Ley Nº 7575, Forestal

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Objetivos generales Artículos 1 a 4
ARTICULO 1 Objetivos

La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.

ARTICULO 2 Expropiación

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.

Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.

ARTICULO 3 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se considera:

  1. Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa.

  2. Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.

  3. Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.

  4. Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70% de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP.

  5. Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.

  6. Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera.

  7. Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.

  8. Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.

  9. Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.

  10. Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.

  11. Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción, protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

    l Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.

  12. Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.

    El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados."

ARTICULO 4 Silencio positivo

En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.

Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

CAPÍTULO II Competencia y atribuciones de la administración forestal del estado Artículos 5 y 6
ARTICULO 5 Organo rector

El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento.

La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.

ARTICULO 6 Competencias

Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:

  1. Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.

  2. Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.

  3. Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.

  4. Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley.

  5. Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.

  6. Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.

  7. Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.

    Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.

  8. Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.

  9. Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.

  10. Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.

  11. Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

  12. Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.

  13. Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

  14. Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales.

    ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal.

  15. Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.

  16. Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

  17. Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.

    Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.

    Las juntas de educación y las juntas administrativas, que lo soliciten ante el Ministerio de Educación Pública, podrán recibir en donación dichas maderas. El procedimiento para realizar la solicitud ante el Ministerio de Educación Pública y su respectivo trámite serán establecidos vía reglamento.

    Las juntas de educación y las juntas administrativas podrán vender las maderas recibidas en donación, acatando los principios señalados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494, de 2 de mayo de 1995. Los dineros obtenidos por la venta de dicho recurso serán invertidos, exclusivamente, para cubrir las necesidades del centro educativo correspondiente y serán consignados en el presupuesto respectivo.

  18. Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.

    Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.

CAPÍTULO III Oficina nacional forestal Artículos 7 a 11
ARTICULO 7 Creación

Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos.

ARTICULO 8 Composición de la Junta Directiva

La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros:

  1. Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores forestales.

  2. Dos representantes de otras organizaciones de productores forestales.

  3. Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la madera.

  4. Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.

  5. Un representante de organizaciones de artesanos y productores de muebles.

  6. Un representante de los grupos ecologistas del país.

ARTICULO 9 Designación de miembros

Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.

En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros miembros se considerarán vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin límite de suma.

Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos establecidos en el artículo 43.

ARTICULO 10 Funciones

Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional Forestal realizará las siguientes funciones:

  1. Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.

  2. Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.

  3. Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.

  4. Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo.

  5. Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses.

  6. Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las plantaciones forestales.

  7. Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación.

  8. Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales.

  9. Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.

  10. Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.

  11. Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

  12. Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con ellos sus funciones.

ARTICULO 11 Aporte estatal

El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:

  1. La transferencia del diez por ciento (10% de la recaudación del impuesto forestal establecido en la presente ley.

  2. La transferencia del cuarenta por ciento (40% del monto que la Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados en las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias condenatorias.

CAPÍTULO IV Consejos regionales ambientales Artículo 12
ARTICULO 12 Funciones

Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:

  1. Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.

  2. Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.

  3. Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

  4. Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.

  5. Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.

  6. Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.

  7. Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado.

TÍTULO SEGUNDO El patrimonio natural del estado Artículos 13 a 18.bis
CAPÍTULO UNICO Artículos 13 a 18.bis
ARTÍCULO 13 Constitución y administración

El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.

El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.

Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.

ARTICULO 14 Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural

Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 15 Impedimentos

Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.

ARTICULO 16 Linderos

El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.

ARTICULO 17 Catastro forestal

El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y las que voluntariamente se somentan al régimen forestal.

ARTICULO 18 Autorización de labores.

En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 18 BIS Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones.

El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:

  1. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

  2. Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de 1953.

  3. La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).

  4. Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.

Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.

En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley .

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae.

En forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.

TÍTULO TERCERO Propiedad forestal privada Artículos 19 a 37
CAPÍTULO I Manejo de bosques Artículos 19 a 21
ARTICULO 19 Actividades autorizadas

En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:

  1. Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

  2. Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.

  3. Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.

  4. Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 20 Plan de manejo del bosque

Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin.

Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.

ARTICULO 21 Regentes forestales

Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.

La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.

Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el inciso h del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa actividad.

Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales.

