños y perjuicios, ocasionados por los vehículos que circulen en las vías públicas, pueden ser establecidas por el perjudicado o su representante ante el tribunal competente, del lugar en que el daño se haya producido, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley.

ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106

No es necesario formular denuncia o parte oficial tratándose de infracciones que tengan multa fija y, en este caso, la existencia de la infracción se hará constar en una boleta, la cual contendrá los siguientes datos:

  1. Nombre del infractor y número de su licencia de conducir, si fueren conocidos.

  2. Número y distintivo de las placas del vehículo, clase de éste y marca de fábrica.

  3. Índole de la infracción y el lugar, hora y fecha en que fue cometida.

  4. La autoridad judicial ante la cual debe comparecer el infractor y el término que tiene para hacerlo, que será de ocho días.

  5. La fecha en que se emite la boleta.

Cada boleta debe llevar un número de identificación y se extenderá con las copias o tantos correspondientes. El original deberá enviarse al representante en su jurisdicción del Ministerio Público o al tribunal competente. Una de las copias se entregará al infractor, otra a la Dirección General de Tránsito y la otra se remitirá al Registro de Conductores o al Registro de la Propiedad de Vehículos Motorizados, según sea el caso, para su inmediata anotación, ya sea al margen del asiento de inscripción de la licencia de conducir o del vehículo.

El inspector o la autoridad que extienda la boleta deberá firmar el original y las copias, con indicaciones del cargo que desempeña.

ARTÍCULO 107

La entrega de la boleta, al presunto infractor, por un Inspector de Tránsito o por cualquier otra autoridad constituye notificación de que debe pagar la multa por el hecho atribuido, o citación para que comparezca ante la autoridad judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 108

Si se tratare de una infracción que esté sancionada con multa fija, el inspector de tránsito o la autoridad que compruebe el hecho deberá indicar en la boleta el monto de la multa. El infractor deberá pagarla en un agencia bancaria dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha consignada en la boleta o comparecer dentro del mismo término ante la autoridad judicial a rendir declaración y proponer, en este acto, la prueba de descargo que tuviere.

Si el infractor optare por pagar la multa, deberá hacerlo con presentación de la boleta y la oficina bancaria le extenderá un comprobante de pago, en el que indicará el nombre de aquél, el número de boleta y el de la placas y clase de vehículo. Una copia de ese comprobante deberá enviarse al Registro correspondiente, el que, con vista de la misma o del original que presente el interesado, cancelará la anotación respectiva.

Si por cualquier motivo el Registro demorare o no hiciere la cancelación, el interesado podrá dirigirse a la autoridad judicial que recibió la boleta, la que, con base en la misma y el comprobante de pago que se le presente ordenará la cancelación.

Si dentro del término de ocho días a que se refiere el párrafo primero, el infractor no pagare la multa ni compareciere ante la autoridad judicial, ésta, sin trámite alguno archivará la boleta, el asunto quedará así fenecido judicialmente y la anotación se mantendrá en el Registro correspondiente para los efectos de los artículos 130 y 136.

ARTÍCULO 109

En faltas o infracciones que no estén sancionadas con multa fija; dentro del término de ocho días de la citación el imputado deberá comparecer ante la autoridad juicial a rendir declaración y a proponer, en su caso, en ese mismo acto, la prueba de descargo que tuviere.

Si aceptare el cargo o no compareciere dentro del término indicado, la autoridad judicial, sin más trámite resolverá el asunto.

ARTÍCULO 110

En cualquier caso, ya esté sancionado o no con multa fija, si el imputado manifestare su disconformidad con la multa o negare su responsabilidad y ofreciere prueba de descargo, la autoridad judicial señalará día y hora para una audiencia oral y pública en la que se recibirá la prueba que sea pertinente. La audiencia deberá celebrarse dentro de un término no menor de tres días no mayor de ocho, y una vez evacuada la prueba la autoridad judicial dictará el fallo, a continuación.

Si la prueba ofrecida no se presentare en la audiencia, la autoridad judicial resolverá el asunto con base en la boleta o en la denuncia o parte y las demás pruebas que consten en autos.

