Ley Nº 7331, de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.

Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.

ARTÍCULO 2

La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT, por medio de sus órganos competentes.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.

TÍTULO II Requisitos para los conductores y para la circulacion de vehiculos Artículos 4 a 78
CAPÍTULO I Los vehiculos Artículos 4 a 38.bis
ARTÍCULO 4

Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.

  2. Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

  3. Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.

    ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.

  4. Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.

SECCIÓN I Propiedad de los vehículos Artículos 5 a 18
ARTÍCULO 5

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.

De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

Por un lapso máximo de tres (3 meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad."

ARTÍCULO 6

Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:

  1. La escritura pública del traspaso del vehículo.

    Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.

  2. Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.

  3. En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.

    ch) Los demás que la Ley autorice.

ARTÍCULO 7

En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.

ARTÍCULO 8

Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:

  1. Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.

  2. Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.

  3. Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.

Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 9

Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.

ARTÍCULO 10

Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:

  1. Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.

  2. Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.

  3. Fecha del documento.

ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.

ARTÍCULO 11

La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.

Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.

ARTÍCULO 12

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.

ARTÍCULO 13

Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Púb lico y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo.

Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.

El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.

La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.

Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.

Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.

ARTÍCULO 14

Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:

  1. La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.

  2. La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.

  3. El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.

    Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.

    ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.

  4. El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.

ARTÍCULO 15

Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará:

  1. El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.

  2. Los demás que autorice esta Ley.

No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.

ARTÍCULO 16

Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.

ARTÍCULO 17

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.

Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.

Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.

ARTÍCULO 18

El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.

Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.

SECCIÓN II Tarjeta de derechos de circulación Artículos 19 a 23
ARTÍCULO 19

Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a, b y c del presente artículo.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

  1. Cada seis (6 meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.

  2. Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5 años, excepto los mencionados en el inciso a de este artículo.

  3. Una vez cada dos (2 años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5 años, salvo los mencionados en el inciso a de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP, el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.

ARTÍCULO 20

El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.

Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:

1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.

2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.

  2. Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.

  3. Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.

    - Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.

    - Recibir vehículos y someterlos a prueba.

    - Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

    - Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

  4. Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N..8279, del Sistema Nacional para la Calidad.

    3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.

    4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores en cualquiera de las actividades antes citadas.

    5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.

    6) Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.

    7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

    El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.

ARTÍCULO 21

Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 22

Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.

ARTÍCULO 23

El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2 años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.

De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.

En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.

SECCIÓN III Las placas Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24

Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1 o dos (2 placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.

ARTÍCULO 25

Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.

Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.

En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el propietario del vehículo.

ARTÍCULO 26

Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2 placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.

ARTÍCULO 27

Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:

  1. A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.

  2. A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.

  3. A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.

Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado , del funcionario que las otorgue o permita.

Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.

ARTÍCULO 28

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.

Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.

Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.

SECCIÓN IV Permisos especiales de circulación Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29

Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de vehículos automotores.

ARTÍCULO 30

El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS, cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.

ARTÍCULO 31

Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.

El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.

SECCIÓN V Requisitos para la circulación de los vehículos Artículos 32 a 38.bis
ARTÍCULO 32

Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

  1. Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.

  2. Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.

  3. Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.

  4. Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6 apartado e de este artículo.

  5. Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.

  6. En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2 dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.

  7. Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75 centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4 luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

  8. En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.

    Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.

  9. Portar al menos dos (2 luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1 sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.

  10. Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1 dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2 luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

  11. Estar provistos de un (1 dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15 kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10 centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55 centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.

  12. Estar provistos de por lo menos un (1 extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.

  13. Portar dos (2 triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1 chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.

  14. Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1 juego de cables para batería y un (1 juego de herramientas básico, así como un (1 botiquín elemental o básico de primeros auxilios.

  15. Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.

  16. Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2 milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.

  17. Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c del artículo 122 de la presente Ley.

  18. Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%.

  19. Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50% de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.

  20. La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.

  21. Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.

  22. Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

    2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:

    Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:

  23. Las personas menores de doce (12 años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-"booster"- acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.

    En el caso de las personas menores de un (1 año de edad y con un peso de diez (10 kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

  24. Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.

  25. Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%. El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.

  26. Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%, respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

  27. Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%. Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100% de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.

  28. Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.

    3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1 de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:

  29. Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.

  30. Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.

    4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:

    Además de los requisitos contenidos en el inciso 1 de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:

  31. Los vehículos de más de dos (2 ruedas deben portar dos (2 triángulos reflectantes o un (1 dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1 chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.

  32. En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.

  33. En la parte trasera, deben portar un (1 dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2 luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

  34. Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.

  35. Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.

  36. Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.

    5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.

    Además de los requisitos contenidos en el inciso 1 de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:

  37. Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000 kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2 dispositivos de por lo menos cincuenta (50 centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2 dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.

  38. Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.

  39. En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6 luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.

  40. En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4 milímetros.

  41. Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.

  42. Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2 espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.

  43. Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.

  44. Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT. 2008, ".Otórgase el plazo de un (1 año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 subinciso h del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.7331, reformado por el inciso f del artículo 1 de la presente Ley."

    6) Los vehículos de transporte público de personas:

    Además de los requisitos contenidos en el inciso 1 de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:

  45. Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.

  46. Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.

  47. Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción "Transporte de Estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.

  48. Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses, deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.

  49. Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3 puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.

  50. Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.

  51. Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

  52. Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.

  53. Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.

  54. Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.

  55. Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%, respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

  56. La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e, g, n, o, r, así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas. ll Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.

    Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.

ARTÍCULO 32 bis

El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.

ARTÍCULO 33

Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.

Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.

Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los Poderes de la República , debidamente identificados.

ARTÍCULO 34

Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1.de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.

Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.

Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.

Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.

ARTÍCULO 35

Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:

  1. Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5% de monóxido de carbono del volumen total de los gases.

  2. Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1.de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2% de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm de hidrocarburos.

  3. Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1.de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5% de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm de hidrocarburos.

    Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10% del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

    Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.

  4. Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1.de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:

    1. - Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM, el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr. de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr. de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr. de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

    2. - Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM, el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr. de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr. de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr. de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

    3. - Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM, el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada.

    4. - Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM, el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada.

    5. - En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr. de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr. de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr. de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba del vehículo.

  5. Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.

ARTÍCULO 36

Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes:

  1. Para los vehículos que ingresen al país antes del 1.de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70% o su equivalente en "valor k".

  2. Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1.de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM, el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60% o su equivalente en "valor k".

  3. Para los vehículos que ingresen al país antes del 1.de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM, lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80% o su equivalente en "valor k".

  4. Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1.de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM, lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70% o su equivalente en "valor k".

  5. Los límites de opacidad establecidos en los incisos b y d de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.

    La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento.

  6. Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1.de enero de 1998:

    1. - Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM, el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km. según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.

    2. - Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM, el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh, según las especificaciones de la Unión Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh, de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de la prueba federal para humos.

    Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo.

ARTÍCULO 37

A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.

En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.

Transitorio único.- Las disposiciones del artículo anterior deberán aplicarse en todos los trámites para el desalmacenaje de vehículos que no hayan sido nacionalizados

ARTÍCULO 38

Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo de escape.

El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos.

ARTÍCULO 38 bis

El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.

Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.

CAPÍTULO II Seguro obligatorio para los vehiculos automotores Artículos 39 a 64
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 39 a 48
ARTÍCULO 39

Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 40

Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.

ARTÍCULO 41

Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima que fije el Instituto Nacional de Seguros (INS, según los términos del artículo 44 de esta Ley.

ARTÍCULO 42

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El INS establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 44 de esta Ley.

ARTÍCULO 43

Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros.

ARTÍCULO 44

Facúltase al INS para que clasifique los vehículos según el tipo de riesgo y establezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto debe ser aprobado por la Superintendencia General de Seguros (Sugese, la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25% de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.

ARTÍCULO 45

La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 46

En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3% sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%.

ARTÍCULO 47

El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.

ARTÍCULO 48

El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección General de la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.

SECCIÓN II Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos Artículos 49 a 64
ARTÍCULO 49

El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 50

La víctima de un accidente definido según los términos del artículo 49 de esta Ley, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo.

En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 51

El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el Reglamento de esta Ley.

El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.

En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.

En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67% de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 52

Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:

  1. Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.

  2. Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.

  3. Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.

    ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

  4. Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.

  5. Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 53

Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:

  1. Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.

    La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.

    El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.

  2. Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.

    Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.

  3. Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.

ARTÍCULO 54

En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.

Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.

ARTÍCULO 55

Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.

ARTÍCULO 56

Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%. La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.

ARTÍCULO 57

En el caso de incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100% del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.

ARTÍCULO 58

Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:

  1. Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.

  2. Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.

Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto Nacional de Seguros.

ARTÍCULO 59

Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5% de la capacidad general. El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.

El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.

ARTÍCULO 60

Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a, b y c, que no son excluyentes.

  1. Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.

    En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.

  2. Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.

  3. El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.

    ch) La madre legítima o la madre de crianza.

  4. El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.

  5. Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.

    El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.

ARTÍCULO 61

La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

ARTÍCULO 62

Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.

ARTÍCULO 63

Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 64

Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.

CAPÍTULO III Las licencias y el permiso de aprendizaje Artículos 65 a 78
ARTÍCULO 65

La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República , es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N..8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad.

SECCIÓN I El permiso de aprendizaje Artículos 66 y 67
ARTÍCULO 66

Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

  1. Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.

  2. Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17 años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2 personas, para que al menos una (1 de ellas acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10 años antes.

  3. Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

    ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6 meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00 a favor de la Cruz Roja Costarricense.

  4. Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00 por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00 y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00 por accidente.

ARTÍCULO 67

Al usar el permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley de regulación de las escuelas de manejo.

SECCIÓN II La licencia de conducir Artículos 68 a 75
ARTÍCULO 68

Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.

  2. Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

  3. Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción.

    Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6 meses como máximo.

    ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.

  4. No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.

  5. Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.

ARTÍCULO 68 bis

En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.

ARTÍCULO 69

Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13 trece años cumplidos.

Tipo A-2: Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15 años cumplidos.

Tipo A-3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A- 3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00 millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00 millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00 millones de colones por accidente.

Licencias de conducir de clase B:

Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5 toneladas.

Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5 toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.

Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1 año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2 años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3 tres años, y ser mayor de veinticinco años (25 de edad para el caso de la licencia B-4.

LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:

TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:

Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.

TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.

Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.

Licencias de conducir de clase D:

TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.

Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.

Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000, por cobertura.

TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.

TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Licencias de conducir de clase E:

TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.

Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.

ARTÍCULO 70

El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque.

ARTÍCULO 71

La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3 años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6 años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c del artículo 68 de la presente Ley.

Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25 años de edad, al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.

En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2 años como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado será inapelable.

En los casos de los conductores de setenta y cinco (75 años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3 años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2 años, independientemente de la edad del conductor.