CAPÍTULO II Incentivos para la conservación Artículos 22 a 27
ARTICULO 22 Certificado para la Conservación del Bosque

Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB, con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.

De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor.

Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.

El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento.

En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no.

Un cinco por ciento (5% del monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización.

Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos:

  1. La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.

  2. La protección citada en el artículo 36 de esta ley.

  3. La exención del pago del impuesto a los activos.

Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.

ARTICULO 23 Incentivos

Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:

  1. La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.

  2. La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.

  3. La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.

ARTICULO 24 Regeneración voluntaria de bosques

Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.

Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a veinte años.

ARTICULO 25 Garantía ante el Sistema Financiero Nacional

Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.

El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.

ARTICULO 26 Prohibición

Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques.

ARTICULO 27 Autorización para talar

Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado.

CAPÍTULO III Fomento de las plantaciones forestales Artículos 28 a 32
ARTICULO 28 Excepción de permiso de corta

Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

ARTICULO 29 Incentivos para reforestar

Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:

  1. La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.

  2. La exención del pago del impuesto de tierras incultas.

  3. La exención del pago del impuesto de los activos, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.

  4. La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.

  5. Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 30 Otros incentivos
ARTICULO 31 Permiso para trasegar madera

Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado.

Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados.

Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas.

ARTICULO 32 Gravámenes

Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.

CAPÍTULO IV Protección forestal Artículos 33 a 37
ARTICULO 33 Areas de protección

Se declaran áreas de protección las siguientes:

  1. Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

  2. Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

  3. Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

  4. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 33 BIS Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales

Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.

ARTÍCULO 33 TER Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales

Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en el inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas, que coadyuven a conservar el recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.

En el caso de obras para servicios públicos de agua potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo anterior.

La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán via reglamento.

ARTICULO 34 Prohibición para talar en áreas protegidas

Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

ARTICULO 35 Prevención de incendios forestales

Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen serán vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.

Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar las acciones tendientes a prevenir esos incendios.

Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.

Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

ARTICULO 36 Desalojos

Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales competentes.

Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.

ARTICULO 37 Inspectores de recursos naturales

Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honórem e integrando comités de vigilancia de los bosques.

Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.

Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.

TÍTULO CUARTO Financiamiento de la actividad forestal Artículos 38 a 51
CAPÍTULO I Fondo forestal Artículos 38 a 45
ARTICULO 38 Establecimiento del Fondo Forestal

Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar programas de desarrollo para lo siguiente:

  1. Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones forestales.

  2. Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar actividades de producción agroforestales.

  3. Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e incendios forestales.

  4. Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus productos.

  5. Fomentar actividades de investigación y capacitación para producir y usar eficientemente los recursos del sector forestal.

  6. Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables (suelo, aire y agua.

  7. Realizar otras actividades de la Administración Forestal del Estado para cumplir con los fines de la presente ley.

ARTICULO 39 Recursos

Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente manera:

  1. El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo establecido en el artículo 43 de esta ley.

  2. Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y Energía.

  3. Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.

  4. Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos o tributos de toda índole.

  5. El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de acuerdo con la presente ley.

  6. Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el producto de los decomisos, cuando sea procedente.

  7. Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.

  8. Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.

  9. El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del Estado.

  10. Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el campo forestal.

ARTICULO 40 Administración de los recursos

Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

ARTÍCULO 41 Manejo de recursos

El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General de la República el control posterior de esta administración.

El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal.

De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.

Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 42 Impuesto forestal

Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3% sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.

Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor real.

La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos tres puntos porcentuales.

Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el pago de este tributo.

ARTICULO 43 Distribución del impuesto

El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se distribuirá en la siguiente forma:

  1. El quince por ciento (15% para la Administración Forestal del Estado.

  2. El seis por ciento (6% para la Administración Forestal del Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación ambiental, de conformidad con el inciso l del artículo 6 de esta ley.

  3. El dos por ciento (2% para la Administración Forestal del Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y promoción de productos provenientes de plantaciones forestales, de conformidad con el inciso a del artículo 38 de esta ley.

  4. El cinco por ciento (5% para la Oficina del Contralor Ambiental, creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.