Cuando el imputado manifestare su disconformidad con la multa o negare su responsabilidad, pero no ofreciere prueba, su prescindirá de la audiencia oral y pública y sin más trámite la autoridad judicial resolverá el asunto conforme se indica en el párrafo anterior. Los infractores, desde que rindan su primera declaración, están obligados a señalar casa u oficina para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente; si no lo hicieren, cualquier resolución posterior, inclusive la sentencia, se les tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 111

Se impondrá multa fija de trescientos colones sin perjuicio de otras sanciones:

  1. Al que conduzca bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes.

  2. Al que conduzca sin haber obtenido la licencia o autorización para conducir. Igual multa pagará quien lo permitió.

  3. Al que huya o se aleje sin justa causa después de ocasionar un accidente. Si se hubieren producido lesiones o muerte, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

  4. Al que pusiere un vehículo de servicio público a prestar servicio sin que reúna las condiciones normales de funcionamiento, contraviniendo las leyes o los reglamentos.

  5. Al que se estacione en las carreteras o vías públicas, violando las disposiciones del artículo 78 de esta ley.

  6. Al conductor que se adelante a otro vehículo en una curva o en tramos de vía sin amplia visibilidad.

  7. Al propietario del vehículo que contravenga las disposiciones del artículo 92 de esta ley.

  8. Al que circule en vías públicas, con vehículo automotor construido o adaptado para competencias de velocidad y que no reúna todos los requisitos normales exigido a los vehículos de uso corriente.

  9. Al que clausure, use u ocupe las vías públicas en contravención de lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley.

  10. Al que altere, dañe o dé un uso no autorizado a los dispositivos de tránsito.

  11. Al funcionario que señalare paradas para vehículos en contravención de las disposiciones del artículo 88 de esta ley.

ARTÍCULO 112

Se impondrá multa fija de ciento cincuenta colones, sin perjuicio de otras sanciones:

  1. Al conductor que omita la verificación del peso y dimensiones del vehículo o que esté en el caso del artículo 96 de esta ley.

  2. Al que conduzca un vehículo sin placas o con las que no le corresponden.

  3. Al conductor que lleve exceso de pasajeros en su vehículo, en los estribos o fuera de la cabina destinada a su transporte.

  4. Al que estacione un vehículo en contravención de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de esta ley.

  5. Al que circule a una velocidad sobre o bajo los límites establecidos en esta ley o sus reglamentos.

  6. Al que irrespete las señales de tránsito fijas o las indicadas por un semáforo o por un Inspector de Tránsito.

  7. Al que detenga un vehículo en medio de una intersección, o cualquiera de los casos contemplados en el artículo 87 de esta ley.

  8. Al que no haga señales reglamentarias para el cruce de vías, o para rebasar a otros vehículos, o que no haga los cambios reglamentarios de luz, o no encienda las luces después de las dieciocho horas, conforme lo dispone el artículo 94 de esta ley.

  9. Al que viole las disposiciones del artículo 95 de la presente ley.

ARTÍCULO 113

Se impondrá multa fija de cuarenta colones, sin perjuicio de otras sanciones:

  1. Al que conduzca un vehículo por un carril de la vía que no sea el señalado por la ley o reglamento, o a quien no conduzca por su derecha no existiendo impedimento para hacerlo, o en contravención del artículo 91 de esta ley.

  2. Al conductor que se adelante a un vehículo por su derecha, en carreteras o calles de dos carriles si éstos van en direcciones opuestas.

  3. Al conductor que vaya a doblar en una intersección de vía sin haber tomado el carril correspondiente con la debida anticipación.

  4. Al conductor de cualquier vehículo que al tratar de doblar en una intersección de calles, no ceda el paso a los peatones que hayan rebasado la acera y se encuentren sobre la calzada.

  5. Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha, o estando ya en movimiento, intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aún cuando haya hecho señales preventivas; pero sin dar tiempo a que los conductores de éstos se adelanten o cedan el paso.

