Ley Nº 8487, de Migración y Extranjería

TÍTULO I Disposiciones preliminares capítulo único Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley regulará el ingreso de las personas costarricenses y extranjeras al territorio de la República, y el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración debidamente aprobados.

ARTÍCULO 2

Declárase de interés público, como parte esencial de la seguridad pública, todo lo relativo a la materia migratoria, incluso la presente Ley, así como los decretos, los reglamentos, las directrices, las políticas y los acuerdos de alcance general que se emitan al efecto.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones de la presente Ley deberán entenderse dirigidas a los géneros masculino y femenino, sin distinción discriminatoria entre géneros.

ARTÍCULO 4

Exclúyanse del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. Quienes se desempeñen como agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica.

    Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

  2. Quienes tengan cargos de funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.

    Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge, la compañera o el compañero del funcionario, según el caso, así como sus hijos e hijas menores o los hijos y las hijas mayores con discapacidad y los hijos e hijas mayores solteros, cuya edad no exceda de los veinticinco años. Asimismo, sus padres biológicos o políticos, siempre y cuando todos ellos convivan en su compañía.

    Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.

TÍTULO II Principios generales de la política migratoria Artículos 5 a 8
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5

El Poder Ejecutivo, apegado a la presente Ley y con fiel respeto a los derechos humanos, los tratados internacionales y los convenios públicos ratificados y vigentes en Costa Rica, determinará la política migratoria nacional; regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.

ARTÍCULO 6

La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:

  1. Seleccionar los flujos migratorios, con el objeto de incrementar la inversión de capital extranjero y fortalecer el conocimiento científico, tecnológico, cultural y profesional, en las áreas que para el Estado se definan como prioritarias.

  2. Facilitar el retorno de las personas nacionales residentes en el exterior que deseen regresar al país y, en particular, promover el retorno de quienes posean altas calificaciones profesionales o técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite, según los requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.

  3. Controlar el ingreso de personas extranjeras al país, su permanencia en él, así como su egreso, en concordancia con la seguridad pública, y con los mejores intereses del país.

  4. Orientar la inmigración a las zonas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que para el Estado resulte de interés favorecer.

ARTÍCULO 7

Toda política migratoria deberá contemplar:

  1. El no desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.

  2. El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que solicite permanencia legal en el país.

  3. La integración de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el país, a los procesos económicos, científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.

  4. La protección de las costumbres y de la convivencia pacífica de los habitantes del país, así como el respeto a los derechos de las personas menores y de las mujeres, lo cual se reflejará en políticas restrictivas al ingreso de personas extranjeras cuando este altere los elementos y valores de convivencia citados en este inciso.

ARTÍCULO 8

A fin de planificar la inmigración, la política migratoria tomará en cuenta, especialmente, sin que sea estrictamente vinculante, lo siguiente:

  1. Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial relacionados con los recursos humanos calificados disponibles y los que se requieran para su cumplimiento.

  2. Los planes de inversión pública o privada para los fines mencionados en el inciso anterior.

  3. Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la inopia que el país registra en cuanto a personas profesionales, científicas y técnicas, en las áreas de educación, investigación, desarrollo industrial, agropecuario, turístico, así como en otras actividades definidas como prioritarias; asimismo, sobre el desarrollo que Costa Rica requiere de actividades y mano de obra calificada como inexistente o de mano de obra no calificada como insuficiente.

  4. Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS sobre la capacidad del Sistema de Seguridad Social para atender las corrientes inmigratorias.

  5. Los requerimientos e informes suministrados sobre el desarrollo que el país requiere de actividades y mano de obra calificada como inexistente y no calificada como insuficiente por los Ministerios de Agricultura, Economía, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad Social, así como el Ministerio de Planificación y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT.

  6. Las restricciones que establezca, por seguridad pública, el Poder Ejecutivo.

  7. Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.

  8. Los informes del Ministerio de Educación Pública en relación con la capacidad locativa de las instituciones oficiales de enseñanza, así como la disposición de recursos para atender los programas de comedores escolares y becas estudiantiles.

