Ley Nº 7637, de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales

ARTICULO 1 Principios

Esta ley regula lo referente a notificaciones, citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. El propósito es modernizar, depurar y agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta regulación contiene normas generales sobre la materia y se aplicará a las diferentes jurisdicciones. Los preceptos que, por su peculiaridad, no pueden ser abarcados en la presente ley se reservarán para los códigos respectivos.

ARTICULO 2 Notificaciones personales

Se notificarán personalmente, en la casa de habitación o la dirección indicada, según corresponda.

  1. - La primera resolución para el notificando, en cualquier clase de proceso.

  2. - El traslado de la demanda en todos los procesos.

  3. - La resolución que llame a confesión o a reconocer un documento, únicamente como actividad previa.

  4. - La sentencia de primera instancia al demandado rebelde.

  5. - El primer auto que ordene el remate, salvo que ya se hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones.

  6. - La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que el demandado civil haya indicado lugar para atender notificaciones.

  7. - Cuando lo disponga el tribunal, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

  8. - En los demás casos en que así lo exija la ley.

Asimismo, cuando el notificando se encontrare detenido, se notificará personalmente el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa y el auto de elevación a juicio.

Si por cualquier causa el imputado detenido no asistiere a la lectura integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el lugar de detención.

En los casos previstos en este artículo, incluso en la notificación por apartado, la notificación se acompañará de copias de los escritos y documentos presentados por la parte contraria.

ARTICULO 3 Notificaciones por medio de notario, correo certificado y otros

Excepto para lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, será facultativo para la parte pedir que se notifique por medio de un notario, quien deberá consignar razón en su protocolo, o por correo certificado o facsímil, mediante el sistema de correos y telégrafos nacionales. En cualquiera de los dos últimos casos, se adjuntará, al despacho, copia de las resoluciones por notificar y de los documentos presentados por la parte contraria. En la copia de la resolución, se indicarán con claridad, los datos necesarios para identificar el proceso: oficina jurisdiccional donde se tramita el asunto, naturaleza del juicio, nombre de las partes y número del expediente. A solicitud de la parte y a su costa, también podrán notificarse estas resoluciones mediante telegrama con acuse de recibo, cuando no se requiera enviar copias. En estos supuestos, la parte o el interesado quedará debidamente notificado, en la fecha indicada por la oficina de correo o telégrafo en el acuse de recibo que esta deberá remitir al despacho judicial respectivo, firmado por el responsable de esa oficina.

La práctica de la notificación por medio de notario será reglamentada por la Corte Suprema de Justicia, que designará listas de profesionales, quienes deberán contar con un mínimo de diez años de experiencia.

ARTICULO 4 Notificación en el domicilio contractual

Si en el documento que fundamenta la demanda existiere, fehacientemente, un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones en caso de incumplimiento, el despacho, a instancia de parte, y velando siempre porque se mantenga incólume el derecho de defensa, ordenara la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 2, en el lugar indicado en dicho documento. Tal señalamiento deberá referirse a la casa de habitación o domicilio social del accionado.

Los cambios deberán consignarse en el documento. Si el acreedor, ante la gestión del deudor, se negare a consignarlos, este podrá hacerlo constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma no temporal o fuere incierto, impreciso o inexistente, el notificador lo comunicará mediante constancia y se procederá a nombrar curador procesal.

Sin perjuicio del nombramiento de curador procesal, se ordenará efectuar la notificación por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Para estos efectos, la resolución se tendrá por notificada tres días después de su publicación. Si el accionado se apersonare dentro del emplazamiento o vencido este, el nombramiento de curador quedará sin efecto y el demandado asumirá el juicio en el estado en que se encontrare. Se deberá reconocer al curador honorarios acordes con la labor realizada.

ARTICULO 5 Notificación a personas jurídicas

Las resoluciones previstas en el artículo 2 serán notificadas a las personas jurídicas por medio de su representante o agente residente, cuando proceda, o en el domicilio social fijado en el Registro Público.