  6. Al dueño de un vehículo que desatienda la orden de revisión cuando fuere requerido para ello.

  7. Al que estacione un vehículo frente a un hidrante o en cualquier otro sitio prohibido, debidamente marcado.

  8. Al que obstruya injustificadamente la vía, y no se encuentre en el caso dispuesto en el artículo 78 de esta ley.

  9. Al que conduzca un vehículo automotor que no tenga el silenciador reglamentario.

  10. Al que abuse de la bocina y otras señales sonoras o al que use altoparlantes en los vehículos sin permiso de la autoridad respectiva.

  11. Al que guíe o circule en motocicleta sin el caso de seguridad, o lleve pasajeros si el vehículo no está autorizado para ello.

  12. Al conductor que no detenga su vehículo al pasar de una vía secundaria a una principal.

  13. Al conductor de un vehículo de servicio público que cobre una tarifa más alta de la autorizada. A tal efecto la Dirección General de Transporte Automotor elaborará las listas o carteles que indiquen las tarifas correspondientes a cada zona en que se preste el servicio, las cuales, obligatoriamente, deberán estar exhibidas en cada vehículo en lugar visible a los usuarios.

  14. Al conductor, ayudante o cobrador de vehículos de servicio público que maltraten de palabra al o los usuarios.

    ñ) A los peatones que violaren las disposiciones contempladas en los artículos 70 y 71 de esta ley.

  15. Al conductor que no se detenga con motivo de la circulación de vehículos de emergencia, que se indican en el artículo 75 de esta ley.

  16. Al conductor de vehículos de tránsito lento, que incumpla las disposiciones del artículo 79 de esta ley.

  17. Al dueño del vehículo de servicio público que omita el cartel; que se indica en el inciso f del artículo 24 de esta ley.

  18. Al conductor de un vehículo de servicio público que violare las disposiciones del artículo 86 de esta ley.

  19. Al conductor o dueño de un vehículo que contraviniere las disposiciones de los artículos 89 y 90 de esta ley.

  20. Al conductor o dueño de una bicicleta que violare las disposiciones indicadas en el artículo 93 de esta ley.

  21. Al que conduzca sin portar la licencia respectiva.

ARTÍCULO 114

En los procesos por delitos culposos o contravenciones cometidas por personas bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, la autoridad correspondiente ordenará que se practiquen de inmediato los exámenes periciales necesarios para comprobar esa circunstancia.

ARTÍCULO 115

DEROGADO

ARTÍCULO 116

Las multas que deban pagarse, de acuerdo con la ley, se anotarán al margen del asiento de inscripción de la licencia de conducir, de conformidad con la naturaleza de la falta, a juicio del tribunal y se gravarán los vehículos, anotando al margen del asiento de inscripción, en los casos a que se refieren los artículos 21 y 39 de esta ley. En caso de gravámenes sobre vehículos, éstos se producirán aunque el conductor o infractor responsable del hecho no sea el dueño de éste o no aparezca como tal en el Registro. Estos gravámenes impedirán la renovación de la licencia de conducir o del derecho de circulación del vehículo, según sea el caso, y será cancelado por la autoridad judicial una vez que el infractor pague la multa o la descuente en arresto en los casos del artículo 117.

ARTÍCULO 117

Las multas, a que se refiere esta ley, de cualquier clase que sean, se convertirán en arresto a razón de cuatro colones por día, cuando el infractor no las pague dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de la respectiva resolución. Transcurrido ese término sin que la multa haya sido pagada, la autoridad judicial comunicará la orden de arresto a las autoridades de policía para su ejecución. El arresto cesará tan pronto como se pague la multa, con el descuento que corresponda.