El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

ARTÍCULO 71 bis

En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50 puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial.

El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a, (d y e del artículo 130 de la presente Ley.

  2. Veinticinco (25 puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b, c, ch y f del artículo 130 y en los incisos ch y d del artículo 131 de la presente Ley.

  3. Veinte (20 puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a, e, f, g, i, j, k y l del artículo 131 y en el inciso o del artículo 132 de la presente Ley.

  4. Quince (15 puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a, b, c, ch, d, e, f, g, h,, i, j, k, l, m, n y ñ del artículo 132 de la presente Ley.

  5. Diez (10 puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b y c del artículo 131, en los incisos a, b, c, ch, d, e, f, g, h, i y j del artículo 133 y en los incisos a, b y ch del artículo 136 de la presente Ley.

  6. Cinco (5 puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a, b, c, ch, d, e y g del artículo 134 de la presente Ley.

Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.

En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.

Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24 horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.

El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.

ARTÍCULO 71 ter

Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los incisos a, d y e del artículo 130 de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 71 bis, dicha suspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2 años.

Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4 años. De producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10 años.

La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.

El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno de los siguientes requisitos:

  1. Un curso de sensibilización y reeducación vial.

  2. Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.

  3. Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.

  4. La prestación de servicios de utilidad pública.

En cada caso, la actividad por cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.

Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas, distribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3 meses ni mayor que seis (6. Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y cinco (75 horas.

La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.

La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta (30 puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte (20 puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15 puntos.

Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta Ley, recibirán, como bonificación, cinco (5 puntos por el período de los tres (3 primeros años y después del tercer año, tres (3 puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.

El conductor que haya perdido menos de treinta (30 puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4 años, podrá recuperar la totalidad de los puntos.

El conductor que haya perdido treinta (30 puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1 año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80% de los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor que quince (15 horas.

Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Cosevi, en aplicación del párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación base de treinta (30 puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos (20 y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15 puntos.

Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d del presente artículo.

ARTÍCULO 71 quáter

Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 72

Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.

ARTÍCULO 73

Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.

Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío.

Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.

En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.

No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.

ARTÍCULO 74

Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.

El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.

ARTÍCULO 75

Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.

Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.

SECCIÓN III Disposiciones generales Artículos 76 a 78
ARTÍCULO 76

Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

ARTÍCULO 77

Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores.

ARTÍCULO 78

Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.

TÍTULO III Reglas para la conduccion de vehiculos Artículos 79 a 108
ARTÍCULO 79

Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:

  1. Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.

  2. Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.

  3. Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.

ARTÍCULO 80

Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.

Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12 años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.

En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.

ARTÍCULO 81

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.

2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.

3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.

4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.

5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.

6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.

7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.

8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.

Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.

ARTÍCULO 82

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble.

CAPÍTULO I Los conductores de vehiculos Artículos 83 a 103
ARTÍCULO 83

Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:

  1. Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.

  2. La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60 kilómetros por hora.

  3. En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40 kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60 kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10 kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.

    ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25 kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

  4. Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.

  5. En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40 kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100 kilómetros por hora.

  6. En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40 kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.

ARTÍCULO 84

Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley.

El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.

ARTÍCULO 85

Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:

  1. Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.

  2. Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.

  3. Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.

ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.

ARTÍCULO 86

El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.

ARTÍCULO 87

Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.

ARTÍCULO 88

Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad.

Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:

  1. Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.

  2. Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.

ARTÍCULO 89

Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:

  1. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.

  2. La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.

  3. La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.

ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.

ARTÍCULO 90

Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:

  1. Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.

    No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.

  2. Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.

  3. La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.

    ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.

  4. En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso

    ch de este artículo.

ARTÍCULO 91

Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:

  1. Los vehículos que circulan sobre rieles.

  2. Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.

  3. Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.

    ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.

  4. En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.

  5. Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por una señal de "alto".

  6. En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.

  7. La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento.

ARTÍCULO 92

Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:

  1. El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.

  2. Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.

  3. El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.

    ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:

    1. - Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.

    2. - Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.

    3. - Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.

  4. Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.

    La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo , se indica la ubicación que se debe respetar.

  5. No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.

  6. No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.

  7. Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.

ARTÍCULO 93

El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:

  1. Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.

  2. Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.

  3. Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.

    ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.

    Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.

  4. Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.

  5. El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo . Esta demarcación no permite los giros en "U".

ARTÍCULO 94

Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:

  1. Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.

  2. Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.

  3. Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.

    ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.

  4. Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.

  5. A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.

    El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.

ARTÍCULO 95

Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.

ARTÍCULO 96

Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:

  1. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.

  2. Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso

    ch de este artículo.

  3. Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.

    ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.

  4. No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.

    Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.

  5. Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras.

  6. Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales u otros de interés público.

  7. A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.

  8. A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses, se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.

    El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.

  9. Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N .7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.

ARTÍCULO 97

Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:

  1. Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.

  2. Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.

  3. Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.

ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.

ARTÍCULO 98

Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:

  1. Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:

    1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.

    2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3 personas por metro cuadrado.

    En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10 centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.

    3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.

    4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.

    5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.

    6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.

    7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

  2. Los de modalidad taxi:

    1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.

    2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.

    3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

    4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.

    5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30 centímetros de base por treinta (30 centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.

    6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.

    7) Cumplir el numeral 5 del inciso a de este mismo artículo.

    8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

    A los vehículos citados en los incisos a y b de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

    En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.

