Ley Nº 7768, de Correos
Declárase de interés público la actividad postal, que deberá prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de acceso y las normas aduaneras vigentes. El Estado regulará esta actividad de acuerdo con la presente ley.
A.
Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado.
Para efectos de publicidad, la empresa de Correos de Costa Rica S.A. empleará como denominación corriente Correos de Costa Rica. Correos de Costa Rica tendrá un plazo de 99 años, y su domicilio en la ciudad de San José. Podrá establecer sucursales y otras dependencias en cualquier lugar del país y acreditará la personería de su Junta Directiva y apoderados mediante publicación en el Diario Oficial.
Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.
Todos los servicios postales que operen en el país estarán sujetos a los convenios internacionales postales y de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica, las disposiciones de esta ley, las leyes conexas y los reglamentos que se dicten sobre esta materia.
Para alcanzar sus objetivos, Correos de Costa Rica deberá desempeñar las siguientes funciones:
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Garantizar la eficacia, eficiencia, calidad, seguridad y oportunidad de sus servicios.
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Participar en el mercado de los servicios postales y financieros afines.
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Garantizar la cobertura nacional de sus servicios, según criterios de servicio social y desarrollo económico regionalmente equilibrado.
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Garantizar la mayor eficiencia en el uso de sus recursos humanos, materiales y financieros, en forma compatible con los objetivos de servicio social eficaz y oportuno.
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Participar, previa delegación del Poder Ejecutivo, en los organismos internacionales propios de los servicios de su competencia.
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Realizar las emisiones postales
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Vender los sellos postales.
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Depositar en cada apartado postal toda la correspondencia dirigida a él.
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Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos y deberes de la empresa.
El patrimonio de Correos de Costa Rica estará constituido por el de la actual Dirección Nacional de Comunicaciones, todos los bienes que le traspase el Estado, los que adquiera en el futuro y los siguientes recursos:
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Los ingresos derivados de las tarifas por los servicios y productos postales que explote, los cánones pagados por los titulares de las concesiones así como el rendimiento de sus inversiones.
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El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten para el cumplimiento de sus fines.
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Las donaciones, las herencias, los legados o las transferencias provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, u organizaciones internacionales.
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Los recursos, derechos y bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Correos de Costa Rica no podrá vender, cambiar, hipotecar ni legar el edificio histórico de correos, situado en el centro de San José.
Será obligación del Estado, prestar en todo el territorio nacional por medio de Correos de Costa Rica el servicio social de comunicación postal declarado servicio público, en virtud de esta ley y regulado por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996. Este servicio comprenderá, únicamente, las cartas clasificadas como correspondencia "LC" según el convenio de la Unión Postal Universal.
Todos durarán en sus cargos un período de cuatro años.
La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir los siguientes requisitos:
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Ser costarricenses.
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Poseer grado académico universitario, con excepción del miembro nombrado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica. c Tener experiencia en materia de administración pública o gestión empresarial.
Los directivos responderán personalmente por sus actos y gestión.
Ninguno podrá tener intereses directos en empresas privadas que exploten algún tipo de actividad postal.
Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los directivos devengarán dietas cuyo monto será fijado en el reglamento de la presente ley.
Serán funciones y deberes de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica:
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Definir y aprobar las políticas institucionales y estrategias de desarrollo empresarial.
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Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.
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Establecer los mecanismos para evaluar periódicamente el funcionamiento de la empresa y el control de calidad de sus servicios.
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Definir y aprobar las políticas en materia de inversión.
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Aprobar, a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la empresa y sus modificaciones.
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Nombrar al Auditor de la empresa y, en casos necesarios, contratar auditorías externas.
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Definir las políticas en materia de personal.
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Aprobar, a propuesta del Gerente General, los contratos en que sea parte la empresa.
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Aprobar los planes de emisión de sellos postales y los motivos de cada emisión. La impresión, emisión y custodia de los sellos estarán a cargo de Correos de Costa Rica.
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Agotar la vía administrativa en los recursos que se interpongan contra las resoluciones, los acuerdos o los actos emanados de las dependencias administrativas de la empresa.
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Aprobar la recepción de donaciones, herencias y legados provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como de organismos internacionales.