ARTÍCULO 118

Las multas, que se impongan en virtud de lo dispuesto en esta ley, serán destinados a la formación de un fondo que será utilizado para la financiación de un programa de prevención de accidentes de la circulación, dentro del cual se incluye, de modo preferente, la adquisición de equipos y materiales para la Dirección General de Tránsito que serán empleados conforme lo señale ese programa. Las sumas que se cobren por transporte de vehículos, serán destinadas en primer término al pago de ese transporte y el remanente pasará a formar parte de ese fondo. Las autoridades judiciales y las oficinas bancarias, en su caso, deberán girar mensualmente al Instituto Nacional de Seguros el producto de esas multas, el que lo destinará a los fines aquí indicados. Al efecto el Instituto llevará una cuenta especial, cuya inversión vigilará la Contraloría General de la República. Los materiales y el equipo que importe el Instituto, para el desarrollo de este programa, estarán exonerados del pago de los derechos de aduana y de cualquier otro impuesto que los grave y no podrán ser destinados a otros fines. Igualmente se exoneran del pago de derechos de aduana y de otros impuestos, los equipos para combatir incendios.

ARTÍCULO 119

Serán causales de suspensión inmediata de la licencia de conducir, hasta por un año, sin perjuicio de otras sanciones legales que puedan caber, las siguientes infracciones:

  1. Ser culpable de haber causado lesiones o muerte de persona o personas.

  2. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas.

  3. Conducir en forma temeraria, con evidente peligro para las personas y para las cosas.

En cuanto a los menores de edad, la suspensión será hasta que cumpla la mayoría de edad, sin que en ningún caso sea menor de seis meses y procederá también cuando incurra en una o más reincidencias, a juicio del tribunal, computadas éstas en el lapso de un año.

El parte oficial, por algunas de las anteriores infracciones, será suficiente para que la Dirección General de Tránsito pueda suspender, provisionalmente, las licencias de conducir o de circular, en cuyo caso la Dirección deberá hacer de conocimiento de la autoridad judicial competente esta suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes para que ésta tome la resolución definitiva. De no procederse así, se tendrán por no suspendidas las licencias hasta tanto no haya resolución de la autoridad referida.

La licencia de circulación de un vehículo, inmovilizado de acuerdo con el artículo 46 de esta ley, y la licencia de conducir suspendida en el caso de accidentes que produzcan lesión o muerte de personas, sólo podrán ser restituidas cuando, a juicio del juzgador, las responsabilidades civiles correspondientes estén aseguradas con la póliza del seguro obligatorio o cuando se haya rendido la garantía adicional, que dicha autoridad fije en el expediente a solicitud del interesado, o cuando la garantía sea sustituida a satisfacción de esa autoridad. Se restituirán cuando existiere sobreseimiento o resolución equivalente o, en su caso, sentencia absolutoria. La licencia de conducir será restituida si concurren las circunstancias del párrafo anterior, salvo el caso de que se trate de persona reincidente específico o el hecho fuere de especial gravedad, o cuando se trate de persona notoriamente imprudente en el manejo de vehículos, o que constituya peligro para las personas. En esos casos, sólo se restituirá la licencia cuando haya sobreseimiento, resolución equivalente o sentencia firme que así lo indique.

Vencido el término de la suspensión, en el caso del párrafo primero de este artículo, el interesado solicitará a la Dirección General de Tránsito la renovación de las licencias, cumpliendo los requisitos legales.

ARTÍCULO 120

Sin perjuicio de otras sanciones legales, que se puedan aplicar, se suspenderá, por un plazo de dos a cinco años, la licencia del conductor que ocasionare atropello de personas y se diere a la fuga con el objeto de evadir sus responsabilidades. El tribunal que establezca la sanción lo comunicará a la oficina correspondiente.

Procedimiento ante Tribunal Colegiado

ARTÍCULO 121

Créanse Tribunales Colegiados para el conocimiento de las infracciones a esta ley y sus reglamentos, las cuales se tramitarán por los procedimientos en ella establecidos. Si se tratare de infracciones sancionadas con multa fija, conocerá de ellas uno de los miembros del Tribunal, aun cuando el infractor compareciere en tiempo a manifestar su disconformidad con la imposición de la multa, caso en el cual el miembro del Tribunal celebrará la audiencia oral y pública y resolverá el asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos 108 y 110.

La Corte Suprema de Justicia dispondrá la instalación y asiento de esos Tribunales, en el momento y lugar que estime conveniente, y señalará la jurisdicción territorial que les corresponda.