  5. El diez por ciento (10% para la Oficina Nacional Forestal.

  6. El diez por ciento (10% para los Consejos Regionales Ambientales.

  7. El diez por ciento (10% para las municipalidades ubicadas en zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si transcurrido el año fiscal estos recursos no son utilizados por el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que ejecuten las organizaciones regionales forestales no gubernamentales del sector productivo.

    En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación indígena del lugar.

  8. El dos por ciento (2% para la fiscalización de los regentes forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.

  9. El cuarenta por ciento (40% será administrado por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.

ARTICULO 44 Valor mínimo de madera en troza no industrializada

Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal del Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con los diferentes tipos de madera.

ARTICULO 45 Autorización para incluir partidas

Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para contribuir a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.

Las municipalidades y los demás organismos de la Administración Pública, prestarán su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía para cumplir con los fines de esta ley.

CAPÍTULO II Fondo nacional de financiamiento forestal Artículos 46 a 51
ARTICULO 46 Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca condiciones diferentes para los beneficiarios.

ARTICULO 47 Patrimonio

El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará constituido por lo siguiente:

  1. Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.

  2. Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales.

  3. Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal obtenga, así como recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos de crédito.

  4. Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.

  5. Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos de desarrollo que otorgue.

  6. Productos financieros que se obtengan de las inversiones transitorias que se realicen.

  7. El cuarenta por ciento (40% del monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera.

  8. Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan en el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o tributos, salvo el impuesto forestal.

  9. Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.

En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus programas.

ARTICULO 48 Junta Directiva

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones financieras.

La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para garantizar estos créditos.

La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:

  1. Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente, deberá ser representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores forestales y el otro, del sector industrial.

  2. Tres representantes del sector público designados, uno por el Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de Agricultura y Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario Nacional.

El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro miembros.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el supuesto anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción financiera donde él, o las personas vinculadas con él, por parentesco hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses directos. De igual manera se procederá cuando vayan a conocerse transacciones de personas jurídicas en las que, el miembro de la Junta Directiva o las personas vinculadas con él por parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, sean sus representantes legales o propietarios de acciones o participaciones sociales.

ARTÍCULO 49 Manejo de recursos

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.

ARTICULO 50 Contrataciones y Adquisiciones

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 51 Prohibiciones

Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones o cualquier otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros de la Junta Directiva que los aprueben.

TÍTULO QUINTO Industrialización forestal Artículos 52 y 53
CAPÍTULO I Industrialización forestal Artículos 52 y 53
ARTICULO 52 Objetivo de la industrialización

La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de aprovechamiento de los recursos forestales.

ARTICULO 53 Impuestos

Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8% de su valor CIF.

El impuesto de un tres por ciento (3% a la madera deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor CIF.

TÍTULO SEXTO Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones Artículos 54 a 72
CAPÍTULO I Controles Artículos 54 a 56
ARTICULO 54 Funcionarios de la Administración Forestal

Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas.

Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días.

ARTICULO 55 Demostración de permiso

La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal está amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento cuando proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración Forestal del Estado lo solicite.

La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la información técnica y estadística que estas consideren conveniente.

ARTICULO 56 Movilización de madera

No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva.

CAPÍTULO II Infracciones, sanciones y procedimientos Artículos 57 a 72
ARTICULO 57 Infracciones

Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos.

En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.

Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.

ARTICULO 58 Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

  1. Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.

  2. Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.

  3. No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.

ARTICULO 59 Incendio forestal con dolo

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un incendio forestal.

ARTICULO 60 Incendio forestal con culpa

Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente, cause un incendio forestal.

ARTICULO 61 Prisión de un mes a tres años

Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:

  1. Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado.

  2. Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.

  3. Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley.

    En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente.

  4. Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma.

ARTICULO 62 Prisión de uno a tres años

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la orden de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 63 Prisión de un mes a un año

Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:

  1. Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.

  2. Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido previamente por la Administración Forestal del Estado.

En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la orden de la autoridad judicial competente.

ARTICULO 64 Inhabilitación por infracciones

En los casos contemplados en los incisos a y b del artículo anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria.

Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.

ARTICULO 65 Disposición de productos decomisados

Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública dentro de un plazo no mayor a un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.

