Ley Nº 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias

CAPÍTULO I Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto, hecho generador y sujetos pasivos.

Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:

Tipo de combustible por litro Impuesto en colones (₡)
Gasolina regular ₡261,50
Gasolina súper ₡273,50
Diesel ₡154,50
Asfalto ₡53,25
Emulsión asfáltica ₡40.25
Búnker ₡25.00
LPG ₡24,00
Jet Fuel A1 ₡156,75
Av. Gas ₡261,50
Queroseno ₡74,50
Diesel pesado (Gasóleo) ₡51,25
Nafta pesada ₡38,00
Nafta liviana ₡38,00

Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley N.7384.

El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE, ya sea en su condición de productora o de importadora.

Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

ARTÍCULO 1 bis Exención a misiones diplomáticas y organismos internacionales.

Exceptúase del pago del impuesto referido en el artículo 1 de esta Ley, el producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley N° 3394, de 24 de setiembre de 1964, y los acuerdos o convenios, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así lo establezcan.

De conformidad con lo anterior, se exonera a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE, como sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago del impuesto a los combustibles, según esta Ley.

Para hacer efectiva la exoneración, las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que disfruten de este beneficio, trimestralmente deberán presentar a RECOPE el reporte de las compras de combustible efectuadas, así como los comprobantes respectivos, de conformidad con los formularios que se establecerán reglamentariamente, a fin de que RECOPE pueda realizar el reintegro de los impuestos incorporados en el precio de dichos combustibles.

RECOPE deberá remitir copia de dicha información a la Dirección General de Tributación, a efecto de solicitar la devolución de los impuestos soportados en la importación o en la producción local del combustible destinado al abastecimiento de las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que disfruten de la exoneración.

ARTÍCULO 2 Liquidación y pago del impuesto.

El impuesto se liquida y se paga de la siguiente manera:

  1. Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.

    No se autorizará la introducción del producto si RECOPE no prueba haber pagado antes este impuesto, que deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

  2. En la producción nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, para lo cual utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todos los litros producidos o procesados según el artículo 1.de esta Ley, en el mes anterior al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto son simultáneos.

ARTÍCULO 3 Actualización del impuesto.

El Ministerio de Hacienda deberá:

  1. Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC.

    En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%.

  2. Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización referida en el inciso anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de cada período trimestral de aplicación.

    La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP tendrá un plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los combustibles, con fundamento en la actualización del impuesto que publique el Ministerio de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de la ARESEP en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de su recibo.

    En los casos de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el precio actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La Gaceta, de la respectiva resolución de la ARESEP.

  3. Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b anterior, la actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir automáticamente el primer día de cada período de aplicación.

ARTÍCULO 4 Administración y fiscalización del impuesto.

La administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a dicha dirección y las aduanas del país recaudarán el impuesto relativo a las importaciones o internaciones.

ARTÍCULO 5 Destino de los recursos

Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma sesenta por ciento (48,60% con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:

  1. Un veintiuno coma setenta y cinco por ciento (21,75% a favor del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi para la atención de la red vial nacional, los cuales se destinarán exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional.

  2. Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad.

    Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT, así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.

    Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.

    La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma veinticinco por ciento (22,25% será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:

  3. El cincuenta por ciento (50%, según la extensión de la red vial de cada cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. ii. El treinta y cinco por ciento (35%, según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplán. Los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos. iii. El quince por ciento (15% restante será distribuido enpartes iguales a cada una de las municipalidades.

    La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley.

  4. Un tres coma cinco por ciento (3,5%, exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo.

  5. Un cero coma uno por ciento (0,1% al pago de beneficios ambientales agropecuarios, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica.

  6. Un uno por ciento (1% a garantizar la máxima eficiencia de la inversión pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense, a favor de la Universidad de Costa Rica. Esta suma será girada directamente por la Tesorería Nacional a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme, el cual velará por que estos recursos se apliquen para garantizar la calidad de la red vial costarricense, de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. En virtud del destino específico que obligatoriamente se establece en esta ley para los recursos destinados al Lanamme, se establece que tales fondos no afectarán, de ninguna manera, a la Universidad de Costa Rica, en lo que concierne a la distribución de las rentas que integran el Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior, según las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución Política.

    Cada año, el Ministerio de Hacienda incorporará en el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario de la República una transferencia inicial de mil millones de colones (¢1,000.000.000,00, a favor de la Cruz Roja Costarricense; esta suma será actualizada anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC. La Cruz Roja Costarricense asignará estos recursos de la siguiente manera:

  7. El ochenta y cinco por ciento (85% a los comités auxiliares. ii Un cinco por ciento (5% a la Dirección Nacional de Socorros y Operaciones. iii Un diez por ciento (10% a la administración general.

    El monto asignado a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo con los índices de población, el área geográfica y la cobertura de cada comité. Se respetarán los siguientes porcentajes:

    1) El noventa por ciento (90% para los gastos de operación, así como a la reparación, la compra y el mantenimiento de vehículos y equipo.

    2) Un diez por ciento (10% para gastos administrativos.

ARTÍCULO 6 Fiscalización para garantizar la calidad de la red vial nacional.

