Ley Nº 7142, de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer

TÍTULO I De la igualdad de derechos de hombres y mujeres Artículos 1 a 20
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.

ARTÍCULO 2

Los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural, conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por Costa Rica en la ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984.

ARTÍCULO 3

El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1 de esta ley.

CAPÍTULO II De los derechos políticos y los derechos para ejercer cargos públicos Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4

La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos, en la administración centralizada o descentralizada.

ARTÍCULO 5

Los partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las papeletas electorales.

Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de instituciones descentralizadas.

ARTÍCULO 6

Del treinta por ciento (30% a que se refiere el párrafo primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la participación política de la mujer.

CAPÍTULO III De los derechos sociales Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio, en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.

El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que se refiere este artículo, si no constara que en la adjudicación se cumple con lo enunciado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 8

Los asegurados directos del régimen de enfermedad y maternidad, hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen al grupo familiar.

ARTÍCULO 9

Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los servicios de apoyo de los centros infantiles. Los de escasos recursos económicos tendrán, además, el derecho a recibir un subsidio por parte del Estado.

ARTÍCULO 10

Los centros infantiles contarán con la participación de los padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.

ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12

La administración de cada centro infantil estará a cargo de una junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la siguiente manera:

  1. Dos de nombramiento del Ministerio de Salud, uno en representación del Ministerio y el otro en representación de la comunidad.

  2. Los cinco restantes serán padres beneficiarios del centro infantil.

Esta junta administrará los fondos requeridos para el funcionamiento del centro infantil y realizará las contrataciones necesarias, las que estarán exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres, contribuciones, tasas y sobretasas.

La organización y el funcionamiento de los centros infantiles, así como la designación de los cinco miembros restantes que se mencionan en el párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 13

El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:

  1. De los recursos anuales destinados actualmente a guarderías infantiles, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, incrementados en un tres por ciento (3% más, a partir de la vigencia de esta ley.

  2. Los asignados para guarderías infantiles en el presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Las cuotas fijas de los padres usuarios, que se fijarán por reglamento según las condiciones económicas de ellos.

    No obstante, comprobada la incapacidad real para tales cuotas, los padres conservarán el derecho al servicio.

    ch) De los montos que se les asignen en los Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República.

  4. De las donaciones u otros aportes que provengan de entes públicos y privados, nacionales o extranjeros.

  5. De las contribuciones, incentivos y subvenciones que los patronos privados destinen a centros infantiles.

CAPÍTULO IV De la protección sexual y contra la violencia Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.

No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.

En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

ARTÍCULO 15

Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:

  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.

  2. El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).

  3. La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.

  4. Las universidades públicas.

  5. El Banco Central de Costa Rica (BCCR).

  6. El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.

De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 16

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres.

CAPÍTULO V De la educación Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17

En todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en el que ella haya sido ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una funcionaria judicial. Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se requiera un examen médico forense, durante éste la ofendida podrá hacerse acompañar por alguien de su elección.

ARTÍCULO 18

El Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia(*), para asegurar la protección y la orientación de las víctimas de agresión por parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como para la prevención del problema.

(*) Toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres, por la ley No.7801 de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 19

El Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el personal judicial competente para tramitar los juicios en que haya habido agresión contra una mujer.

ARTÍCULO 20

Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición subalterna para la mujer.

El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional, y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.

Los libros de texto, los programas educativos y los métodos de enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente ley, y contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del género, así como promover el estudio de la participación de la mujer a través de la historia.

Toda instalación deportiva o recreativa que se construya, total o parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.

TÍTULO II De la defensa general de los derechos humanos Artículos 21 a 27
CAPÍTULO UNICO Artículos 21 a 27
ARTÍCULO 21

Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior, el Ministerio de Educación Pública le impartirá la capacitación necesaria al personal docente, en coordinación con el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia(*).

(*) Toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las Mujeres, por la ley No.7801 de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 22

Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollar un sistema de formación profesional para la mujer, que oriente las políticas, en el corto, mediano y largo plazo, hacia la capacitación integral de la mujer en los diversos sectores económicos.

Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer trabajadora.

ARTÍCULO 23

Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear el departamento de formación profesional para la mujer, para lo cual destinará no menos del uno por ciento (1%) de su presupuesto anual.

ARTÍCULO 24

Créase la Defensoría General de los Derechos Humanos, como un ente adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.

ARTÍCULO 25

Las defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio de Justicia y Gracia, conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de los Derechos Humanos, formarán parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 26

La Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en general, por la protección de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y, específicamente, protegerá los derechos de la mujer, del niño y del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

La Defensoría de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las declaraciones y convenciones y de todas las leyes conexas, reglamentos y disposiciones administrativas respecto a derechos relativos a la mujer.

  2. Investigar, de oficio o a petición de parte, las acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer; efectuar recomendaciones y proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.

  3. Prevenir las violaciones a los derechos de la mujer, mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias competentes.

    ch) Proponer reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer.