ARTÍCULO 99

Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:

  1. Unicamente [sic] podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los pasajeros.

  2. En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.

  3. Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.

ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.

ARTÍCULO 100

Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:

  1. Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.

  2. El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

    La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

    Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

  3. Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.

    El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.

    ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360 grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150 metros y dos (2 faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

  4. En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.

    Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 101

Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:

  1. La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.

  2. La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.

  3. La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

    ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

  4. Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

  5. Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

  6. Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.

  7. Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.

  8. Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.

  9. Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.

  10. Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.

  11. Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.

ARTÍCULO 102

Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:

1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.

2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.

4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 103

Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:

  1. Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.

  2. Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.

  3. Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.

ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II Conductores de motocicletas y bicimotos Artículo 104
ARTÍCULO 104

Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:

  1. Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.

  2. Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.

  3. Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.

  4. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo o capa de color amarillo , verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.

CAPÍTULO III Los ciclistas Artículo 105
ARTÍCULO 105

Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:

  1. Circular por el lado derecho del carril de la vía.

  2. En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.

  3. No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa vía.

    ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.

  4. En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.

  5. No podrán circular en las aceras de las vías públicas.

  6. Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.

  7. Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.

    La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.

  8. Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.

  9. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.

  10. Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.

ARTÍCULO 105 bis

Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00.

CAPÍTULO IV Los peatones Artículo 106
ARTÍCULO 106

Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

  1. El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

  2. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

  3. En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.

  4. En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.

  5. Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.

  6. Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.

  7. Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

  8. Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

  9. Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.

CAPÍTULO V Conduccion temeraria Artículos 107 y 108
ARTÍCULO 107

Se considera conductor temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

  1. Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5 gramos por cada litro de sangre.

  2. Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.

  3. Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120 kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

  4. En carreteras de dos (2 carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.

ARTÍCULO 108

Se considera conductor temerario categoría B, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

  1. Circule con veinte (20 kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b y c del artículo 83 de esta Ley.

  2. Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25 kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

TÍTULO IV Prohibiciones y sanciones Artículos 109 a 146
CAPÍTULO I Prohibiciones Artículos 109 a 128
ARTÍCULO 109

Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.

ARTÍCULO 110

Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso corriente.

ARTÍCULO 111

Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y de otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.

ARTÍCULO 112

Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 113

Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.

ARTÍCULO 114

Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70% por ciento.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.

ARTÍCULO 115

Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.

ARTÍCULO 116

Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.

ARTÍCULO 117

Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.

ARTÍCULO 118

Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el Reglamento de esta Ley.

Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.

ARTÍCULO 119

Prohíbese virar en "U" en los lugares donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley.

ARTÍCULO 120

Se prohíbe a los propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 121

Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la circulación.

ARTÍCULO 122

Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:

  1. Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a, b, c y d del artículo 36 de esta Ley.

  2. Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a, b y c del artículo 35 de esta Ley.

  3. Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:

    1) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5 toneladas métricas es de 96 dB (A.

    2) Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5 toneladas métricas y ocho (8 toneladas métricas, es de 98 dB (A.

    3) Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8 toneladas métricas, es de 100 dB (A. ch Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

    1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A.

    2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A.

    3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A.

    En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.

  4. Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.

    Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 123

Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:

  1. Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.

  2. Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.

  3. Para avisar la llegada a un lugar determinado.

ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.

Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.

ARTÍCULO 124

Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

ARTÍCULO 125

Prohíbese a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.

ARTÍCULO 126

Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:

  1. La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.

  2. Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.

  3. La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.

ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.

No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.

No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.

Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.

La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 127

Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g del artículo 141 de esta Ley.

ARTÍCULO 128

Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:

  1. Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.

  2. Para sacar o meter embarcaciones al mar.

  3. En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.

ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.

CAPÍTULO II Las sanciones Artículos 129 a 146
SECCIÓN I Las multas Artículos 129 a 146
ARTÍCULO 129

La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un ciento por ciento del monto correspondiente.

La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.

ARTÍCULO 130

Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.

  2. A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b del artículo 66 de la presente Ley.

  3. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a, numeral 1, o en el inciso b, numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

    ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.

  4. Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

  5. Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a del artículo 104 de la presente Ley.

  6. Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley."

ARTÍCULO 131

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75% de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.

  2. A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch y d del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.

  3. Al conductor que vire en 'U', en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

    ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a del artículo 90 de esta Ley.

  4. Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b y ch del artículo 90 de esta Ley.

  5. Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.

  6. Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.

  7. A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.

  8. A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

  9. Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.

  10. Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.

  11. Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d del artículo 130 de esta Ley.

  12. Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3 apartado b del artículo 32, el inciso a del artículo 104 y el inciso j del artículo 105 de la presente Ley.

ARTÍCULO 132

Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50% del salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

  2. Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes.

  3. A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

    ch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.

  4. Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.

  5. Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

  6. Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5 del apartado a del artículo 32 de esta Ley.

  7. A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1, apartados c y t, el inciso 5, apartado e y el inciso 6 apartado a del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.

  8. A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1, apartado u del artículo 32, los incisos a, b y c del artículo 35, los incisos a, b, c y d del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.

  9. Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

  10. Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.

  11. Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a, numeral 1, o en el inciso b, numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

    ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a, numeral 1 o en el inciso b, numeral 1." Ver en este sentido el inciso ch del artículo 129 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.

  12. A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.

  13. Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

  14. Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

    ñ A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

  15. Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía.

ARTÍCULO 133

Se impondrá una multa de un cuarenta por ciento (40% de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.

  2. Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d del artículo 104 y el inciso i del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.