Para lograr la eficiencia de la inversión pública, la Universidad de Costa Rica podrá celebrar convenios con el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI a fin de realizar, por intermedio de su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, las siguientes tareas:

  1. Programas de formación y acreditación para técnicos de laboratorio.

  2. Auditorías técnicas de proyectos en ejecución.

  3. Evaluación bienal de toda la red nacional pavimentada.

  4. Evaluación anual de las carreteras y puentes en concesión.

  5. Actualización del manual de especificaciones y publicación de una nueva edición (revisada y actualizada cada diez años.

  6. Auditorías técnicas a los laboratorios que trabajan para el sector vial.

  7. Asesoramiento técnico al jerarca superior de la Dirección de Vialidad del MOPT, así como al ministro y viceministro del sector.

  8. Ejecución y auspicio de programas de cursos de actualización y actividades de transferencia de tecnología dirigidas a ingenieros e inspectores.

  9. Programas de investigación sobre los problemas de la infraestructura vial pavimentada del país.

  10. Con la finalidad de garantizar la calidad de la red vial cantonal y en lo que razonablemente sea aplicable, las municipalidades y la Universidad de Costa Rica, por intermedio del Lanamme, podrán celebrar convenios que les permitan realizar, en la circunscripción territorial municipal, tareas equivalentes a las establecidas en los incisos anteriores.

El laboratorio citado en este artículo informará, para lo que en derecho corresponda, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la Presidencia, al MOPT, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las auditorías técnicas realizadas a proyectos en ejecución y de las evaluaciones efectuadas a la red nacional pavimentada, las carreteras y los puentes en concesión.

ARTÍCULO 7 No sujeción.

Los combustibles citados en esta Ley no estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:

  1. El impuesto selectivo de consumo de conformidad con los anexos 1, 2 y 3 de la Ley N.4961, de 10 de marzo de 1972.

  2. Un uno por ciento (1% sobre el valor aduanero de las importaciones, establecido en el artículo 1.de la Ley N.6946, de 13 de enero de 1984, y sus reformas.

  3. El impuesto sobre las ventas, establecido en la Ley de impuesto sobre las ventas, N.6826, de 8 de noviembre de 1982.

  4. Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI, establecidos en el anexo A, Ley N.7017, de 16 de diciembre de 1985, al Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano, Ley N.6986, de 3 de mayo de 1985.

ARTÍCULO 8 Derogación.

Derógase la contribución especial del quince por ciento (15% a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI, establecida en el inciso a del artículo 20, así como en el artículo 32, ambos de la Ley N.7798, de 30 de abril de 1998.

CAPÍTULO II Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9 Impuesto específico.

Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:

Tipo de producto Impuesto en colones por unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 21,18
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 15,72
Agua (envases de 18 litros o más) 7,32
Impuesto por gramo de jabón de tocador 0,268

Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones.

El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen.

Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.

Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.

ARTÍCULO 10 Liquidación y pago de los impuestos.

Los impuestos se liquidarán y se pagarán de la siguiente manera:

  1. En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes autorizados por ella. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.

  2. Cuando se trate de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto si los interesados no prueban haber pagado antes estos impuestos; el pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

ARTÍCULO 11 Actualización de los impuestos.

El Ministerio de Hacienda deberá:

  1. Actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC. En ningún caso, el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%.

  2. Publicar, mediante decreto ejecutivo, la actualización referida en el inciso anterior, dentro de los ocho días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.

ARTÍCULO 12 Administración y fiscalización de los impuestos.

La administración y fiscalización de los impuestos corresponderán a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país recaudarán los impuestos referentes a las importaciones o internaciones.

ARTÍCULO 13 Ubicación del impuesto.

El impuesto creado en el artículo 9 de esta Ley deberá calcularse antes del impuesto establecido a favor del Instituto de Desarrollo Rural y del impuesto general sobre las ventas, creado por la Ley N.6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, de cuyas bases imponibles formará parte.

ARTÍCULO 14 Derogación.

Derógase la aplicación del impuesto selectivo de consumo a todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, establecido en los anexos 1, 2 y 3 de la Ley N.4961, de 10 de marzo de 1972.

CAPÍTULO III Modificaciones de la ley del impuesto general sobre las ventas, n.6826, y sus reformas Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15 Reformas de la Ley N.6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas.

Refórmase la Ley del impuesto general sobre las ventas, N.6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

  1. Los incisos g e i del artículo 1. cuyos textos dirán:

    "Artículo 1.

    [.]

  2. Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares.

    [.]

  3. Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, N.7557, de 20 de octubre de 1995."

  4. El tercer párrafo del artículo 14, en el cual después de "correspondiente" y antes de "El crédito fiscal" se leerá: "así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados."

  5. El artículo 15, en cuyo texto en lugar de "el último día" deberá leerse "el decimoquinto día natural".

  6. El artículo 27, de cuyo texto se elimina la frase "que sean personas físicas", ubicada después de la palabra "contribuyente".

  7. El artículo 30, en cuyo texto se sustituye "hábiles" por "naturales", en los dos casos en que aparece dicha palabra.

ARTÍCULO 16 Adiciones.

Adiciónanse al artículo 1.de la Ley del impuesto general sobre las ventas, N.6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, los incisos o, p y q, cuyos textos dirán:

"Artículo 1.

[.]