Si transcurrido ese plazo no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos previo depósito, en el tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal,

El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la autoridad de la comunidad indígena, si es un territorio indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos en beneficio de la comunidad; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores.

En caso de madera que llegue al poder del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) como resultado de un desastre natural o por ampliación o mantenimiento de carreteras, sean estas rutas nacionales o cantonales, siempre que los propietarios del recurso forestal sean desconocidos, o de madera decomisada que no haya sido adjudicada en remate o adquirida según las disposiciones de este artículo, una vez firme la sentencia condenatoria, el Ministerio de Ambiente y Energía queda autorizado para:

  1. Aprovechar dicha madera en obras requeridas para el mejoramiento de infraestructura en las áreas silvestres protegidas.

  2. Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP) dicha madera, previa solicitud de los interesados.

  3. En caso de que existan remanentes de madera no requerida por el Ministerio de Educación Pública, se autoriza al Ministerio de Ambiente y Energía para que done esta madera remanente a organizaciones sin fines de lucro que la soliciten.

Las solicitudes de donación, por parte de las organizaciones sin fines de lucro, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Aportar la personería jurídica vigente.

2) Presentar un plan detallado sobre el uso específico al que será sujeta la madera o los recursos forestales.

3) Aportar una nota en la que se manifieste no poseer vínculos con partidos políticos.

4) Si anteriormente ha recibido alguna donación de este tipo, deberá aportar un informe de rendición de cuentas sobre el uso dado a dicha donación.

El Ministerio de Ambiente y Energía deberá verificar que la organización solicitante esté al día en sus obligaciones tributarias y obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).

Las organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido este tipo de donación e incumplan el uso específico de la madera o los recursos forestales, citado en la solicitud, deberán reintegrar el valor comercial de la donación al Estado.

El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o a utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales, mientras que las organizaciones sin fines de lucro la destinará al cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO 66 Criterios para fijación de penas

En sentencia motivada, el Juez fijará la duración de la pena, que deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos que en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según el artículo ç71 del Código Penal.

De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar sentencia, prioritariamente valorará las características socioeconómicas, el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

ARTICULO 67 Sanción para funcionarios

Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación, se le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.

ARTICULO 68 Inscripción de afectaciones y limitaciones

Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.

ARTICULO 69 Apoyo a programas de compensación

De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los programas de compensación a los propietarios de bosques y plantaciones forestales, por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases con efecto invernadero y por la protección y el desarrollo de la biodiversidad, que generan las actividades de protección, conservación y manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas serán promovidos por el Ministerio del Ambiente y Energía. ejecutivo No.24316 de 30 de mayo de 1995

ARTICULO 70 Inversión en plantaciones forestales

El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la categoría de inversionista residente a quien invierta en plantaciones forestales. La inversión en las actividades descritas no podrá ser inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América (US$100.000,00.

ARTICULO 71 Modificación de límites
ARTICULO 72 Modificaciones

Se modifica la siguiente normativa:

  1. El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:

    ... ... ...

  2. El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del 14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:

    ... ... ...

  3. El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:

    Artículo 37. Facultades del Poder Ejecutivo

    Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.

    ... ... ...

DISPOSICIONES FINALES Artículos 73 a 75
ARTICULO 73 Orden público y derogaciones

Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227 del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No.7138, del 16 de noviembre de 1989.

ARTICULO 74 Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento veinte días.

ARTICULO 75 Vigencia

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.

Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área. (Así reformado por el inciso c de la ley N.761 de 24 de abril de 1998

TRANSITORIO II.

El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para cumplir con esta obligación.

TRANSITORIO III.

Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado, previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.

TRANSITORIO IV.

Los Certificados de Abono Forestal (CAF, establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años emita los certificados.

De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán, porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF, y del Crédito Forestal (CF en la siguiente proporción:

- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.

- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.

- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.

- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.

- Quinto año, 100% CF.

Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados, expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo, una vez formalizada la respectiva operación.

No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100% de los CAF a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10 hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.

Un cinco por ciento (5% del monto de los Certificados de Abono Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y fiscalización de esos certificados.

TRANSITORIO V.

Se respetarán los certificados, denominados CAFMA, otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

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