ARTICULO 6 Notificación por medio o lugar señalado

Las resoluciones no comprendidas en el artículo 2 se notificarán en el lugar señalado, en estrados o apartado, por fax o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación. Los documentos emitidos por cualquiera de estos medios tendrán la validez y eficacia de un documento original siempre y cuando queden garantizados su autenticidad, integridad y el debido cumplimiento de las leyes procesales pertinentes. La parte señalará también lugar para recibir notificaciones, y el despacho lo utilizará según su criterio. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para reglamentar la notificación en estrados y por cualquiera de estos medios y los que surjan en el futuro.

Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio y lugar para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta obligación. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática.

El señalamiento valdrá para la segunda instancia y casación, cuando los tribunales respectivos tuvieren su asiento en el mismo lugar.

En cuanto a las notificaciones contempladas en este artículo, inclusive las efectuadas por edicto, salvo las practicadas por apartado, las copias de los escritos y documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.

El Estado, sus instituciones, incluso los bancos, estatales y privados, y las demás instituciones financieras designarán una sola oficina o lugar para atender notificaciones en los procesos de los que sean parte, tramitados en el mismo perímetro judicial.

ARTICULO 7 Entrega de la cédula y notificación por periódico

La notificación por cédula en casa de habitación o en la dirección fijada por la persona jurídica, será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años, y se halle en la casa de habitación o en el lugar señalado. En el acta de la diligencia, se harán constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el funcionario consignará el hecho bajo su responsabilidad.

Asimismo, al entregar la cédula, el notificador consignará en ella la fecha y hora de entrega. Si la casa de habitación o el lugar señalado estuvieren desocupados, o no existieren, el notificador, también bajo su responsabilidad, hará constar ese hecho y, con base en él, se hará la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 o por medio de edicto. Este se publicará en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, y contendrá los datos necesarios para identificar el proceso. La notificación quedará practicada tres días después de la publicación.

ARTICULO 8 Requisitos de la notificación

La notificación practicada por cualquier medio comprenderá la identificación y el ejercicio de la actividad jurisdiccional del órgano que la ejerce, la naturaleza y el objeto del proceso, los nombres y los apellidos de las partes y la copia de la resolución. Además, en las notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregarse y el de quien recibe la cédula, la cual será firmada por el notificador. Las cédulas se extenderán en papel común.

ARTICULO 9 Identificación de la persona que recibe la notificación

Cuando la notificación se practicare conforme al artículo 2 o por medio de cédula en el lugar señalado, el notificador estará investido de autoridad para exigir la identificación debida de quien recibe la cédula, así como para solicitar ayuda de otras autoridades, si la necesitare a fin de cumplir con su cometido.

ARTICULO 10 Nulidad de las notificaciones

Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se haya causado indefensión a la parte notificada por vicios debidamente acreditados. El funcionario encargado incurrirá en responsabilidad y quedará sujeto a la corrección disciplinaria que corresponda y al pago de daños y perjuicios sufridos por la parte.

ARTICULO 11 Notificación que se tiene por aprobada

Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación, se apersonare al proceso una vez cursada la demanda, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil.

También, se tendrá por notificada válidamente con el primer apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa.

Si se pidiere su nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.

ARTICULO 12 Notificación automática

La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 6, medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

ARTICULO 13 Días y horas hábiles

Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta ley.

ARTICULO 14 Vigencia de leyes especiales

Con la salvedad de las derogaciones y reformas aquí acordadas, el régimen de notificaciones de la presente ley no se aplicará a los casos previstos en disposiciones legales especiales. Tampoco, se aplicará en ese sentido a la Jurisdicción Constitucional, que, en su materia específica, seguirá rigiéndose por su régimen propio.

ARTICULO 15 Oficina central de notificaciones

Cuando lo estime conveniente, la Corte Suprema de Justicia podrá crear oficinas centrales de notificaciones, en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de practicar las notificaciones. Igualmente, quedará autorizada para crear y fomentar oficinas receptoras de notificaciones. Para los efectos de este artículo, la Corte deberá emitir el reglamento respectivo con la antelación suficiente.