  1. Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social.

  2. Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, N.6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley N.7874, de 23 de abril de 1999.

  3. Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.

ARTÍCULO 17 Derogaciones.

Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales:

  1. El artículo 10 de la Ley de Fundaciones, N.5338, de 28 de agosto de 1973.

  2. El artículo 7 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, N.6990, de 15 de julio de 1985.

  3. El artículo 134 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República para el ejercicio económico de 1985, N.6995, de 22 de julio de 1985.

  4. El artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, N.7001, de 19 de setiembre de 1985.

  5. El artículo 1 de la Ley N.7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986.

  6. El inciso 15 del artículo 18 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República para el ejercicio económico de 1988, N.7097, de 18 de agosto de 1988.

  7. El artículo 1.de la Ley N.7243, exoneración de los instrumentos musicales y de sus partes o accesorios del pago de todo impuesto, de 3 de junio de 1991.

  8. El artículo 53 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.7293, de 31 de marzo de 1992.

    Por medio del Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará en el presupuesto de la República, los recursos necesarios para financiar el monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por concepto del equivalente a la devolución del impuesto de ventas de viviendas de interés social, derogado en el párrafo anterior.

  9. La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.7558, de 3 de noviembre de 1995, excepto lo referente a monedas y billetes.

  10. El artículo 38 de la Ley N.7447, regulación del uso racional de la energía, de 3 de noviembre de 1994.

  11. El artículo 49 de la Ley Forestal, N.7575, de 13 de febrero de 1996.

  12. El artículo 44 de la Ley General de Concesión de Obra Pública, N.7762, de 14 de abril de 1998.

  13. El inciso j del artículo 25 de la Ley N.7799, Reforma de la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, N.3300, de 30 de abril de 1998. Las derogaciones incluidas en este artículo se refieren, exclusivamente, a exoneraciones y no sujeciones al impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en las normas indicadas en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 18 Empresas amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo turístico.

Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios referidos en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, N.6990, de 15 de julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención dispuesta en el subinciso i del inciso a del artículo 7 de dicha Ley, solamente en cuanto a la inversión inicial para adquirir artículos indispensables y materiales para la construcción de instalaciones destinadas a poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones, ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la Ley del impuesto general sobre las ventas, N.6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre el impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley.

CAPÍTULO IV Modificaciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, N.7092 Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 Modificaciones.
  1. El inciso b) del artículo 6, cuyo texto dirá:

    Artículo 6º-

    [...]

    g) Las revaluaciones de activos fijos.

    [...]

  2. El primer párrafo del inciso f) del artículo 8, cuyo texto dirá:

    "Artículo 8º-

    [...]

  3. Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.

    [...]"

  4. Los subincisos i) y ii) del inciso c) del artículo 15, los cuales se reforman así:

    1. -En el párrafo segundo subinciso i), se sustituye "la suma de mil ochocientos colones (¢1.800,00) anuales" por la frase: "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley".

    2. -En el párrafo segundo subinciso ii), se sustituye la frase "la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00) anuales" por la frase "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley".

  5. El primer párrafo del artículo 20, cuyo texto dirá:

    "Artículo 20.

    Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.

    [...]"

  6. En el primer párrafo del artículo 21, la frase "dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal respectivo", se sustituye por: "dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo".

  7. En el inciso c) del artículo 22, la frase "tres meses", se sustituye por: "dos meses y quince días naturales", las dos veces que aparece en el texto.

  8. El artículo 23 se reforma así:

    1. -En los incisos a), b) y d) donde dice "54", debe leerse: "59".

    2. -En el inciso b) después de la palabra "dietas", se adiciona la siguiente frase: "provengan o no de una relación laboral dependiente"; además, donde dice "diez por ciento (10%)", se sustituye por "quince por ciento (15%)".

    3. -En el inciso c.2), donde dice "diez días hábiles", se lea "quince días naturales".

    4. -En el tercer párrafo del inciso f), donde dice "diez días hábiles" se lea "quince días naturales".

    5. -En el actual último párrafo, que pasará a ser el penúltimo, donde dice "dentro de los primeros diez (10) días", en lo sucesivo se leerá: "dentro de los primeros quince (15) días naturales"; asimismo, después de "retención", se elimina el resto de la oración hasta el punto (.) y se adiciona un párrafo final, cuyo texto dirá:

    "Artículo 23.

    [...]

    Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos."

  9. El artículo 32 se reforma así:

    1. -En el primer párrafo, después de la palabra "pensión" se adiciona la frase "u otras remuneraciones por otros servicios personales".

    2. -En el inciso a), donde dice "30" debe leerse: "35".

    3. -En su inciso b), se sustituye el punto (.) después de "jurídicos" por una coma (,) y, además, se adiciona la siguiente frase: "aun cuando no medie relación de dependencia".

  10. El artículo 33 se reforma así:

    1. -En el inciso ch) en lugar de "27" debe leerse "32" y en lugar de "diez por ciento (10%)" debe decir "quince por ciento (15%)".

    2. -En el penúltimo párrafo, en lugar de "su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión", debe decir: "los conceptos definidos en este artículo".

  11. El artículo 34 se reforma así:

    1. -En el inciso i), donde dice "ciento cincuenta colones (¢150,00)", debe decir: "quinientos colones (¢500,00)".