  9. Los informes que emitan el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Planificación y el Instituto Nacional de Estadística y Censos, sobre los factores vinculados al incremento poblacional y la densidad demográfica.

  10. Los requerimientos e informes suministrados por las empresas estatales y las cámaras empresariales, agropecuarias, agroindustriales, pesqueras, turísticas o similares, que programen la expansión de sus actividades; para lo cual necesitarán mano de obra calificada como inexistente o considerada como insuficiente en el país, o mano de obra no calificada para realizar trabajos estacionales.

TÍTULO III Autoridades migratorias Artículos 9 a 24
CAPÍTULO I Consejo nacional de migración Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

Créase el Consejo Nacional de Migración, será un órgano asesor del Ministerio de Gobernación y Policía; en adelante será denominado el Consejo.

ARTÍCULO 10

El Consejo estará integrado por siete personas miembros:

  1. La persona titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante, quien lo presidirá.

  2. La persona titular del Ministerio de Seguridad Pública.

  3. La persona titular del Ministerio de Justicia y Gracia.

  4. La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

  5. La persona titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  6. Quien ocupe la Presidencia Ejecutiva del ICT.

  7. Quien desempeñe el cargo de Director General de Migración y Extranjería.

Las personas miembros titulares podrán designar a una persona representante, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: el grado académico de licenciatura o uno superior, ser funcionario al menos con un año de experiencia en el órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias, y ser de reconocidas solvencias ética y moral.

Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.

Las personas miembros del Consejo devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder

Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

ARTÍCULO 11

Serán funciones del Consejo:

  1. Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución.

  2. Recomendar, a la Asamblea Legislativa o al Poder Ejecutivo, las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.

  3. Promover la difusión de información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el país, en concordancia con el desarrollo nacional y que eviten la discriminación.

  4. Recomendar el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente con el país.

  5. Conocer de las solicitudes de residencia de personas extranjeras que la Dirección General de Migración y Extranjería someta a su consideración y emitir recomendaciones respecto de ellas.

    Asimismo, conocer y resolver de otros asuntos que sean materia de su competencia y que le sean presentados por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía, el Director General de Migración y Extranjería o por cualquier otro órgano de la Dirección General.

  6. Asesorar al titular de Gobernación y Policía y a la Dirección General, en lo referente a política migratoria.

  7. Convocar al seno del Consejo a cualquier persona física o representante de persona jurídica, relacionada con algún tema en discusión.

CAPÍTULO II Dirección general de migración y extranjería Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

La Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada, para los efectos de la presente Ley, Dirección General, será un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 13

Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

  1. Fiscalizar el ingreso y egreso legal de personas al país, así como la permanencia de personas extranjeras.

  2. Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos o que se encuentren dentro de los supuestos previstos en la presente Ley o la política migratoria fijada de conformidad con esta, para no autorizar pedidos.

  3. Registrar el movimiento internacional de personas y laborar los datos estadísticos correspondientes.

  4. Crear y mantener actualizada un registro general de personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal.

  5. Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.

  6. Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.

  7. Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

  8. Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.

  9. Formular planes, programas y proyectos presupuestarios y presentarlos ante las instancias correspondientes que determine el Poder Ejecutivo.

  10. Otorgar, cuando corresponda, la respectiva autorización a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.

  11. Ejecutar la política migratoria y velar por el cumplimiento de la legislación correspondiente.

  12. Autorizar o denegar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras en el país, según la presente Ley.

  13. Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.

  14. Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

    ñ. Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.

  15. Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso.

  16. Ordenar la deportación de personas extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el titular de Gobernación y Policía.

  17. Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de aquellas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

  18. Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados por la presente Ley.

  19. Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas.

  20. Otorgarles documentos migratorios a personas nacionales y extranjeras.

  21. Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.

  22. Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

  23. Determinar la condición de refugiado.

  24. Resolver sobre la exclusión, la cesación y la cancelación de la condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en los párrafos C y F del artículo 1° de la Convención de 1951 y de su Protocolo de 1967.

