Ley Nº 6703, sobre Patrimonio Nacional Arqueológico
Constituyen patrimonio nacional arqueológico, los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas
También constituyen patrimonio nacional arqueológico los monumentos y objetos culturales no descubiertos de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, ya sea que se encuentren en el subsuelo o en zonas subacuáticas.
Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la Ley 7, del 6 de octubre de 1938, cuando estos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley, así como los objetos culturales no descubiertos, siempre y cuando no exista ningún derecho de propiedad válido anterior.
El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para proteger los objetos culturales no descubiertos y preservarlos para las generaciones presentes y futuras.
Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la ley N.7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley.
Créase la Comisión Arqueológica Nacional, formada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Museo Nacional, Universidad de Costa Rica, Departamento de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Ministro de Educación Pública, cuya función principal será velar por el cumplimiento de esta ley.
Se concede, a los actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos, la custodia de las piezas arqueológicas que hayan adquirido antes de la promulgación de esta ley.
Se concede, a los coleccionistas y tenedores de objetos arqueológicos, un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, a fin de que presenten un inventario de sus colecciones al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito exclusivo de su identificación. Este inventario se hará bajo la fe de juramento y de acuerdo con el artículo 17 de esta ley.
La custodia de los bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo Nacional.
Se prohíbe el comercio y la exportación de objetos arqueológicos, por parte de particulares e instituciones privadas o estatales. La única entidad facultada para exportar objetos arqueológicos, con fines de intercambio o de investigación, será el Museo Nacional, previa autorización de la Comisión Arqueológica Nacional.
En aras de difundir la cultura de los diferentes grupos étnicos que habitaron nuestro país en el pasado, el Museo Nacional podrá solicitar, a los depositarios de bienes arqueológicos debidamente registrados, que estos le sean prestados, a efecto de exhibirlos. Si el depositario se negara, perderá ese carácter, pasando los objetos arqueológicos a manos del Museo Nacional. En todo caso, esta institución deberá tomar todas las medidas necesarias, para garantizar la seguridad e integridad material de tales bienes.
El Museo Nacional podrá transferir la custodia de su bienes arqueológicos a otras instituciones del Estado, para la creación de museos regionales y municipales, siempre que estas instituciones garanticen la óptima conservación de los objetos. Si no se cumpliera este requisito o desmejoraran las condiciones de conservación, el Museo ordenará la devolución de los objetos arqueológicos transferidos.
Cuando se descubran monumentos, ruinas, inscripciones o cualquier otro objeto de interés arqueológico, en terrenos públicos o particulares, deberá darse cuenta a las autoridades locales de manera inmediata, para que se tomen las medidas precautorias que se estimen convenientes. Estas autoridades deberán notificar el hecho, inmediatamente, a la Dirección del Museo Nacional.
La Comisión Arqueológica Nacional podrá autorizar excavaciones con autorización del propietario del terreno, y con la obligación de supervisar la excavación en forma directa y adecuada, y de adoptar las medidas correspondientes para evitar daños a la propiedad de que se trate.
Si al practicar excavaciones, para ejecutar obras públicas o privadas, fueren descubiertos objetos arqueológicos, por el propio dueño o por terceros, los trabajos deberán ser suspendidos de inmediato y los objetos puestos a disposición de la Dirección del Museo Nacional. El Museo Nacional tendrá un plazo de quince días para definir la forma en que se organizarán las labores de rescate arqueológico.
Los monumentos arqueológicos muebles podrán ser trasladados dentro del país, siempre que se notifique de previo al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, el que comunicará inmediatamente el caso a la Comisión Arqueológica Nacional.
Toda clase de trabajos de excavación para descubrir o explorar patrimonio arqueológico, será realizada únicamente por científicos e instituciones de reconocida competencia en la materia, previa autorización de la Comisión Arqueológica Nacional, la cual señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen.
El Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere este artículo. En aquellos sitios ubicados dentro de territorios indígenas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1 1 de la Ley 7316, Convenio N. 0 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del 3 de noviembre de 1992, y la Ley 6172, Ley Indígena, del 29 de noviembre de 1977, las excavaciones arqueológicas solo podrán realizarse con autorización del gobierno local de la comunidad indígena correspondiente y con el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.
Créase el Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, dependiente del Museo Nacional y supervisado por la Comisión Arqueológica Nacional, el cual contará con el asesoramiento de cualquier otra institución pública que se considere del caso.
Todos los poseedores de objetos arqueológicos están obligados a presentarlos al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, para su inscripción, de acuerdo con el plazo que señala el artículo 6.de esta ley, so pena de perder su calidad de depositarios. Es facultad del Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico revisar de oficio los objetos inscritos para su comprobación, por medio propio o por medio de la autoridad que juzgue conveniente.
La inscripción de los objetos, a que se refiere, este artículo, entre otras cosas contendrá:
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La naturaleza y dimensión de cada uno de los objetos.
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Su procedencia.
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El lugar donde se hallan actualmente.
ch) Fotografías de los objetos.
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Nombre y domicilio de quien los tiene en custodia.
Todos los gastos que ocasione la inscripción del Registro correrán a cargo de quien presente el bien para que sea debidamente registrado. El Registro está facultado para usar, en la identificación de las piezas, los materiales que sean apropiados para ello. Las marcas de registro que se hagan no podrán ser alteradas. Los objetos arqueológicos que no sean presentados al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, pasarán a manos del Museo Nacional.