    2. -En el inciso ii), donde dice "doscientos colones (¢200,00)", debe leerse: "setecientos cincuenta colones (¢750,00)".

  12. En el primer párrafo del artículo 42, donde dice "dentro de los diez primeros días hábiles...", en lo sucesivo se leerá "dentro de los primeros quince días naturales...".

  13. En el primer párrafo del artículo 60, en lugar de "diez primeros días hábiles" se leerá: "quince primeros días naturales".

  14. En el artículo 71 después de "contribuyentes" se suprime la frase "que sean personas físicas con actividades lucrativas".

  15. En el artículo 73, en lugar de "cinco por ciento (5%)" debe decir: "diez por ciento (10%)".

    ñ) El artículo 74, cuyo texto dirá:

    "Artículo 74. Presentación de la declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar, por los medios que determine la Administración Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de enero, abril, julio y octubre de cada año."

  16. En el título del artículo 80, se sustituye "familiares" por "fiscales". Asimismo, en lugar de "impuesto por deducciones familiares", debe leerse "fiscales".

ARTÍCULO 20 Adición al nombre del título II de la Ley N.7092.

Adiciónase al nombre del título II de la Ley del impuesto sobre la renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, la frase "u otras remuneraciones por servicios personales".

ARTÍCULO 21 Adiciones al texto de la Ley N.7092.

Adiciónanse los artículos 2, 15, 23 y 34, así como un nuevo artículo 61 bis y un nuevo artículo 64 bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, N.7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:

  1. Al artículo 2, un inciso h, cuyo texto dirá:

    Artículo 2.

    [.]

    h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley N.7044, de 29 de setiembre de 1986.

  2. Al inciso c del artículo 15, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:

    Artículo 15.

    [.]

    c

    [.]

    Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso i de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i, solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i, el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii de este inciso.

  3. Al artículo 23, se le adicionan las siguientes disposiciones:

    1. Al quinto párrafo del inciso c.1 la frase final, que dirá:

      "No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional".

    2. Un inciso c bis, cuyo texto dirá:

      Artículo 23.

      [.] c bis Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%, sobre los rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable.

  4. Al artículo 34 un párrafo final, cuyo texto dirá:

    Los créditos de impuesto referidos en los incisos i y ii de este artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.

  5. El nuevo artículo 61 bis, cuyo texto dirá:

    61 bis. Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliados. Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente artículo, los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero nacional, definido en los términos de la sección III del capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Central, N.7558, de 3 de noviembre de 1995; asimismo, los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica, vinculados con una entidad financiera o un banco domiciliados en Costa Rica, en tanto se encuentren acreditados como entidades financieras de primer orden para efectos del beneficio establecido por el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende que existirá vinculación entre:

    a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica cuando la primera entidad posea una participación directa o indirecta en el capital social, igual o superior al veinticinco por ciento (25%.

    b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en el cual una sociedad costarricense posea una participación directa o indirecta en el capital social igual o superior al veinticinco por ciento (25%.

    c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica, en los cuales el mismo grupo de interés económico posea una participación, directa o indirecta, en el capital social de ambas sociedades, igual o superior al veinticinco por ciento (25%.

    Para los efectos de los incisos a, b y c anteriores, se entenderá que existe vinculación entre ambas sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra, o cuando el poder de decisión sobre ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de interés económico.

    Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un impuesto en moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil dólares estadounidenses anuales ($125,000,00. El período del impuesto correrá del 1.de enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el 1.de enero y se autoliquidará y cancelará, directamente o por medio de un agente de percepción, según se define en el próximo párrafo, mediante la presentación de una declaración jurada y el pago simultáneo, en los formularios o medios establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada año. Al iniciarse actividades, deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período fiscal.

    La sociedad controladora del grupo financiero nacional será agente de percepción del impuesto, en régimen de solidaridad. Asimismo, serán agentes de percepción las sociedades vinculadas a la entidad no domiciliada.

    Los contribuyentes, directamente o mediante su agente de percepción, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, utilizando el formulario o los medios establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, durante los quince días naturales posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar actividades.

    El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido en el presente artículo, por un plazo mayor que quince días naturales, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las cuales tendrán carácter accesorio de las sanciones correspondientes según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:

    i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a solicitud de la Administración Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como parte del grupo financiero. Asimismo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. ii Cuando se trate de las entidades referidas en los incisos a, b y c del presente artículo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

    Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes mientras persista la situación de incumplimiento. La resolución mediante la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de una entidad financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.

  6. El artículo 64 bis, cuyo texto dirá:

    "Artículo 64 bis. Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que puedan haber originado tales diferencias."

ARTÍCULO 22 Derogaciones.

Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que conceden la exención total o parcial del pago del impuesto sobre la renta, incluso las que se identifican como no sujeciones, así como las que permiten aplicar deducciones a la base imponible para el cálculo de dicho tributo o aplicar créditos de impuesto, incluidas en las siguientes leyes:

  1. El artículo 74 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, N.2762, de 21 de junio de 1961, modificado por la Ley N.6988, de 26 de junio de 1985.