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Nombrar y remover al Gerente General, quien ostentará la representación judicial y extrajudicial de Correos de Costa Rica con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según el artículo 1253 del Código Civil.
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Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza como órgano directivo superior de la empresa.
La Comisión Técnica Filatélica estará integrada por cinco miembros, quienes trabajarán ad honórem, durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos.
La Comisión estará integrada por:
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Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud.
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Un representante de la Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas.
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Un representante de Correos de Costa Rica.
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Un representante del Ministerio de Educación Pública.
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Un representante de las asociaciones filatélicas de Costa Rica, escogido de una terna que las asociaciones someterán a conocimiento del Poder Ejecutivo.
Las funciones de la Comisión Técnica Filatélica serán las siguientes:
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Emitir criterio técnico previo sobre las propuestas de emisiones postales sometidas a aprobación de la Junta Directiva.
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Hacer propuestas de emisiones filatélicas, ya sea de carácter ordinario anual o especiales.
Queda a juicio de la Junta Directiva , aceptar o no los criterios de la Comisión Técnica Filatélica.
Por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, el Estado podrá otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para prestar los servicios sociales de comunicación postal.
Estas concesiones tendrán un plazo máximo de cinco años y podrán ser renovadas por períodos iguales. Los concesionarios deberán cancelar, a favor del Estado, un canon anual que fijará la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Las concesiones y sus renovaciones deberán otorgarse con los requisitos que se definan en el reglamento de la ley y aseguren los principios de publicidad, igualdad, libre competencia, eficiencia y cobertura total del servicio.
Los ingresos resultantes de estas concesiones serán depositados por los concesionarios a la orden de Correos de Costa Rica y esta los utilizará, prioritariamente, para financiar la prestación del servicio postal social en las áreas rurales del país.
La prestación de servicios postales distintos de los mencionados en el párrafo primero, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Las tarifas de los servicios sociales de correos definidos en el artículo 5 de esta ley y prestados por Correos de Costa Rica, así como las de otros servicios de correos que brinden en forma monopólica u oligopólica, serán reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según los procedimientos establecidos en su ley; por tal razón, queda autorizada para cobrar el canon correspondiente a las empresas prestatarias del servicio, sujetas a su regulación, cualquiera sea el estatus jurídico que posean. En el caso del servicio social de correos, las tarifas deberán cubrir los costos necesarios para que el servicio se preste en todo el país.
El producto de la venta en subasta pública de las encomiendas postales, cuyo remitente no conste y no hayan sido retiradas por el destinatario en el plazo establecido por el Convenio Postal Universal, será donado a los hospicios de huérfanos.
En igual forma, Correos de Costa Rica podrá donarle al Hospicio de Huérfanos los bienes muebles que se encuentran a su nombre en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, cuya vida útil se encuentre agotada, se consideren chatarra, pérdida total o desecho.
Para tales efectos, se exonera a Correos de Costa Rica del pago de los derechos de circulación, impuestos a la propiedad de vehículos, derechos de desinscripción y cualesquiera otros impuestos, actuales o pendientes, asociados a estos bienes muebles en el momento de la donación
Para cumplir fielmente con las disposiciones de esta ley y el servicio público, las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones estatales en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, estarán obligadas a prestar el servicio requerido por Correos de Costa Rica a cambio de una tarifa que pactarán las partes, la cual, en ningún caso, podrá ser superior al cobro por servicios similares que los concesionarios acuerden con las entidades privadas que presten servicios de correos y afines.
El desacato de esta disposición por parte de los mencionados concesionarios acarreará que se les suspenda la concesión, hasta que cumplan con lo determinado en el párrafo anterior.
Para el fiel cumplimiento del servicio público, las construcciones dedicadas a locales comerciales, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares, deberán proveer un espacio para construir paneles de casilleros o buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a los ocupantes o inquilinos del inmueble.
En lo sucesivo, toda construcción deberá incluir un buzón postal o casillero de fácil acceso.
En las urbanizaciones que se desarrollen en el futuro, deberán señalizarse las calles y ubicarse las señales en lugares visibles. La obligación de numerar las construcciones le corresponderá a la municipalidad respectiva.
Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:
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(Derogado)
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Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.
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Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
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Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N..8131, de 18 de setiembre de 2001.
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Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.
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Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.
Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa.
Deróganse todas las franquicias postales y telegráficas, así como cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones. Por tanto, Correos de Costa Rica no podrá exonerar empresas ni organismos públicos del pago de los servicios que presta, cuyo precio cobrado deberá cubrir el costo más un margen de rentabilidad para la reinversión, el desarrollo, y la prestación de los servicios sociales de correo en todo el territorio nacional.
Deróganse las siguientes disposiciones:
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La Ley que crea la Dirección Nacional de Comunicaciones y Timbre de Comunicaciones, No. 5870, de 11 de diciembre de 1975.
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La Ley que confiere personalidad jurídica al Patronato de Comunicaciones, No. 6748, de 27 de abril de 1982.
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Los artículos 333 al 368 del Código Fiscal, Ley No. 8, de 31 de octubre de 1885.
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La Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940.
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El Reglamento Interior de Servicio Postal, No. 31, de 8 de julio de 1921.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su publicación. Rige tres meses después de su publicación.
TRANSITORIO I.
A partir de la vigencia de esta ley, Correos de Costa Rica asumirá las obligaciones y los derechos contraídos por la Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa o el Ministerio de Gobernación y Policía, en actividades propias de correos y telecomunicaciones afines, al menos en los mismos términos y las condiciones en que fueron pactados.
TRANSITORIO II.
Pasarán a formar parte del patrimonio de Correos de Costa Rica, los bienes muebles o inmuebles y los recursos financieros propiedad del Estado que, a la vigencia de esta ley, estén en poder de la Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa y el Patronato de Comunicaciones. Esos bienes se traspasarán por medio de la Notaría del Estado. Para este fin, se exonera a Correos de Costa Rica del pago por honorarios, impuestos, tasas, sobretasas, derechos de inscripción y cualquier otro rubro tributario.
TRANSITORIO III.
Por una única vez, el nombramiento de dos de los representantes del Poder Ejecutivo en la Junta Directiva será por un período que deberá coincidir con la mitad del período presidencial vigente.
TRANSITORIO IV.
En los próximos presupuestos, las instituciones y empresas públicas incluirán los recursos necesarios para cubrir los pagos resultantes de la derogación de las franquicias referidas en la disposición anterior. Esta derogación regirá a partir de la aprobación del presupuesto siguiente de cada entidad.
TRANSITORIO V.
Autorízase al Estado, por medio del Ministerio de Hacienda, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones quienes, previo estudio de necesidades, sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, conforme al artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero de la República, reformado por la Ley No. 7560, de 9 de noviembre de 1995.
Los servidores con más de doce años de servicio, que sean despedidos en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, podrán solicitar que se les cancelen las prestaciones, de conformidad con el inciso f del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953, y las leyes No. 4565, de 4 de mayo de 1970 y No. 6155, de 28 de noviembre de 1977.
El pago se hará a más tardar cuarenta y cinco días después de la firmeza de la resolución que ordene pagar. Si se produjere atraso en el pago de las liquidaciones a los trabajadores, por causas no imputables a ellos, el Estado deberá reconocerles el pago de los intereses correspondientes al período de atraso.
TRANSITORIO VI.
A los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones que, al entrar en vigencia esta ley, tengan préstamo con el Fondo de Vivienda de CORTEL, se les mantendrán el tipo de interés y las condiciones contractuales establecidas en el fideicomiso de vivienda de CORTEL, administrado por el Banco de Costa Rica y el Reglamento del Fondo de Vivienda de CORTEL.
TRANSITORIO VII.
Los servidores que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940, quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Mediante liquidación actuarial, el Ministerio de Hacienda girará a la Caja Costarricense de Seguro Social los aportes efectuados al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley. Cuando por la transferencia de cotizaciones quede algún saldo a favor del cotizante, el Estado deberá devolvérselo, previo reclamo administrativo.
Quienes dentro de los dieciocho meses posteriores a la vigencia de esta ley cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión por vejez o invalidez, del Régimen de Pensiones de Comunicaciones, podrán pensionarse en las condiciones indicadas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940 aquí derogada.