ARTÍCULO 122

Cuando el Tribunal Colegiado reciba denuncia o parte, por faltas o infracciones que no estén sancionadas con multa fija, designará a uno de sus miembros para que practique una instrucción sumaria.

Dentro del término de ocho días de la citación el imputado deberá comparecer ante el Tribunal a rendir declaración y a proponer, en su caso, en ese mismo acto, la prueba de descargo que tuviere. Si aceptare el cargo o no compareciere dentro del término indicado, como si negare su responsabilidad pero no ofreciere prueba, se prescindirá de la audiencia oral y pública y sin mas trámite el miembro resolverá el asunto.

Si el imputado negare su responsabilidad y ofreciere prueba, el instructor pasará lo actuado al Tribunal, el que señalará día y hora para una audiencia oral y pública, en la cual se observará lo dispuesto en el artículo 100. Para esa audiencia citará al inspector o autoridad que hizo el parte y al ofendido, si lo hubiere.

Si en la primera audiencia no se pudiere recibir toda la prueba, se continuará en la inmediata siguiente, si fuere posible; de lo contrario, se hará un señalamiento para fecha posterior. En ningún caso deberá mediar entre una audiencia y la otra más de cinco días.

ARTÍCULO 123

Evacuadas las pruebas, conforme a lo dispuesto anteriormente, el tribunal pronunciará de inmediato el fallo en forma de auto, consignándolo lacónicamente.

ARTÍCULO 124

Contra las resoluciones dictadas en estos juicios, ya sea por el tribunal colegiado, no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 125

El Tribunal llevará un archivo de las boletas de multas fijas.

El Registro correspondiente cancelará la anotación respectiva con vista del comprobante de pago o cuando así lo ordene la autoridad judicial.

ARTÍCULO 126

Los tribunales colegiados, que se crean por esta ley, estarán integrados por tres miembros, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Corte designará al Presidente del Tribunal, quien tendrá facultades para distribuir el trabajo, tanto entre sus miembros como entre los servidores subalternos, en la forma que considere más conveniente y equitativa. El sueldo de los integrantes de este tribunal será para el presidente, el que corresponde a un alcalde del respectivo cantón; para los otros miembros, el que devengan los alcaldes de faltas y contravenciones del lugar.

ARTÍCULO 127

Si fuere recusado alguno de los integrantes del tribunal, conocerán de la recusación los otros; si se hiciere a dos la resolverá el integrante hábil; y, si fueren recusados todos, conocerá de ella uno de los suplentes designados por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 128

El Tribunal designará a uno de sus integrantes, para que preste servicio de turno en horas inhábiles, domingos, feriados y días de asueto y lo hará saber a las autoridades de Tránsito.

Disposiciones Generales Artículos 129 a 147
ARTÍCULO 129

Toda sentencia o auto condenatorio deberá anotarse de inmediato en el asiento de inscripción del o de los vehículos o en el de licencias de conducir, según corresponda, y constituirá gravamen sobre ellos.

ARTÍCULO 130

El gravamen o anotación, a que se refiere el artículo 129, mientras no sea satisfecha la multa o no la descuente el infractor en arresto, impide la renovación de las licencias de conducir o de circulación del vehículo, inscripción de gravámenes prendarios o de traspaso a un tercero, salvo que el acreedor o el adquirente acepte expresamente el gravamen.

ARTÍCULO 131

Los inspectores de tránsito y demás autoridades deberán citar a los presuntos infractores en el mismo acto de extender el parte, si les fuere posible, a fin de que comparezcan dentro de los ocho días ante la autoridad judicial que corresponda. La firma del parte por el infractor o, en su caso la constancia puesta por el inspector o autoridad de que no quiso firmar, o no pudo hacerlo por impedimento físico o por no saber hacerlo, es el medio probatorio de la citación.

Las autoridades judiciales podrán comisionar a la Dirección General de Tránsito y demás autoridades, a fin de que citen a quienes deban comparecer a rendir declaración como inculpados.