  2. El artículo 67 de la Ley Forestal, N.4465, de 25 de noviembre de 1969, y sus reformas.

  3. Los incisos a-ii, a-iii, b-i, b-ii, ch-ii, ch-iii, d-ii, d-iii del artículo 7, así como el artículo 8 de la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, N.6990, de 30 de julio de 1985.

  4. El inciso 2 del artículo 7, de la Ley de incentivos para la producción industrial, N.7017, de 27 de diciembre de 1985.

  5. El artículo 24 de la Ley FODEA, N.7064, de 8 de mayo de 1987.

  6. El artículo 33 de la Ley de promoción de la igualdad social de la mujer, N.7142, de 26 de marzo de 1990.

  7. El artículo 19 de la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, N.7200, de 18 de octubre de 1990, modificada por la Ley N.7508, de 9 de mayo de 1995.

  8. El artículo 47 de la Ley de Hidrocarburos, N.7399, de 3 de mayo de 1994.

  9. El inciso b del artículo 46, así como el artículo 81 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.7169, de 26 de junio de 1990, modificada por la Ley de regulación del uso racional de la energía, N.7447, de 13 de diciembre de 1994.

  10. El artículo 107, así como el inciso a del artículo 109 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, N.7527, de 17 de agosto de 1995.

  11. Los artículos 13 y 22 de la Ley de patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica, N.7555, de 20 de octubre de 1995.

  12. El artículo 30 de la Ley Forestal, N.7575, de 13 de febrero de 1996.

  13. El Decreto N° 24346-SP-H, de 17 de mayo de 1995.

CAPÍTULO V Modificaciones a ley de consolidación de impuestos selectivos de consumo, n.4961, y sus reformas Artículo 23
ARTÍCULO 23 Reformas de la Ley N.4961.

Refórmase la Ley de consolidación de impuestos selectivos de consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

  1. En el artículo 4, en lugar de "en los anexos 1, 2 y 3", debe leerse "en el Anexo".

  2. En el artículo 11, en lugar de "comprendidas en los anexos 1, 2 y 3" debe leerse "indicadas en el Anexo de esta Ley".

  3. El artículo 12, cuyo texto dirá:

    "Artículo 12. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, está facultado solo para reducir total o parcialmente, las tarifas ad valórem a las mercancías indicadas en el artículo 4 de esta Ley. Solamente podrá aumentar de manera temporal las tarifas referidas en el anexo a esta Ley, en situaciones de extrema urgencia fiscal, y con la salvedad de que el aumento no podrá superar en 20 puntos porcentuales la tarifa correspondiente a cada mercancía descrita en el anexo indicado; tampoco ninguna tarifa podrá superar, en ningún momento, el cien por ciento (100%. Para los efectos de la validez de este aumento temporal, se denomina "extrema urgencia fiscal" la disminución proyectada al cierre del ejercicio económico de más de un cinco por ciento (5% de los ingresos probables estimados en el presupuesto de la República vigente en el momento de la emisión del decreto ejecutivo correspondiente. La metodología para demostrar la proyección de disminución de ingresos, será definida en el Reglamento de esta Ley, como requisito de validez de la discrecionalidad tarifaria aquí contemplada. No podrá usarse este ajuste tarifario temporal más de una vez dentro del mismo año calendario. El incremento en las tarifas será aplicable por un plazo máximo de seis meses y requerirá la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, del decreto ejecutivo en que se establece el aumento. La Asamblea dispondrá de un plazo de un mes para pronunciarse sobre el respectivo decreto en una sola sesión plenaria, plazo que empezará a contar desde que ese decreto sea leído por el Directorio de la Asamblea Legislativa. El Directorio tendrá un plazo de seis días hábiles desde la recepción del decreto para leerlo, como requisito de validez. El silencio de la Asamblea Legislativa sobre el decreto en el término indicado, deberá entenderse como consentimiento. Dicho decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de la aprobación, expresa o tácita, de la Asamblea Legislativa. Salvo lo indicado en los párrafos anteriores, para restituir o aumentar las tarifas referidas en el Anexo a esta Ley, se requerirá la aprobación legislativa."

  4. En el inciso b del artículo 13, donde dice "último día" debe leerse "dentro de los primeros quince días naturales"; asimismo, donde dice "trasanterior" debe leerse "anterior".

  5. Modifícanse los "anexos 1, 2 y 3, de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, para que en adelante se lea "el anexo" de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas. Los textos dirán:

Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas Artículos 24 a 33

Lista de mercancías gravadas con el impuesto selectivo de consumo

22030000) Cerveza de malta.

2204) Vino de uvas frescas, incluso encabezado: mosto de uva, excepto el de la partida N.20.09.

2205) Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

22060000) Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2208) Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2402) Cigarros (puros (incluso despuntados, cigarritos (puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403) Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido", extractos y jugos de tabaco.

3208) Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo.

3209) Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.

3210) Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.

321100000) Secativos preparados.

3212) Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta, al por menor.

3214) Masilla, cementos de resina y demás mastiques; plastes (enduidos utilizados en pintura; plastes (enduidos no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería.

3305) Preparaciones capilares.

3307) Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.

3401) Jabón; productos y preparaciones orgánicos tenso activos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

3402) Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón; preparaciones tenso activas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida N.34.01.