  4. Procurar el mejoramiento de los servicios públicos y privados para la atención de la mujer.

  5. Intervenir en juicios cuando considere que puede haber discriminación contra la mujer.

  6. Actuar en defensa de los derechos de la mujer ante la Administración Pública.

  7. Promover la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, de toda convención internacional que garantice derechos a favor de la mujer.

  8. Velar porque en las instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo del género, y porque se le dé un trato justo a la mujer.

  9. Promover el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, con el fin de proponer las medidas preventivas.

ARTÍCULO 27

La Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá, únicamente, un titular y tres defensores, todos de nombramiento del Ministerio de Justicia y Gracia. Los requisitos para el ejercicio del cargo serán:

  1. Ser costarricense.

  2. Ser profesional con el grado de licenciatura, por lo menos con cinco años, de estar incorporado al colegio respectivo.

La creación de nuevos defensores deberá hacerse mediante el trámite de ley por parte de la Asamblea Legislativa.

TÍTULO III Artículos 28 a 38
CAPÍTULO UNICO Reformas a leyes Artículos 28 a 38
ARTÍCULO 28

Dentro de las funciones de protección a que se refiere el artículo 23 anterior, estarán:

  1. Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o violaciones a los derechos del administrado.

  2. Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes.

  3. Mediar e interceder ante las autoridades para defender los derechos del administrado.

    ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan cometido infracciones graves contra los derechos de los administrados.

  4. Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más eficiente la defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del servicio público respectivo.

  5. Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de los administrados en el área respectiva.

  6. Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de parte, y canalizarlas ante las instancias correspondientes.

  7. En general, efectuar todas las gestiones que estén a su alcance para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como garantizar su plena vigencia.

  8. Proponer el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.

ARTÍCULO 29

La organización interna y las demás funciones de la Defensoría General de los Derechos Humanos se determinarán mediante reglamento.

ARTÍCULO 30

Las instituciones, órganos y demás dependencias del Estado están obligados a brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de los Derechos Humanos para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá, dentro de su campo de acción, las mismas atribuciones de los procuradores.

ARTÍCULO 31

Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de Familia, para que en lo sucesivo digan así:

Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.

Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.

Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:

a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.

c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.

d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.

Artículo 138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.

La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal.

ARTÍCULO 32

Adiciónasele un inciso l) al artículo 2 de la Ley de Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la Familia, No. 5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20 de marzo de 1986. El actual inciso l) pasa a ser ll). El texto del nuevo inciso l) es el siguiente:

l) Proteger los derechos de la mujer consagrados en las declaraciones y convenciones internacionales y en el ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer.

ARTÍCULO 33

Adiciónansele los siguientes párrafos al artículo 152 del Código de Procedimientos Penales:

Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio. Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento.

La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.

Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos.

En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del imputado.

ARTÍCULO 34

Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, el cual dirá así:

1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.

b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.

ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

ARTÍCULO 35

Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónasele uno nuevo, que llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado texto al párrafo primero del artículo 95, todos del Código de Trabajo, para que en lo sucesivo digan así:

Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.

Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.

Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.

Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificaciónmédica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 94 bis.- La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.

Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.

El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.

Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.

Artículo 95.- ... Al mismo descanso de tres meses tendrá derecho la trabajadora que adopte un menor de edad para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se le haga entrega del menor. Para esto, la trabajadora interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del juzgado de familia correspondiente, en que se hagan constar los trámites de adopción.

ARTÍCULO 36

Agrégasele el siguiente texto al inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988:

"Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la Igualdad de la Mujer."

ARTÍCULO 37

Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de noviembre de 1982.

ARTÍCULO 38

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.

Los artículos 17 y 18 de la presente ley deberán cumplirse en el plazo de los dos años académicos, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma ley.

Transitorio II.

Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para reformar sus estatutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

Transitorio III.

En un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de la presente ley, las Procuradurías de Derechos Humanos y de Defensa del Consumidor, con su personal, así como con las garantías laborales actuales, pasarán a formar parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos. Para ese efecto, se trasladan al Ministerio de Justicia y Gracia las asignaciones presupuestarias correspondientes al pago de salarios de los procuradores y del personal subalterno.

Transitorio IV.

Una vez que el proyecto de ley "Defensor de los Habitantes de la República", expediente legislativo No. 10.218, sea ley de la República, el personal de la Defensoría General de los Derechos Humanos a que se refiere la presente ley pasará, con todos los derechos adquiridos, a formar parte del "Defensor de los Habitantes de la República".

Transitorio V.

El Poder Ejecutivo formará una comisión con representantes de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y de Salud. En un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, esta comisión presentará un plan de integración de todos los centros infantiles CEN-CINAI y cualquier otro centro infantil estatal. Esta integración abarcará los siguientes aspectos:

  1. Políticos.

  2. Servicios de apoyo.

  3. Presupuestarios.

Transitorio VI.

Las actuales guarderías infantiles del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cualquier otro centro infantil con servicios similares, pasarán a formar parte del Ministerio de Salud. Con este propósito, se buscará la fusión de los servicios de apoyo que brindan, para que éstos se presten de manera integrada con los centros de educación y nutrición y los centros infantiles de atención integral (CEN-CINAI. Presidencia de la República. San José, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa.

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