ARTICULO 16 Advertencia de notificación

La Corte Suprema de Justicia quedará autorizada para ofrecer un servicio de advertencia de notificación a las partes y sus abogados, cuando lo solicitaren, usando nuevos sistemas de comunicación. En estas advertencias, se incluirán sucintamente los datos fundamentales del proceso y el resumen de la notificación normal, la que siempre deberá efectuarse por el medio pertinente.

Los abogados podrán inscribirse en forma genérica en el servicio, para los asuntos que atienden; pero, en cada caso, deberán indicar que el asunto está bajo su responsabilidad y, de separarse del trámite, también estarán obligados a indicarlo. La advertencia de notificación no tendrá el valor legal de las notificaciones.

ARTICULO 17 Citaciones, comunicaciones y traslado de documentación interna

Las disposiciones anteriores serán aplicables, en lo compatible, a citaciones, comunicaciones y traslado de documentos y expedientes entre oficinas y dependencias del Poder Judicial en todo el país. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para organizar y reglamentar lo relativo a esas formas de comunicación.

ARTICULO 18 Acceso al expediente y fotocopias

Autorízase a abogados, estudiantes y egresados de Derecho, debidamente identificados, y asistentes de los abogados acreditados en el expediente, para revisarlo y fotocopiarlo. El horario para fotocopiar será el que rige para el funcionamiento de los tribunales de justicia. Al respecto, se prohíbe la imposición de horarios distintos.

El fotocopiado de documentos y asientos en el Registro Nacional, deberá realizarse en el horario de esta entidad. Al respecto, se prohíbe imponer otros horarios.

Para cumplir con ese servicio, se autoriza al Poder Judicial y al Registro Nacional para contratar, conforme a la Ley de Contratación Administrativa, la concesión de ese servicio. Se dejará sin efecto cualquier disposición, legal o reglamentaria, que otorgue exclusividad, preferencia o monopolio.

ARTICULO 19 Reformas

Refórmanse las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 179 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

    Artículo 179.- Notificación por comisión

    Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará por medio del juzgador del lugar en que aquella resida, a quien se dirigirá exhorto, con inserción de la resolución.

  2. El artículo 263 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

    Artículo 263.- Publicaciones

    La demanda contra el ausente y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.

    Será suficiente publicar la parte dispositiva de la sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso. En las demás resoluciones, se publicará una síntesis de lo resuelto acompañada de los datos para identificarlo.

  3. El artículo 268 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

    Artículo 268.- Contenido y finalidad del arraigo

    El arraigo consiste en la prevención que el juez le hace al demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente instruido para sostener el proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir en las sanciones que en este capítulo se determinan.

    Quien solicite el arraigo también podrá pedir que se usen los medios de comunicación previstos en la ley, para trabar el embargo preventivo en bienes del arraigado. El embargo no se decretará si no se hubiere hecho el depósito exigido por el artículo 273, salvo que se haya presentado un título ejecutivo.

  4. El párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

    Artículo 310.- Rebeldía y sus efectos

    Si el demandado no contestare dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. [...]

  5. El artículo 343 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:

    Artículo 343.- Señalamiento y prevención

    El juez señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes, y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso. El señalamiento deberá serle notificado, por lo menos, con tres días de anticipación.

  6. El artículo 129 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto dirá:

    Artículo 129.- Notificación personal

    Cuando la notificación se haga personalmente en el despacho del fiscal o del defensor, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificador y el encargado de la diligencia.

ARTICULO 20 Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

  1. Los artículos 137, 174, 175, 176, 177, 178, 182, 183, 184 y 312 del Código Procesal Civil.

  2. El último párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil.

  3. El artículo 465 del Código de Trabajo.

  4. Los artículos 124, 125 y 130 del Código de Procedimientos Penales.

ARTICULO 21 Autorización

Autorízase al Poder Judicial para crear los puestos necesarios, con cargo al Presupuesto Nacional, a fin de que el sistema de notificaciones aquí establecido funcione adecuadamente.

ARTICULO 22 Vigencia

Esta ley es de orden público y rige a partir del 1° de noviembre de 1996.

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