4011) Neumáticos (llantas neumáticas nuevas de caucho.

4012) Neumáticos (llantas neumáticas recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores ("flaps", de caucho.

4013) Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas.

8407) Motores de émbolo (pistón alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión.

8408) Motores de émbolo (pistón de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel.

8415) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

8418) Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida N.8415.

8421) Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.

8450) Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

8451) Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida N.84.50 para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos.

8507) Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.

8509) Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

8510) Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.

8511) Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque; generadores (por ejemplo: dinamos, alternadores y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.

8516) Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida N.85.45.

8519) Giradiscos, tocadiscos, tocacasetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.

8520) Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado.

8521) Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonidos (vídeos, incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.

8527) Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinación en la misma envoltura (gabinete con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

8528) Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores.

8702) Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

8703) Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas.

8704) Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

8706) Chasis de vehículos automóviles de las partidas N.87.01 a 87.05, equipados con su motor.

8707) Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas N.87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.

8708) Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas N.87.01 a 87.05.

8711) Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales y velocípedos equipados con motor.

8714) Partes y accesorios de vehículos de las partidas N.87.11 a 87.13.

8716) Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.

9504) Artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos.

ARTÍCULO 24 Adición del artículo 4 bis.

Adiciónase a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas, el artículo 4 bis, cuyo texto dirá:

Artículo 4 bis. Disposiciones generales. Las disposiciones generales serán:

a) La descripción de las mercancías gravadas en el anexo de esta Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC. Debe entenderse que dicha nomenclatura, a nivel de partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas dentro de esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.

b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto selectivo de consumo, deberá considerarse implícitamente incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones que se efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario. Cuando la modificación implique ubicar la mercancía en otra partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario, se harán las aperturas en la nueva clasificación y permanecerá la tarifa que tenía dicha mercancía en la anterior clasificación arancelaria.

ARTÍCULO 25 Referencias.

A partir de la vigencia de esta Ley, toda referencia a los anexos 1, 2 y 3 de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas, deberá entenderse como referencia a su anexo. Asimismo, las referencias a las disposiciones generales de los anexos 1, 2 y 3, deberán entenderse como referencias al artículo 4 bis de dicha Ley.

ARTÍCULO 26 Tarifas.

Las mercancías incluidas en el anexo a la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo, N° 4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas, de conformidad con la reforma contenida en el presente capítulo, estarán sujetas a las tarifas ad valórem vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley. Deberá entenderse que para las subpartidas, los incisos o subincisos de cada partida se mantendrán las tarifas vigentes.

CAPÍTULO VI Modificaciones del código de normas y procedimientos tributarios, ley n.4755, y sus reformas Artículo 27
ARTÍCULO 27 Modificaciones.

Modifícanse el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

  1. Los párrafos primero y segundo del artículo 43, cuyos textos dirán:

    "Artículo 43.

    Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la Administración opte por la compensación de oficio, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe. También tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo y siempre que la Administración no opte por la compensación de oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.

    En los pagos indebidos, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres meses de presentada la solicitud de compensación o devolución, siempre que al presentar la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta sea procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.

    [.]

  2. El primer párrafo del artículo 45, cuyo texto dirá:

    Artículo 45.

    El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.

    [.]

  3. El artículo 46, cuyo texto dirá:

    Artículo 46. Procedimientos para la compensación. Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando en todos sus extremos el derecho del acreedor.

  4. Refórmase el primer párrafo y se adiciona un párrafo final, ambos al artículo 47. Los textos dirán:

    "Artículo 47. Devolución. La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

    [.]

    El Director General de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables".

  5. El inciso a del artículo 53, cuyo texto dirá:

    "Artículo 53. Interrupción o suspensión de la prescripción

    [.]

  6. La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código".

  7. Adiciónase un artículo 75, cuyo texto dirá:

    "Artículo 75. Pago de intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije".

  8. El artículo 98, cuyo texto dirá:

    Artículo 98. Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el ejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo.

    La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito, ayude de cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de la acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté obligado a hacerlo. Asimismo, será reprimido con prisión de ocho a quince años, y con inhabilitación de quince a veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o beneficios indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una retribución de cualquier naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus funciones, en perjuicio directo o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones tributarias.

  9. Adiciónase el artículo 98 bis, cuyo texto dirá:

    Artículo 98 bis. Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión culposa. Será sancionado con prisión de uno a tres años y con inhabilitación de diez a veinte años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho incumplimiento.

  10. El primer párrafo del artículo 102, cuyo texto dirá:

    Artículo 102. Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro.

    [.]

  11. El segundo párrafo del artículo 122, cuyo texto dirá:

    "Artículo 122. Determinación por los contribuyentes y declaración

    [.]

    Mediante resolución general, la administración podrá disponer el empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la administración le autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa.

    Sin perjuicio de que la administración pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar, diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder del cinco por ciento (5%".

  12. Adiciónanse dos incisos c y d al artículo 130, después del inciso b y antes del párrafo final. Los textos dirán:

    Artículo 130.

    [.]

    c) En los casos de determinaciones por parte de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso su declaración después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución determinativa. Solo en estas fases procesales la rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la resolución determinativa o en la resolución en que se defina el recurso de revocatoria contra la resolución determinativa, so pena de nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no se le aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el artículo 102.

    d) La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria correspondiente.