ARTÍCULO 132

La persona que resulte víctima de una infracción de tránsito podrá acudir, dentro de los ocho días siguientes a la comisión del hecho, ante el tribunal colegiado o la autoridad judicial que conozca del asunto, a establecer verbalmente o por escrito, la acusación o denuncia, la cual se consignará de un modo lacónico y sin formalidades.

Para resolver sobre la responsabilidad de los terceros, en los casos a que se refiere el artículo 38 de esta ley, es necesario que el perjudicado formule solicitud expresa dentro del mismo término de ocho días, con indicación del nombre y de las señas del domicilio del presunto responsable, a fin de que la autoridad lo cite como parte y pueda comparecer al juicio verbal con la prueba que tuviere, salvo lo dispuesto en el artículo 63.

ARTÍCULO 133

En los partes, de tránsito se asentará la relación del hecho; el nombre, calidades y domicilio del presunto infractor, lo mismo que del ofendido si lo hubiere y los demás datos que indican los incisos a y b del artículo 106, de los testigos, indicando el lugar en que deben ser citados; y cualquier otra prueba importante.

Al pie del parte, en forma impresa, deberá estar consignada la advertencia de las consecuencias legales que apareja la renuncia del contraventor a comparecer ante el tribunal correspondiente y las que se derivarían del no pago de la posible multa.

ARTÍCULO 134

Para la celebración de la audiencias, así como el trámite de los asuntos por infracciones a la presente ley, a falta de regla aplicable, las autoridades competentes podrán adoptar las formas procedimentales que mejor convengan a la buena y pronta resolución del asunto. Para tal efecto se autoriza también a la Corte Plena para dictar las normas que sean necesarias.

El Código de Procedimientos Penales regirá subsidiariamente en lo que se compagine con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria

ARTÍCULO 135

Las oficinas bancarias en que los infractores paguen las multas, remitirán diariamente al tribunal correspondiente, copia del o de los enteros para los efectos de ley.

ARTÍCULO 136

La acción penal prescribe en dos años y en el mismo término la pena de multa, pero ésta sólo en cuanto pueda convertirse en arresto. Sin embargo, la obligación de pagar la multa que se anote como gravamen en el Registro de Conductores prescribe un año después del vencimiento de la licencia. No podrá renovarse la licencia si las respectivas multas no han sido cubiertas o, en su defecto, cumplidas la prescripción o las penas de arresto.

El gravamen a que se refieren los artículos 18, inciso e y 130 de esta ley, prescribirá a los dos años a partir de la anotación de la sentencia condenatoria, si no se hubiere presentado reclamo civil.

ARTÍCULO 137

Los vehículos que no estuvieren asegurados, o los que estándolo no se encuentren en condiciones de seguridad para su circulación, podrán ser decomisados por las autoridades y trasladados a la oficina de tránsito más cercana. El costo del remolque, o en su caso, lo cualculará (sic la oficina de tránsito sobre el kilometraje recorrido y su importe lo cancelará el dueño del vehículo, en el Sistema Bancario Nacional, previamente a la devolución del mismo.

ARTÍCULO 138

El conductor de un vehículo, destinado al servicio público, podrá impedir el ingreso de aquellas personas que se encuentren en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas o que notoriamente se observe que padecen de enfermedad que pueda producir contagio a los demás ocupantes del vehículo, o las que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros. No se permitirá en ellos el transporte de objetos voluminosos, de explosivos o de animales. Los pasajeros deberán acatar las disposiciones del conductor y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos. Los inspectores de tránsito y demás autoridades y el conductor del vehículo quedan facultados para hacer salir del vehículo al pasajero que con sus palabras, o mal comportamiento falte al respeto a los demás.

ARTÍCULO 139

Los usuarios de los vehículos de servicio público están exentos del pago del pasaje correspondiente, cuando esos vehículos, por causa de fallas mecánicas o de otra índole, no completaren su ruta o el camino convenido.

ARTÍCULO 140

El Poder Ejecutivo, por medio de decreto, determinará las zonas en que la Dirección General de Tránsito puede autorizar el recargo sobre la capacidad normal de los autobuses.

Cada unidad que se autorice recargar deberá llevar, en lugar visible, un rótulo autorizado por la Dirección General de Tránsito, en el cual se indique el máximo de personas que puede transportar.