  25. Incluir en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y Policía independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratoria puestas en ejecución.

CAPÍTULO III Dirección y subdirección generales Artículo 14
ARTÍCULO 14

Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de la presente Ley, Director General y Subdirector General, serán funcionarios de libre nombramiento del Ministro de Gobernación y Policía. El Director General y el Subdirector General serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales en Derecho, con el grado de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, ser mayores de veinticinco años y de reconocida solvencia moral. El Director General será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El Subdirector General desempeñará las tareas específicas que le asigne el Director General y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.

CAPÍTULO IV Policía de migración y extranjería Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15

La Policía de Migración y Extranjería será el cuerpo policial especializado de la fuerza pública, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades de las personas extranjeras, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Operativamente, estará a cargo del Director General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por el cual se regirán la organización, las funciones y las obligaciones de la Policía de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 16

La Policía de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas, para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 17

El personal de la Policía de Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley General de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el Director General de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 18

Las personas miembros de la Policía de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:

  1. Velar por el estricto cumplimento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

  2. Realizar control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

  3. Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria.

  4. Ejecutar el rechazo de las personas extranjeras cuando corresponda.

  5. Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.

  6. Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.

  7. Ejecutar las disposiciones y las resoluciones de la Dirección General y las del Ministerio de Gobernación y Policía.

  8. Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.

  9. Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la Dirección General.

  10. Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.

  11. Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones.

  12. Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a las personas extranjeras que no demuestren que gozan de una autorización de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación migratoria y tramitar y ejecutar las sanciones pertinentes, cuando corresponda.

  13. Custodiar, cuando lo ordene la Dirección General, a las personas extranjeras cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión.

  14. Custodiar, cuando lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país y permanecer en el en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.

    ñ. Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo ordene una autoridad judicial.

  15. Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.

  16. Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.

  17. Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

  18. Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de residencia, así como cualquier otro documento de identificación, las planillas de la CCSS y las pólizas de riesgos de trabajo, para comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.

  19. Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

  20. Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.

    La enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes.

ARTÍCULO 19

En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de Migración y Extranjería, podrá retener, por el tiempo estrictamente necesario, el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera, cuando existan indicios de su falsedad o su alteración, así como cuando proceda aplicar una de las sanciones previstas en la presente Ley. Todo pasaporte diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma información que contienen los pasaportes ordinarios.

CAPÍTULO V Agentes de migración en el exterior Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20

Con el fin de cumplir con una inmigración planificada, la Dirección General de Migración y Extranjería coordinará, con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, y de Comercio Exterior, así como con el ICT y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la información referente, especialmente, a lo siguiente:

  1. Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.

  2. Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas y medianas empresas que resulten atractivas para los inmigrantes con capital.

  3. Proyectos y programas de desarrollo económico, en los que esté prevista la incorporación de inmigrantes.

  4. Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores estacionales, empleadas domésticas que sea necesario incorporar en actividades previamente detectadas y debidamente programadas.

  5. Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.

  6. Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.

  7. Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.

ARTÍCULO 21

Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

ARTÍCULO 22

Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán:

  1. Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de esta norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.

  2. Otorgar, cuando proceda las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.

  3. Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.

  4. Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

  5. Emitir, previa autorización del director general, documento migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en el país en que se encuentren.

  6. Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.

  7. Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

ARTÍCULO 23

Las actuaciones del agente consular al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público. Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.

ARTÍCULO 24

Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.

TÍTULO IV Derechos, limitaciones y obligaciones de las personas extranjeras Artículos 25 a 27
CAPÍTULO I Derechos y limitaciones Artículo 25
ARTÍCULO 25

En Costa Rica, las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que establecen la Constitución Política, así como esta y otras leyes. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

  1. Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la justicia y la libertad de petición individual o colectiva, para obtener información de cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener respuesta.

  2. Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.

  3. Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.

  4. Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.

  5. Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. No obstante, podrán ser aprehendidas, con el .n de investigar su situación migratoria, tramitar y ejecutar las sanciones administrativas previstas por la presente Ley.

  6. Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.