    [.]

  13. Adiciónanse al artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dos párrafos antes del párrafo final. Los textos dirán:

    Artículo 130.

    [.]

    Si en el momento de presentarse una declaración rectificativa se ha notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador sobre el impuesto y período objeto de esta, automáticamente dicha declaración formará parte del procedimiento, siempre que este no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto fiscalizado deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes la existencia de la declaración rectificativa, la cual será considerada para la liquidación definitiva de la obligación tributaria.

    Una vez emitida el acta de conclusión de actuación fiscalizadora, no procederá presentar declaraciones rectificativas referidas a los períodos e impuestos objeto de dicha actuación fiscalizadora.

    [.]

  14. El primer párrafo del artículo 144, cuyo texto dirá:

    "Artículo 144. Vista inicial. Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.

  15. El artículo 146, cuyo texto dirá:

    "Artículo 146. Resolución de la Administración Tributaria. Interpuesta o no la impugnación dentro del plazo de treinta días referido en el artículo anterior, el director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución que corresponda, sobre las cuestiones debatidas.

    La resolución determinativa deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la resolución deberán dictarla el director general de la Administración Tributaria o los funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo indicado.

    Para efectos de la Administración Tributaria y de la responsabilidad de los funcionarios, este plazo será ordenatorio".

    ñ El párrafo segundo del artículo 156, cuyo texto dirá:

    "Artículo 156.

    [.]

    La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de quince días se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos".

  16. El párrafo final del artículo 169, cuyo texto dirá:

    "Artículo 169. Créditos insolutos y emisión de certificaciones

    [.]

    Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial".

CAPÍTULO VII Disposiciones finales y derogaciones Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28 Sanciones aplicables.

En materia de sanciones, serán aplicables a los tributos establecidos en los capítulos I, II y VII, las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y, en lo atinente, en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

ARTÍCULO 29 Adición a la Ley N.7972.

Adiciónase al artículo 6 de la Ley N.7972, de 22 de diciembre de 1999, un párrafo final, cuyo texto dirá:

Artículo 6.

[.]

En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%.

ARTÍCULO 30 Importaciones del IMAS.

La importación de las mercaderías que el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS requiera para la explotación exclusiva de puestos libres de derechos en puertos, fronteras y aeropuertos internacionales, ya sea en forma directa o por medio de un tercero, no pagará ningún tipo de impuestos, tasas ni sobretasas.

ARTÍCULO 31 Derogaciones de impuestos menores.

Deróganse los siguientes tributos: a El impuesto especial para el uso de vías públicas, creado mediante los artículos 11 y 12 de la Ley N.6810, de 22 de setiembre de 1982. b El timbre pro-aeropuertos nacionales, creado mediante los artículos 2 y 3 de la Ley N.4638, de 2 de setiembre de 1970, y sus reformas. c Las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, creadas mediante los artículos 27 y 56 de la Ley N.7317, de 19 de octubre de 1992. d Las tasas por derecho de importación de animales y plantas, creadas mediante el artículo 26 de la Ley N.7317, de 19 de octubre de 1992. e El timbre hospitalario y el tributo hospitalario, creados mediante artículos 1 y 3 de la Ley de Financiación Hospitalaria, N.2854, de 6 de noviembre de 1951, y sus reformas. f El impuesto sobre permisos que se concedan para bailes con fines de lucro, creado mediante la Ley N.6355, de 3 de setiembre de 1979, reformada por la Ley N.7018. g El impuesto a la promoción de las actividades artísticas, creado mediante los artículos 2 y 5 de la Ley N.5812, de 10 de octubre de 1975. h El timbre policial, creado mediante los artículos 1 y 6 de la Ley N.6594, de 6 de agosto de 1981, y sus reformas. i El impuesto sobre la venta de cabuya, creado mediante el artículo 27 de la Ley N.7153, de 29 de junio de 1990. j El impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley N.3021, de 21 de agosto de 1962. k El impuesto sobre los cigarrillos, creado mediante la Ley N.4630, de 4 de agosto de 1970. l Las patentes de farmacia, creadas mediante el artículo 9 de la Ley N.74, de 12 de agosto de l902, y el artículo 3 de la Ley N.15, de 29 de octubre de 1941. m El impuesto a las tarjetas de turismo-ICT, creado mediante el inciso b del artículo 46 de la Ley N.1917, de 30 de julio de 1955, y sus reformas. n El impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles de un centésimo por ciento (0,01% a favor de la Cruz Roja, creado mediante el artículo 6 de la Ley de Ajuste Tributario, N.7543, de 14 de setiembre de 1995. ñ El timbre Junta de Fomento Porcino, creado por el artículo 16 de la Ley N.6433, de 22 de mayo de 1980. o El timbre Bibliotecas Nacionales, creado mediante el artículo 7 de la Ley N.4255, de 25 de noviembre de 1968, y sus reformas. p La comisión del cero coma cinco por ciento (0,5% sobre tributos cuyo destino no es el tesoro público, creado mediante el artículo 14 de la Ley N.6966, de 25 de setiembre de 1984. q Impuestos varios, creados por el artículo 12 de la Ley N.2719, de 10 de febrero de 1961, modificado por el artículo 1 de la Ley N.5055, de 8 de agosto de 1972, para gravar cada quintal de azúcar que elaboran los ingenios. r El impuesto sobre tierras incultas, creado mediante el inciso d del artículo 41 de la Ley N.2825, de 14 de octubre de 1961. s El impuesto de un uno por ciento (1% sobre utilidades netas a las industrias que gocen de los beneficios de la Ley de protección y desarrollo industrial, creado mediante el artículo 39 de la Ley N.2426, de 3 de setiembre de 1959. t El timbre del Patronato de Rehabilitación, creado mediante el artículo 5 de la Ley N.3890, de 19 de junio de 1967, y sus reformas. u El timbre forense, creado mediante la Ley N.176, de 17 de agosto de 1944, y sus reformas. v El impuesto por kilogramo de café que se adquiera en bolsa para el consumo nacional, creado mediante el artículo 4 de la Ley N.3062, de 14 de noviembre de 1962. w El canon establecido en el inciso a del artículo 51 del Código de Minería, Ley N.6797, de 4 de octubre de 1982, reformado por el artículo 36 de la Ley N.7111, de 24 de noviembre de 1988, y el artículo 53 de la citada Ley N.6797. x El timbre migratorio, creado por el artículo 128 de la Ley N.7015, de 22 de noviembre de 1985. y El timbre universitario creado mediante artículo 1 de la Ley N.2, de 9 de mayo de 1941, incorporado en el Código de Educación, Ley N.181, de 18 de agosto de 1944. z Los impuestos sobre cheques, creados mediante el inciso 13 del artículo 273 del Código Fiscal y sus reformas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, a favor de las instituciones beneficiarias, los recursos que dejen de percibir por las derogaciones de los impuestos indicados en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto de las partidas a las instituciones beneficiarias de dichos impuestos.