ARTÍCULO 141

Cuando un vehículo ingrese a la Dirección General de Tránsito o a otra dependencia oficial, en depósito, por motivo de accidentes o por cualquier otra causa legal, deberá extendérsele al dueño un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, indicando accesorios y demás. El derecho de su propietario, para reclamar al Estado su devolución, daños o su correspondiente valor, prescribirá en el término de un año a partir de la fecha de fenecimiento de la causa que motivó su decomiso. En caso de que no se le extienda, el recibo mencionado al interesado, éste podrá acudir al Tribunal que conoce de la causa, para que le extienda el comprobante indicado en este mismo artículo.

ARTÍCULO 142

Vencido el término que se indica en el artículo anterior, sin que los interesados promuevan acción para hacer valer sus derechos, se procederá al remate correspondiente, el cual será llevado a cabo, conforme el Código de Procedimientos Civiles, por la autoridad judicial competente, a requerimiento de la Dirección General de Tránsito.

ARTÍCULO 143

En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:

  1. El gravamen que resulte por daños a las personas, en el caso del artículo 39 de esta ley, cuando no esté asegurado el vehículo por la suma mínima legal.

  2. Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que corresponda en estricto orden cronológico.

  3. Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores.

CAPÍTULO XIV Disposiciones finales Artículos 144 a 147
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145

La licencia para conducción de vehículos, además de otros impuestos, pagará los siguientes derechos:

Tipo de licencia Expedición Renovación

A-0 ....................... ¢ 15.00 ..................... ¢ 00.00

A-1 ....................... 30.00 ..................... 15.00

A-2 ....................... 40.00 ..................... 25.00

A-3 ....................... 45.00 ..................... 30.00

A-4 ....................... 45.00 ..................... 30.00

B-1 ....................... 40.00 ..................... 25.00

B-2 ....................... 50.00 ..................... 25.00

B-3 ....................... 75.00 ..................... 40.00

B-4 ....................... 85.00 ..................... 50.00

C-1 ....................... 40.00 ..................... 25.00

C-2 ....................... 50.00 ..................... 25.00

D-1 ....................... 30.00 ..................... 20.00

D-2 ....................... 50.00 ..................... 20.00

D-3 ....................... 50.00 ..................... 20.00

E-1 ....................... 100.00 ..................... 60.00

E-2 ....................... 110.00 ..................... 60.00

Los derechos que se cobran por renovación de la licencia cubren únicamente un año, por lo que si la renovación se solicita por un período más largo, por cada año adicional o fracción, debe pagarse la suma que se indica en la tabla anterior, por concepto de renovación de la licencia.

Los fondos que se generen por esta disposición serán administrados y utilizados por el Consejo de Seguridad Vial en programas de prevención de accidentes de tránsito."

ARTÍCULO 146

Deróganse la Ley de Tránsito N.63 de 26 de marzo de 1935 y sus reformas, la Ley de Registro de Vehículos N.2586 de 21 de junio de 1960 y su reformas, la Ley de Remates de Vehículos N.2836 de 27 de octubre de 1961, el artículo 11 de la Ley de Plan Vial N.2719 de 10 de febrero de 1961, las Leyes Nos. 2344 de 3 de mayo de 1959 y 3678 de 28 de abril de 1955, en lo relativo al personal de la Dirección General de Tránsito y todas las leyes que se opongan a la presente, que es de orden público.

ARTÍCULO 147

Esta ley rige a partir de su publicación.

Asamblea Legislativa. San José, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y seis.

Casa Presidencial. San José, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y seis.

CAPÍTULO XV Disposiciones transitorias

Transitorio I.

El tribunal o la autoidad judicial indicarán la multa respectiva y ordenarán anotarla en el registro correspondiente, en los partes, denuncias o boletas que al entrar en vigencia esta ley se encuentren sin tramitar en las oficinas judiciales, por infracciones no prescritas, sancionadas con multa fija. Además, se publicará, por una vez, la lista de infractores o de vehículos con partes, haciéndoles saber las disposiciones del transitorio II.