  7. Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria. Además, toda persona extranjera tendrá derecho a la asistencia médica de urgencia o emergencia.

  8. Toda persona extranjera autorizada para permanecer legalmente en el país, tendrá derecho a que la Dirección General le acredite dicha autorización.

  9. En ningún caso deberá entenderse que los derechos aquí establecidos implican que deba resolverse de manera positiva, sino que el asunto puesto a conocimiento de la Dirección General será analizado en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO II Obligaciones de las personas extranjeras Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26

Las personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que los costarricenses, según, las normas jurídicas aplicables en esas materias. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria.

ARTÍCULO 27

Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:

  1. Con excepción de los no residentes, señalados en el artículo 84, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección General todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual es posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro horas.

  2. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.

  3. Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad migratoria.

TÍTULO V Ingreso, permanencia y egreso Artículos 28 a 71
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 28 a 39
ARTÍCULO 28

La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrán realizarse el ingreso al país y el egreso legal de él de personas nacionales y extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.

ARTÍCULO 29

La Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso sobre toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o salir de él.

ARTÍCULO 30

Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Especial de Migración.

ARTÍCULO 31

Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso y egreso, que será facilitada por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, la Dirección General. El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por la Dirección General.

ARTÍCULO 32

Los personas costarricenses ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad, por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.

ARTÍCULO 33

Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 34

La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 35

Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.

ARTÍCULO 36

Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país.

Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su monto mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin embargo, dicho monto no podrá exceder de quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América. (US$500,00.

ARTÍCULO 37

Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.

ARTÍCULO 38

La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Especial de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.

ARTÍCULO 39

El Reglamento de esta Ley determinará los documentos atinentes a comprobar la condición migratoria, así como los procedimientos para obtener cada categoría y su otorgamiento, así como la renovación de los documentos correspondientes.

CAPÍTULO II Visas de ingreso Artículos 40 a 53
ARTÍCULO 40

La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o por el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales, el Ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.

ARTÍCULO 41

La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.

ARTÍCULO 42

Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida. Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General por un tercero. Las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.

ARTÍCULO 43

Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición migratoria.

ARTÍCULO 44

Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso.

El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General, competente al ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

ARTÍCULO 45

Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados o asilados, requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General.

ARTÍCULO 46

Los agentes de migración en el exterior otorgarán la visa provisional de residente permanente o de residente temporal, solo cuando medie una autorización de ingreso al país, emitida previamente por la Dirección General. Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.

ARTÍCULO 47

La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.

ARTÍCULO 48

La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso. Las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.

ARTÍCULO 49

A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.

ARTÍCULO 50

La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.

ARTÍCULO 51

La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho a ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

ARTÍCULO 52

Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno. Sin embargo, a instancia de parte legitimada, el Ministro de Gobernación y Policía podrá revisar la denegatoria de la visa, previa recomendación del Consejo, criterio que deberá rendirse dentro de un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la solicitud de reconsideración.

ARTÍCULO 53

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía previo al otorgamiento de la visa.

CAPÍTULO III Impedimentos para ingresar al país Artículos 54 a 56
ARTÍCULO 54

Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. No reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.

  2. Porten, padezcan o hayan sido expuestas a enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo para la salud pública.

  3. Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme en los últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, el genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por violencia doméstica.

  4. Sus antecedentes hagan presumir que podrían comprometer la seguridad pública, el orden público o el estado de derecho.

  5. Tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.

  6. Tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.

  7. Las condenadas por tribunales internacionales.

  8. Quienes han estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.

Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía.

ARTÍCULO 55

En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.

ARTÍCULO 56

Por razones actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.

CAPÍTULO IV Rechazo Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57

El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:

  1. No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.

  2. Haya ingresado al territorio nacional evadiendo el respectivo control migratorio o haya sido detectada dentro del territorio nacional sin someterse al control migratorio, en un área ubicada dentro de los cincuenta kilómetros adyacentes a la línea fronteriza.

  3. Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.