  3. Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1 apartados d, f, h, i, l, r y s, en el inciso 4, apartado a y en el inciso 6, apartados b y f del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.

    ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.

  4. Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.

  5. Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.

  6. Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

  7. Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga, que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.

  8. A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos (b, c, ch, (d, e, f, g, h e i del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i del artículo 96 de la presente Ley.

  9. Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en. esta Ley." Ver en este sentido el inciso k del artículo 131 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.

  10. Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.

  11. Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6, apartado ll del artículo 32 de la presente Ley.

  12. A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

  13. A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.

    Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías. ll A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j del artículo 132 de esta Ley.

ARTÍCULO 134

Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30% de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

  2. Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.

  3. Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.

  4. Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones.de esta Ley.." Ver en este sentido el inciso g del artículo 132 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.

    ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1, apartados a, b, g, j, k, n, p y q, así como en el inciso 6, apartados d e i del artículo 32 de esta Ley.

  5. A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.

  6. A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

  7. A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3 meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.

  8. A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto.

  9. Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

    ch y e de este artículo "siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo."

ARTÍCULO 135

Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20% de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo y la clase de que se trate.

  2. A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c del artículo 4 de la presente Ley.

  3. Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

ch) Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.

ARTÍCULO 136

Se impondrá una multa de un diez por ciento (10% de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

  1. Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a, numerales 1 y 2, y de su inciso b, numerales 1 y 3.

  2. A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

  3. Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando. 17 de diciembre de 2008, "..Otórgase un plazo hasta de dos (2 años para que el MOPT, por medio del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el control del pago automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida de los vehículos.

    A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos automáticos."

    ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

  4. Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6, apartado k del artículo 32 de esta Ley.

  5. Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el inciso e del artículo 131 de dicha norma.

  6. A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley.

  7. Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.

  8. Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81 de la presente Ley.

    Para las multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado durante dicho período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.

ARTÍCULO 137
ARTÍCULO 138

La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.

ARTÍCULO 138 bis

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.

ARTÍCULO 139

Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:

  1. Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.

  2. No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores que señala el artículo 39 de esta Ley.

  3. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir en forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de esta Ley.

    ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.

  4. Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de aprendiz.

    En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.

  5. Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.

  6. Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5 metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.

  7. Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.

  8. Circular sin las luces reglamentarias.

  9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.

ARTÍCULO 140

Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:

  1. Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias y del propietario del vehículo.

  2. Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50% por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.

Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

ARTÍCULO 140 bis

Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total, será obligación del INS o de cualquier otra aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que proceda a su desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios de los vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de los diez (10 días hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se cumpla dicha obligación.

El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Unidad de Placas del Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3 días hábiles.

ARTÍCULO 141

El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:

  1. Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a y b del artículo 107 de esta Ley.

  2. Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.

  3. Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.

  4. Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.

  5. Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.

  6. Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.

  7. Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.

  8. Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i del artículo 131 de la presente Ley.

  9. Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.

  10. Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.

ARTÍCULO 142

Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.

El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 143

Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.

ARTÍCULO 144

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3 meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:

  1. La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta , en el que otorgará quince (15 días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.

  2. De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA. Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N..6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N..26132-H, de 08 de junio de 1997.

Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.

ARTÍCULO 145

Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:

  1. Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.

  2. Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.

  3. Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a, b y c del artículo 35 y los incisos a, b, c y d del artículo 36 de esta Ley.

  4. Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a, o el numeral 1 del inciso b, ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.

ARTÍCULO 146

En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas por orden judicial.

TÍTULO V Procedimientos Artículos 147 a 195
ARTÍCULO 147

Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.

ARTÍCULO 148

Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes.

CAPÍTULO I Conocimiento de multas Artículos 149 a 182
SECCIÓN I Infracciones sancionadas con multas y otras sanciones conexas Artículos 149 a 155.bis
ARTÍCULO 149

En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.

En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.

La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley.

ARTÍCULO 150

Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos b y e del artículo 130; a y ch del artículo 131; e, g y j del artículo 132 y g, l y ll del artículo 133 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los incisos a y b del artículo 107, a cuyo contenido hace referencia el inciso a del artículo 130 de esta Ley.

La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del testigo.

Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.

Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.

La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación Vial.

ARTÍCULO 150 bis

En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.

Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT

El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.

El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.

El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta , y al menos en un diario de circulación nacional.

Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.

Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.

ARTÍCULO 151

La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.

ARTÍCULO 152

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.

ARTÍCULO 153

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10 días hábiles como máximo.

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10 días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6 meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública , el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

ARTÍCULO 154

Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.

De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

ARTÍCULO 155

Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:

  1. Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b y e del artículo 139 de esta Ley.

  2. Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d del artículo 145 de esta Ley.

El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.

Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.

En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a y b del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c, d y f del artículo 139 y el inciso a del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.

Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a, b y c del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.

Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

ARTÍCULO 155 Bis

Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.

La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el Cosevi determine para tal efecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.

El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.

SECCIÓN I Infracciones cuando se produzca un accidente Artículos 156 a 180
ARTÍCULO 156

Todos los habitantes de la República estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.

Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.

ARTÍCULO 157

Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15 minutos posteriores al accidente.

Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.

En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.

Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano . Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.

La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10 días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.

De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10 días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.

Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.

Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.

ARTÍCULO 158

Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente.

El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149 de esta Ley.

ARTÍCULO 159

La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.

ARTÍCULO 160

Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos. El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos disponibles.

ARTÍCULO 161

En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.

Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.

ARTÍCULO 162

En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.

Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.

ARTÍCULO 163

En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.

Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

ARTÍCULO 164

Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes involucrados.

ARTÍCULO 165

Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables.

ARTÍCULO 165 bis

Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta quedará en firme; la Unidad de Impugnación está en la obligación de modificarla, imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios a la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona menor de edad, con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; en caso de no cumplirse dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes, en el momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley.

En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.

Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro del marco de la Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI y podrá consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser superior a un total de quince (15 horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas podrán superar el plazo de un (1 mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.

En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.

Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.

Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.

En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.

ARTÍCULO 166

Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.

Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.

Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.

En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.

ARTÍCULO 167

El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.

ARTÍCULO 168

La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.

ARTÍCULO 169

En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.

ARTÍCULO 170

Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.

ARTÍCULO 171

Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 172

Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.

ARTÍCULO 173

Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.

ARTÍCULO 174

Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.

ARTÍCULO 175

La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:

  1. La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.

  2. Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

  3. Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.

  4. El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.

  5. La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.

  6. Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.

  7. La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.

  8. La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.

  9. La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.

En los casos de los incisos h e i de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.

ARTÍCULO 176

Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.

La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.

ARTÍCULO 177

El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 178

Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.

ARTÍCULO 179

Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 180

En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.

SECCIÓN III Disposiciones generales Artículos 181 y 182
ARTÍCULO 181

La acción penal prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 182

La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.

En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles.

CAPÍTULO II Pago de las multas Artículos 183 a 186
ARTÍCULO 183

Las multas que se impongan a consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi establezca convenios. En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.

Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.

En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.

Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTÍCULO 184

Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.

Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3% mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%, lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.

ARTÍCULO 185

Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles, remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General de Educación Vial.

Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto, deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.

ARTÍCULO 186

Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.

Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.

Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.

CAPÍTULO III Responsabilidad civil Artículos 187 a 195
ARTÍCULO 187

El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.

ARTÍCULO 188

Responderán solidariamente con el conductor:

  1. El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas enervantes.

  2. Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.

  3. El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las entregue a la Dirección General de Transporte Público, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas, queda imposibilitado permanentemente para circular.

  4. Toda persona, física o jurídica, que importe, ensamble, produzca o comercialice vehículos automotores, en caso de que el accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de seguridad, comprendidas en el artículo 32 de esta Ley.

  5. El dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 189

El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.

La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto como reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado. En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y dirección de quien figure como propietario del vehículo.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause la falta de anotación del gravamen, de conformidad con los principios establecidos en la Ley de la Administración Pública.

ARTÍCULO 190

La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.

ARTÍCULO 191

Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho (8 días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8 días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8 días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.

ARTÍCULO 192

De toda sentencia condenatoria debe emitirse mandamiento al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción de los vehículos y en el asiento de inscripción de la licencia de conductor; en este último caso, a juicio del juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.

ARTÍCULO 193

El gravamen al que se refiere el artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.

ARTÍCULO 194

En cualquier momento en que conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido.

ARTÍCULO 195

El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.

Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.

Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que comunicará al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.

TÍTULO VI Disposiciones generales Artículos 196 a 235
CAPÍTULO I Las autoridades de transito Artículos 196 a 206
ARTÍCULO 196

El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo; su diseño, color y distintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra autoridad, entidad, institución pública, empresa o persona particular.

Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.

Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.

De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.

ARTÍCULO 197

Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública en la actualidad o que ostenten en el futuro, para un mejor logro en el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas.

ARTÍCULO 198

Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Ser costarricense mayor de veinticinco años.

  2. Contar preferiblemente con título académico profesional o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.

  3. Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores regulares.

    ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.

  4. Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.

  5. Presentar el juramento constitucional.

    Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.

ARTÍCULO 199

Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.

ARTÍCULO 200

Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial actuante.

Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el resultado, incurrirán en falta grave.

Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.

Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30 minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.

En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 201

Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.

ARTÍCULO 202

Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.

ARTÍCULO 203

Las autoridades de tránsito podrán detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes casos:

  1. A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.

  2. A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del Código Penal.

La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 204

Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva el certificado médico para licencia de conductor y por la transferencia del quince por ciento (15% del Fondo de Seguridad Vial para la Cruz Roja , definida en el inciso c del artículo 231 de esta Ley, será utilizado únicamente para comprar combustible y la reparación, la compra y el mantenimiento de sus equipos o vehículos, y se distribuirá, equitativamente, entre todos los comités auxiliares del país; para ello, se tomará en cuenta el tamaño de la población atendida (área de atracción y el volumen de trabajo.

Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja Costarricense, la cual los distribuirá como se describe en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 205

Independientemente de lo indicado en el artículo 198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.

Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación.

Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.

ARTÍCULO 206

Creáse la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:

  1. Brindarles apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y a las unidades que componen dicha Dirección.

  2. Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

  3. Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.

  4. Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

  5. Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.

  6. Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.

Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65% a la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del MOPT.

CAPÍTULO II Unidad de asuntos internos de la policía de tránsito Artículos 207 y 208
ARTÍCULO 207

Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.

La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro o la ministra. El funcionamiento de la Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en la Ley general de control interno, N.8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán reglamentariamente.

ARTÍCULO 208

Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito las siguientes:

  1. Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.

  2. Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.

  3. Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.

  4. Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.

  5. Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.

  6. Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.

  7. Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.

CAPÍTULO III Instrucción de las causas disciplinarias en contra de las autoridades de tránsito Artículo 209
ARTÍCULO 209

La instrucción de las causas disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances de la Ley general de policía, N.7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.

Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT.

Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3 días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8 días hábiles como máximo.

El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24 horas.

Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3 días hábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5 días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación contenida en el informe.

Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3 días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.

CAPÍTULO IV Educación para la seguridad vial Artículos 210 a 215
ARTÍCULO 210

Se establece como obligación en la Educación Preescolar , General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:

  1. En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.

  2. En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.

El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus potestades.

ARTÍCULO 211

El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.

Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

ARTÍCULO 212

Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y la Dirección General de Educación Vial.

ARTÍCULO 213

A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.

Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012

ARTÍCULO 214

Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.

Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.

Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos

ARTÍCULO 215

El INA será el encargado de impartirles los cursos para la obtención de la licencia a los choferes de vehículos de carga, el equipo especial y el equipo de servicio público de transporte; para desarrollar dicha tarea, podrán realizar convenios con otros centros de enseñanza o universitarios estatales.

CAPÍTULO V Sistema de estadística en accidentes de tránsito y de investigación en materia de seguridad vial Artículos 216 a 218
ARTÍCULO 216

Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.

ARTÍCULO 217

Las funciones del Sistema serán las siguientes:

  1. Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.

  2. Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.

  3. Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.

  4. Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.

  5. Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.

  6. Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública , acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año, por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos, lluvias, las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.

  7. Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.

ARTÍCULO 218

Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales como el INS, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial.

CAPÍTULO VI Disposiciones varias Artículos 219 a 223
ARTÍCULO 219

Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:

1) Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

2) Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República , aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.

Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta , las variaciones que se produzcan en el salario referido.

Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.

Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.

Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30 días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.

ARTÍCULO 220

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:

  1. Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

  2. Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche, tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.

  3. Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 221

Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.

ARTÍCULO 222

Todos los habitantes de la República están obligados a respetar las siguientes disposiciones:

  1. Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.

  2. La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.

  3. Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.

ARTÍCULO 223

En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:

  1. Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.

  2. El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.

  3. Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una terna que deberá solicitar la asociación respectiva.

El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.

CAPÍTULO VII Disposiciones finales Artículos 224 a 234
ARTÍCULO 224

Se establece un fondo especial destinado a financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.

Dicho fondo estará constituido por:

  1. El diez por ciento (10% de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.

  2. Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

  3. Las donaciones que reciba.

ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.

Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.

La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este Fondo.

ARTÍCULO 225

El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.

ARTÍCULO 226

Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de las dependencias de la División de Transportes, le corresponde:

  1. Anulado.

  2. Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.

  3. Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta utilización y administración.

ARTÍCULO 227

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios que preste ese ente.

ARTÍCULO 228

Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos peajes. Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.

A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.

ARTÍCULO 229

Las escuelas particulares de enseñanza del manejo de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte la Dirección General de Educación Vial.

ARTÍCULO 230

Las personas que desarmen vehículos automotores deben cumplir estrictamente con todas las regulaciones contenidas en la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de 1977 y con las que se incluyan en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 231

De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d del artículo 10 de la Ley No. 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:

  1. Un diez por ciento (10% al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.

  2. Un diez por ciento (10% a las municipalidades de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

  3. Un quince por ciento (15% para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.

Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 232

El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.

ARTÍCULO 233

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para impartir el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores, pero la Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de la prueba teórico práctica.

ARTÍCULO 234

Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas

En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que proceda.

Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.

CAPÍTULO VIII Definiciones Artículo 235
ARTÍCULO 235

Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:

  1. - Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de veinticuatro horas.

  2. - Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.

  3. - Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.

  4. - Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.

  5. - Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros.

  6. - Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño.

  7. - Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.

  8. - Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

  9. - Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.

  10. - Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio de pedales.

  11. - Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.

  12. - Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.

  13. - Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la regulación del tránsito o con fines publicitarios.

  14. - Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.

  15. - Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.

  16. - Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.

  17. - Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

  18. - Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.

  19. - Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.

  20. - Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

  21. - Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que no sean servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

  22. - Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.

  23. - Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho suficiente para una fila de éstos.

  24. - C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto también se denomina cilindrada.

  25. - Ciclista: persona que conduce una bicicleta.

  26. - Concesión: acto de la Administración Pública por el cual se encomienda a un tercero, la organización y el funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga determinados poderes y atribuciones.

  27. - Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor.

  28. - Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley.

  29. - Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.

  30. - Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.

  31. - Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.

  32. - Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora.

  33. - Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.

  34. - Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.

  35. - Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones legales.

  36. - Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos.

  37. - Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.

  38. - Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública.

  39. - Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.

  40. - Gran Area [sic] Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1982.

  41. - Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.

  42. - Infractor: persona que incumple una o más normas legales.

  43. - Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.

  44. - Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.

  45. - Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.

  46. - Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

  47. - Línea: concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de Transportes.

  48. - Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo.

  49. - Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic].

  50. - Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.

  51. - Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.

  52. - Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.

  53. - Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.

  54. - Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.

  55. - Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre nueve y veinticinco personas.

  56. - Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas.

  57. - Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.

  58. - Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor.

  59. - Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.

  60. - Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.

  61. - Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.

  62. - Peatón: toda persona que transite a pie.

  63. - Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

  64. - Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas especificaciones.

  65. - Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.

  66. - Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.

  67. - Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red.

  68. - Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus servidores.

  69. - Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo, en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de ese régimen.

  70. - Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.

  71. - Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.

  72. - Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.

  73. - Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas, únicamente en las modalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.

  74. - Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.

  75. - Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos.

  76. - Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios.