CAPÍTULO VIII Vigencias Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 Vigencia.

Esta Ley rige a partir de su publicación, con las siguientes excepciones: Los capítulos I, II, III y V, así como las reformas y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley, a los artículos 23, 32, 33, 34, 42 y 60 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y el artículo 20 de esta Ley, regirán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley. Las reformas y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley a los artículos 2, 6, 8, 15, 20, 21, 22, 73 y 74 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, así como el artículo 22 de esta Ley regirán a partir del período fiscal siguiente a la publicación de esta Ley. La adición del artículo 61 bis a la Ley de impuesto sobre la renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, contenida en el artículo 21 de esta Ley entrará a regir a partir de su publicación. Durante el primer año de vigencia de esta Ley, los impuestos referidos en el artículo 61 bis de la Ley de impuesto sobre la renta, N.7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberán pagarse en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de publicación y el final del período fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 33 Reglamento.

La reglamentación de esta Ley se realizará mediante decreto ejecutivo, a más tardar dos meses después de su publicación.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.

Mientras no se promulgue el reglamento que fija las normas por seguir en cuanto a la inscripción de los contribuyentes fabricantes o envasadores nacionales, referidos en los capítulos I y II de esta Ley, RECOPE, en el caso del capítulo I, y los fabricantes o envasadores nacionales, en el caso del capítulo II, continuarán rigiéndose, en cuanto a inscripción y aplicación del formulario para declarar, por lo dispuesto en la Ley del impuesto selectivo de consumo, N.4961, de 10 de marzo de 1972, y sus reformas.

TRANSITORIO II.

La primera actualización de los impuestos establecidos en los capítulos I y II de esta Ley, deberá realizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos tomando como punto de partida el mes de noviembre de 2000.

TRANSITORIO III.

Las personas físicas o jurídicas que, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley, se dediquen a la actividad gravada por este impuesto y a la fecha se encuentren en operación, deberán cancelar el impuesto respectivo, dentro de los quince días naturales siguientes a la vigencia de la presente Ley.

TRANSITORIO IV.

Los entes dedicados a la prestación privada de servicios de educación universitaria que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren organizados bajo la figura jurídica de la fundación, podrán optar por transformarse en algún tipo de sociedad mercantil, la cual asumirá todas las obligaciones y los derechos correspondientes a la fundación que le dio origen.

TRANSITORIO V.

Durante el primer trimestre del año 2001, el Poder Ejecutivo deberá ejecutar las acciones necesarias para mejorar la eficiencia y los controles existentes en el Sistema Nacional Aduanero, así como presentar las propuestas de modificación de la Ley de impuesto sobre la renta y la Ley de impuesto general sobre las ventas, que estime pertinentes. Asimismo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda deberá ejecutar, durante el año 2001, una programación de gastos racional, equilibrada y concordante con los tres años anteriores, de manera que el año preelectoral no tenga un comportamiento distinto. Igualmente, el Poder Ejecutivo estará comprometido a apoyar las labores realizadas por la Comisión Legislativa Especial encargada de estudiar el tema de la deuda pública, tendiente a lograr, durante el primer semestre del año 2001, el consenso político necesario para resolver este problema.

TRANSITORIO VI.

Autorízase a la Administración Tributaria para que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, proceda a aplicar, por el resto del período fiscal 2001, las reformas a la Ley de impuesto sobre la renta incluidas en el capítulo IV de la presente Ley.

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