Transitorio II.

La multa será la que corresponda al tenor de las reglas de la Ley de Tránsito que se hallaban vigentes cuando ocurrió la infracción, excepto si dicha multa fuere inferior de conformidad con las reformas que esta ley establece, en cuyo caso ésta se aplicará para determinarlas.

Los presuntos infractores, si no estuvieren de acuerdo en pagar la multa, tendrán quince días de término, a partir de la publicación, para comparecer ante la autoridad competente y ofrecer la prueba de descargo.

Transitorio III.

Con objeto exclusivo de cubrir los gastos que demande el mantenimiento de cursos constantes de "Seguridad Vial y aspectos mecánicos elementales", que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá ofrecer a los ciudadanos tanto en su sede central, como en los centros regionales, así como en forma rotativa según sea la necesidad, en todos los cantones del país, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje a cobrar directamente a los interesados, la suma que, calculada bajo el concepto de servicio al costo, su Auditoría determine que es necesario cobrar con el fin de que los gastos que este programa genere sean cubiertos adecuadamente. Durante el período inicial, los gastos de amortización de las instalaciones, que sea necesario acondicionar para el cumplimiento de este programa, podrán prorratearse y cubrirse dentro de la cuota que se fijará para quienes tomen el curso, siempre y cuando la parte correspondiente a la amortización no exceda del 25% de la totalidad de la cuota.

Transitorio IV.

Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros y a otras instituciones y corporaciones autónomas para que donen al Instituto Nacional de Aprendizaje las propiedades y los fondos que estén a su alcance, con el fin de cubrir el valor de las instalaciones que éste requiera para ofrecer a todos los conductores que deseen obtener licencia para conducir vehículos automotores, por primera vez, el curso de "seguridad vial y aspectos mecánicos elementales", que será requisito obligatorio. Igualmente, se autoriza al Instituto Nacional de Seguros para que, si es necesario, otorgue un préstamo al Instituto Nacional de Aprendizaje con el fin de que éste pueda cubrir los gastos iniciales que se deriven de los cursos que deberá dictar con el propósito de capacitar a todos los conductores de vehículos automotores, que obtengan licencia para conducir por primera vez.

Transitorio V.

El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá contratar, con el Insituto Nacional de Seguros un empréstito para los fines que determinan los transitorios anteriores. El empréstito podrá ser amortizado mediante contribuciones de otras entidades estatales o privadas, así como mediante una cuota que se incluirá en la tarifa que se cobre por atender el curso, según se establece en el transitorio IV.

Transitorio VI.

La Dirección General de Transporte Automotor deberá dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, proceder a cambiar los señalamientos de paradas o estacionamientos para vehículos que contravinieren las disposiciones de la ley, conforme a sus artículos 85 y 88. Asimismo, dentro de ese lapso procederá a hacer el señalamiento de paradas en las diferentes carreteras, para las cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá hacer las ampliaciones en las vías que se estime necesario.

Transitorio VII.

El artículo 20 de la ley no entrará en vigencia, sino una vez que el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados pase a formar parte del Registro Nacional, en cuyo caso, las prendas que estén inscritas en el Registro General de Prendas se inscribirán libres de derechos y tasas e impuestos en el citado Registro de la Propiedad de Vehículos Motorizados, dentro del año siguiente a la publicación del aviso correspondiente.

Transitorio VIII.

El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los proyectos de modificación de los presupuestos nacionales, traspasando las partidas correspondientes a las dependencias y oficinas de otros ministerios que por esta ley, deberán trasladarse al Ministerio de Gobernación. Los traspasos se efectuarán conforme se vayan organizando las distintas dependencias del Registro Nacional y conforme lo solicite la Junta Administrativa, considerando que está en capacidad de administrarlas. Mientras esto no ocurra seguirán rigiéndose por las disposiciones legales, que actualmente les son aplicables.

Transitorio IX.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer los traslados presupuestarios de las partidas destinadas a la Dirección General de Tránsito, a efecto de que se traspasen del Ministerio de Seguridad Pública al de Obras Públicas y Transportes.

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