  77. - Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses, busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea establecida.

  78. - Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No. 5406 del 26 de noviembre de 1973.

  79. - Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de personas (taxis para calcular el precio del servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base preestablecida.

  80. - Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía pública.

  81. - Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

  82. - Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.

  83. - Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

  84. - Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

  85. - Unidades Bosch (UB: unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta.

  86. - Unidades Hartridge (UH: unidad de medición utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa.

  87. - Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.

  88. - Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado, unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque.

  89. - Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.

  90. - Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

  91. - Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

  92. - Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.

  93. - Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.

  94. - Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.

  95. - Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se establezcan.

  96. - Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las condiciones reglamentarias correspondientes.

  97. - Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.

  98. - Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.

  99. - Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.

  100. - Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.

  101. - Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.

  102. - Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.

  103. - Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.

TRANSITORIO DE LA LEY No.7331 DE 13 DE ABRIL DE 1997.-

La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento correspondiente.

TÍTULO VII Regulacion del uso de los vehiculos del estado costarricense Artículos 236 a 258
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 236 a 238
ARTÍCULO 236

La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés público.

ARTÍCULO 237

Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen.

ARTÍCULO 238

Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.

CAPÍTULO II Clasificacion de vehiculos Artículos 239 a 242
ARTÍCULO 239

Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:

  1. Uso discrecional.

  2. Uso administrativo general.

  3. Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.

ARTÍCULO 240 Uso discrecional

Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República , el presidente de la Asamblea Legislativa , los vicepresidentes de la República , los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República , el subcontralor general de la República , el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República , el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.

ARTÍCULO 241 Uso administrativo.

Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.

ARTÍCULO 242 Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.

Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO III Acciones de control Artículos 243 a 248
ARTÍCULO 243

La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva.

ARTÍCULO 244

Para realizar el control, la máxima autoridad se apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de la Dirección Administrativa de cada ministerio o institución.

ARTÍCULO 245

Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será autorizado por las autoridades superiores.

ARTÍCULO 246

En esas solicitudes se incluirán controles sobre el personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los lubricantes y las reparaciones.

ARTÍCULO 247

La autorización para que los vehículos de uso administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del ministerio o de la institución.

ARTÍCULO 248

La Dirección General de Tránsito, mediante sus oficiales, velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones del caso cuando se incumpla.

CAPÍTULO IV Prohibiciones y sanciones Artículos 249 y 250
ARTÍCULO 249

Se prohíbe:

  1. Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.

  2. Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo general, a familiares cercanos de los funcionarios.

  3. Utilizar los vehículos en actividades políticas.

    ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.

  4. Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.

  5. Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.

  6. Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.

ARTÍCULO 250

Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública , en el Estatuto del Servicio Civil, en el Código de Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.

CAPÍTULO V De los accidentes de transito en que intervienen los vehiculos del estado Artículos 251 a 254
ARTÍCULO 251 Obligación del conductor en casos de accidente.

Los conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la respectiva sección de transporte.

ARTÍCULO 252 Prohibiciones de arreglo extrajudicial.

Se prohíbe al conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.

ARTÍCULO 253 Responsabilidad por condenatoria.

El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que girarse al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.

Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.

Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al servidor.

ARTÍCULO 254 Obligación de la sección de transportes.

La sección de transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la oficina de personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que estime convenientes.

Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente.

CAPÍTULO VI Aplicación Artículo 255
ARTÍCULO 255 Aplicación.

La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar por que los vehículos oficiales cumplan lo establecido.

En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa, o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o a la dependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.

En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o a la dependencia a que pertenezcan. En casos graves, impedirá la continuación del viaje.

CAPÍTULO VII Prestamo institucional de vehículos Artículos 256 a 258
ARTÍCULO 256

Mediante una justificación por escrito hecha por los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación.

ARTÍCULO 257

En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.

ARTÍCULO 258

La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado. la Observaciones de la ley sobre persistencia de aplicación de la ley No.5691 a las entidades públicas no contempladas en este artículo, tales como municipalidades, empresas públicas, etc.

TÍTULO VIII Reformas y derogatorias Artículos 259 a 269
ARTÍCULO 259

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dirá así:

Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.

ARTÍCULO 260

Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo de Investigación Judicial N.5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase la numeración, que dirá:

Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 261

Modifícase el artículo 5 de la Ley de Administración Vial N.6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:

Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.

b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su delegado.

c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.

ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

d) El Director General de Educación Vial.

e) El Director General de la Policía de Tránsito.

f) El Director General de Transporte Automotor.

g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.

h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.

i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.

ARTÍCULO 262

Modifícase el artículo 6 de la Ley de Administración Vial No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:

"Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta."

ARTÍCULO 263

Modifícase el inciso d del artículo 10 de la Ley No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:

..."d Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito."

ARTÍCULO 264
ARTÍCULO 265

Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden y se deroga su Capítulo II.

ARTÍCULO 266

Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en adelante dirá:

Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual.

ARTÍCULO 267

Derógase la Ley de Tránsito No.5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración vial, que se le oponga.

ARTÍCULO 268

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un plazo de seis meses.

ARTÍCULO 269

Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.

TRANSITORIO II

Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.

A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.

TRANSITORIO III.

Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.

TRANSITORIO IV.

En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.

TRANSITORIO V.

Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.

TRANSITORIO VI.

Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías mixtas.

En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el personal conservará sus derechos adquiridos.

TRANSITORIO VII.

Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.

TRANSITORIO VIII.

El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.

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