Ley Nº 7735, General de Protección a la Madre Adolescente

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Concepto.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por madre adolescente la mujer menor de edad embarazada o que, sin distinción de estado civil, tenga al menos un hijo o una hija.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación de la ley

Esta ley regulará todas las políticas, las acciones y los programas preventivos y de apoyo, que ejecuten las instituciones gubernamentales, dirigidos a madres adolescentes.

CAPÍTULO II Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 Naturaleza jurídica

Créase el Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente, órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 4 Fines

Los fines del Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente serán:

  1. Promover programas preventivos, educativos, divulgativos y de capacitación sobre las implicaciones del embarazo en la adolescencia, dirigidos tanto a la población escolarizada y no escolarizada como a las familias costarricenses.

  2. Coordinar, apoyar, asesorar y contribuir al mejoramiento de los programas y las acciones de las organizaciones, públicas y privadas, en favor de las madres adolescentes.

  3. Coordinar con el Ministerio de Educación Pública programas académicos en el nivel nacional e internacional, cuyo contenido considere tema de estudio a la madre adolescente; además, promover cursos de capacitación dirigidos a este grupo, con el fin de incorporarlo en centros educativos, en los ámbitos profesional o vocacional; para este efecto, coordinará con el Instituto Nacional de Aprendizaje.

  4. Propiciar y apoyar la participación comunal y adoptar las medidas necesarias para fortalecer la unión de las familias, a fin de atender a las madres adolescentes, tanto en el proceso anterior al parto como en el posterior, siempre que el embarazo no haya sido producto de una relación incestuosa.

  5. Promover la atención integral de las adolescentes, en las clínicas, los centros médicos y las comunidades.

  6. Facilitar la incorporación de la madre adolescente al trabajo remunerado.

  7. Recomendar la construcción de albergues temporales, para las madres adolescentes que no cuenten con el apoyo de sus familiares, y solicitar que se incluyan en los rubros presupuestarios correspondientes.

  8. Promover acciones para el fomento de la maternidad y paternidad responsables dirigidas a adolescentes en situación de riesgo.

ARTÍCULO 5 Integración.

El Consejo Interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente estará integrado por una persona representante de cada uno de los siguientes ministerios o instituciones, quien deberá tener atribuciones para tomar decisiones:

  1. El Ministerio de Salud.

  2. El Instituto Nacional de las Mujeres.

  3. El Patronato Nacional de la Infancia.

  4. La Caja Costarricense de Seguro Social.

  5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  6. El Instituto Nacional de Aprendizaje.

  7. El Instituto Mixto de Ayuda Social.

  8. El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

    Las personas representantes de las instancias gubernamentales serán nombradas por el o la jerarca de los ministerios y las instituciones y deberán ser de experiencia reconocida en el campo social.

    Además de las personas anteriores, también integrarán el Consejo:

  9. Una representante de las organizaciones no gubernamentales de mujeres que dirijan programas de madres adolescentes.

  10. Una madre adolescente representante de la población beneficiaria de los programas de atención contemplados en esta Ley.

    Las personas citadas en los dos últimos incisos permanecerán en sus cargos el mismo período establecido en la presente Ley. El mecanismo para la designación de estas representantes se definirá en el reglamento ejecutivo.

ARTÍCULO 6 Duración de los cargos

Los miembros del Consejo durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos en forma consecutiva, por una sola vez.

ARTÍCULO 7 Dietas

Los miembros del Consejo no recibirán dietas. En el caso de los representantes del sector público, su participación en las sesiones del Consejo se considerará parte de sus funciones.

ARTÍCULO 8 Obligaciones

El Consejo tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Presentar a los funcionarios de las instituciones representadas en el Consejo, un programa anual que servirá de marco general para que cada institución confeccione sus programas dirigidos a madres adolescentes.

    Dicho programa se entregará cada año, a más tardar el 30 de noviembre.

  2. Reunirse ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas por el Presidente. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta.

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CAPÍTULO III Atención integral para la madre adolescente Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Centros de atención

Las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros de salud, deberán:

  1. Elaborar programas de atención integral para las madres adolescentes, con la supervisión del Consejo interinstitucional de atención a la madre adolescente, creado en esta ley.

  2. Brindar asistencia gratuita, prenatal y posnatal, a las madres adolescentes.

  3. Desarrollar programas de formación y orientación tendientes a sensibilizar a las madres adolescentes y sus familias acerca de las implicaciones de su maternidad.

  4. Impartir cursos informativos de educación sexual dirigidos a las madres adolescentes, con el propósito de evitar la posibilidad de otro embarazo no planeado.

  5. Brindarles a las madres adolescentes, por medio del servicio social, insumos importantes que les permitan criar y educar adecuadamente a sus hijos.

ARTÍCULO 10 Programas de atención integral

Los programas desarrollados por las instituciones referidas en el artículo anterior, deberán ser ejecutados por un equipo profesional, formado al menos por un psicólogo, un trabajador social y un médico; todos de reconocida experiencia en temas de la adolescencia.

CAPÍTULO IV Apoyo de las instituciones estatales a las madres adolescentes Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Donaciones

Para cumplir los fines de esta ley, el Consejo quedará facultado para gestionar y recibir donaciones de entidades y organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, por medio del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 12 Cooperación institucional

Para los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:

  1. La Caja Costarricense de Seguro Social dará atención médica gratuita a las madres adolescentes que la soliciten y a los hijos de ellas, aunque la adolescente no se encuentre afiliada; para tal efecto, dicha Institución deberá expedir un carné provisional de asegurada.

  2. El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y ejecutará programas de capacitación técnico-laboral para las madres adolescentes y las mujeres adolescentes en riesgo que sean mayores de quince años e impartirá cursos vocacionales dirigidos a ellas.

  3. El Ministerio de Educación Pública brindará todas las facilidades requeridas con el propósito de que la madre adolescente complete el ciclo educativo básico. Para cumplir esta disposición, se les permitirá cursar estudios nocturnos o programas de bachillerato por madurez, sin tomar en cuenta la edad.

  4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará una bolsa de empleo especial para las madres adolescentes mayores de quince años.

    Asimismo, deberá garantizar la aplicación de las medidas contempladas en el ordenamiento jurídico, respecto del trabajo remunerado de las personas adolescentes, la protección y el cumplimiento de sus derechos laborales, según el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.7739. Además, financiará y desarrollará programas y acciones para promover una adecuada inserción laboral de las madres adolescentes mayores de quince años.

  5. Las demás instituciones gubernamentales que dirijan programas de bienestar social otorgarán, prioritariamente, beneficios a las madres adolescentes que los soliciten.

  6. El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará un incentivo económico a las madres adolescentes en condición de pobreza participantes en los programas de fortalecimiento personal y capacitación técnico-laboral impartidos por las instituciones competentes. Además, financiará programas de fortalecimiento personal para las madres adolescentes en condición de pobreza.

  7. El Instituto Nacional de las Mujeres será el encargado de la orientación, el seguimiento y la evaluación técnica de los programas dirigidos a las madres adolescentes e impulsará políticas públicas para la igualdad y equidad de género dirigidas a la población adolescente en general. Asimismo, brindará asesoramiento y promoverá acciones de capacitación en fortalecimiento personal y social para las adolescentes.

CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Afectación

Los programas en favor de las madres adolescentes, que estén desarrollándose al promulgarse esta ley, no serán afectados.

ARTÍCULO 14 Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un término de sesenta días naturales contados a partir de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

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