El Poder Ejecutivo incluirá todos los años, en el presupuesto ordinario, una partida que no será inferior a tres millones de colones (Q3 000 000,00), la cual girará al Museo Nacional, a efectos de que esta institución atienda las obligaciones registrales que se le asignan en la presente ley y procure la conservación y recuperación del patrimonio nacional arqueológico.
DE LAS SANCIONES
Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de este deberá comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias relativas a su conservación, restauración o recuperación. Quien omita la comunicación, será sancionado con una multa de dos a trece salarios base.
La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
La persona o personas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.de la presente ley, no dieren cuenta de un hallazgo de bienes arqueológicos, o no pusieren éstos en poder del Museo Nacional, serán sancionados con prisión inconmutable de tres a cinco años.
Quien omita el aviso a las autoridades de policía administrativas, a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, será penado con una multa equivalente a de tres a seis salarios base. Si fuera una persona en ejercicio de funciones públicas la que no toma las medidas precautorias pertinentes, la falta constituirá una falta grave sujeta a la sanción de destitución del cargo sin responsabilidad patronal, mediante proceso disciplinario y sin perjuicio de las demás sanciones penales en que pueda incurrir.
La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
Si se realizara el traslado, a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, sin la notificación respectiva, se impondrá prisión inconmutable de uno a tres años al responsable.
Al que por cualquier medio dañe o destruya un monumento arqueológico se le impondrá prisión inconmutable de dos a cinco años.
A quien realice trabajos materiales o de exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio, sin estar autorizado por la Comisión Arqueológica Nacional, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos hallados, que serán propiedad del Estado.
También considerarán objetos de tenencia ilícita, para efectos del presente artículo, los objetos culturales encontrados en excavaciones ilícitas o encontrados en excavaciones lícitas, pero que son conservados de modo ilícito.
A efectos de garantizar el retorno o la restitución al Estado de los objetos culturales descubiertos en excavaciones ilícitas o descubiertos en excavaciones lícitas, pero que han sido conservados de modo ilícito, dichos objetos serán considerados objetos de tenencia ilícita. La transferencia de propiedad entre sujetos privados de un objeto cultural con arreglo al presente artículo será nula y sin efecto.
Quedará exceptuada de la presente norma la trasmisión de objetos que se realice entre personas indígenas, siempre y cuando sea de buena fe, sin ánimo de lucro y como parte de la cotidianidad cultural de los pueblos indígenas.
Al que valiéndose de la autorización de la Comisión Arqueológica Nacional para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para si, o para otro, de objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de dos a tres años.
Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un objeto arqueológico, no contemplando por esta ley, o al que comercie con objetos arqueológicos, se le impondrá prisión de uno a tres años y se le decomisarán los objetos, que pasarán a ser propiedad del Estado.
Al que, por cualquier medio, saque del país, o pretenda sacar, objetos arqueológicos, se le impondrá prisión inconmutable de uno a cuatro años.
Al que se apoderare de un objeto arqueológico, sin consentimiento de quien pueda tenerlo en depósito, de acuerdo con esta ley, se le impondrá prisión inconmutable de uno a seis años, sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
La gradación de las sanciones, a que se refiere esta ley, se hará teniendo en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.
Si los delitos previstos por esta ley fueran cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones correspondientes les serán aplicadas, independientemente de las otras que les correspondan en su calidad de funcionarios del Estado.
Las autoridades aduanales, administrativas y de policía, quedan facultadas para revisar las pertenencias de nacionales y extranjeros que salen del país, con el objeto de comprobar e impedir la exportación o salida de objetos arqueológicos
De comprobarse que se pretende sacar del país objetos arqueológicos, éstos serán decomisados a favor del Museo Nacional, y el autor o los autores del hecho serán sancionados con prisión inconmutable de uno a tres años.
Los objetos arqueológicos que ingresen al país con permiso de importación, certificado de autenticidad y demás documentos en regla, no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
Las colecciones arqueológicas que ingresen al país, con carácter temporal, para fines de exhibición o de estudio, no se inscribirán en el citado Registro y estarán exentas de todo impuesto, siempre que así lo recomiende el Museo Nacional.
Las personas físicas o jurídicas podrán deducir de sus impuestos sobre la renta, de conformidad con las disposiciones de las leyes tributarias, los montos de sus donaciones o inversiones, destinados a la protección del patrimonio nacional arqueológico, siempre que esas donaciones o inversiones cuenten con la aprobación del Museo Nacional.
Todas las representaciones diplomáticas o consulares de Costa Rica y el Instituto Costarricense de Turismo, deberán hacer del conocimiento de los viajeros, las disposiciones de esta ley.
Se declara de interés público la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio arqueológico de Costa Rica.
La recuperación del patrimonio nacional arqueológico que se encuentre fuera de Costa Rica, se llevará a cabo por los medios diplomáticos del caso.
El Poder Ejecutivo, con la colaboración de representantes del Museo Nacional, el Departamento de Arqueología de la Universidad de Costa Rica y el Departamento de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de las misma.
Esta ley es de orden público, deroga todas las disposiciones que se le opongan y rige a partir de su publicación.