ARTÍCULO 58

La determinación y ejecución del rechazo no requieren procedimiento administrativo previo. Contra la decisión de la autoridad migratoria de ejecutar el rechazo, no cabrá la interposición de recurso administrativo alguno.

CAPÍTULO V Permanencia legal Artículos 59 a 65
ARTÍCULO 59

Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 60

El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 61

La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo expediente:

  1. Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.

  2. Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los padres de aquellos.

Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas establecidas en el país, la Dirección General, discrecionalmente, podrá autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.

ARTÍCULO 62

Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 63

No se autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya sido condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o por delitos dolosos contra personas menores de edad, de la tercera edad o con discapacidad o por violencia doméstica, así como a aquellas que han estado vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o con el crimen organizado; lo anterior, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 64

El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho. De previo a la promulgación del decreto, el Poder

Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplado las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social. En ningún caso dicho régimen de excepción podrá beneficiar a personas extranjeras que se encuentren en las condiciones enumeradas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 65

Las personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria legal, con un documento que emitirá la Dirección General, salvo el caso de los no residentes, que lo harán mediante el comprobante de control de ingreso, según lo determine el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI Autorización de permanencia provisional Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66

Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El plazo de vigencia de la autorización referida, será determinado por el juez.

ARTÍCULO 67

De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal. Además, en caso de que se solicite residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.

ARTÍCULO 68

Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección General otorgará una autorización de permanencia provisional a las personas extranjeras que hayan sido condenadas por los tribunales costarricenses, en los siguientes casos:

  1. Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.

  2. Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.

  3. Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.

En la notificación a la Dirección General, el Ministerio de Justicia deberá incluir si la persona extranjera puede laborar o no, con fundamento en los criterios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 69

Anulado.

CAPÍTULO VII Egreso Artículos 70 y 71
ARTÍCULO 70

Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 71

La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:

  1. Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.

  2. Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.

  3. Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.

  4. Que sea un menor de edad costarricense o goce de autorización de permanencia legal como residente en el país y que no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente.

TÍTULO VI Categorías migratorias Artículos 72 a 133
CAPÍTULO I Residentes permanentes Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72

Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 73

Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

  1. La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

  2. La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada con costarricense.

ARTÍCULO 74

Los residentes podrán participar en toda actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo las limitaciones que señale la legislación nacional. Después de cinco años de residencia consecutiva, podrán renovar cada dos años su cédula de residencia y una vez cumplidos diez años de residencia continua, podrán renovar la cédula de residencia cada cinco años.

CAPÍTULO II Residentes temporales Artículos 75 a 82
ARTÍCULO 75

La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que será superior a noventa días y hasta por dos años, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

  1. El cónyuge de ciudadano costarricense que haya tenido vida conyugal.

  2. Los religiosos de aquellas religiones acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

  3. Ejecutivos, representantes, gerentes y personal técnico de empresas establecidas en el país, dedicadas a aquellas áreas definidas como prioritarias, según las políticas migratorias y de inversión extranjera, así como sus cónyuges e hijos.

  4. Inversionistas.

  5. Pensionados.

  6. Científicos, profesionales, técnicos especializados.

  7. Deportistas, debidamente acreditados ante el Consejo Nacional de Deportes.

  8. Corresponsales y personal de agencias de prensa.

  9. Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad de las personas mencionadas en los incisos anteriores.

  10. Rentistas.

ARTÍCULO 76

Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice, de conformidad con los estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

ARTÍCULO 77

Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de pensiones permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a seiscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (US$600,00, o su equivalente. Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un monto que no sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$1.000,00 o su equivalente. Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategorías, podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.

ARTÍCULO 78

Las personas interesadas deberán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios de esta Ley por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley.

ARTÍCULO 79

Para la obtención de la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables provenientes o generadas del exterior, por un monto mínimo de dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$2.000,00. Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal y la de su cónyuge, bajo esta subcategoría. Además, la persona extranjera que pretenda la permanencia legal de sus hijos menores de edad, de los que cursen estudios hasta los veinticinco años, o de los que enfrenten discapacidad, deberá demostrar que en sus rentas recibe, adicionalmente, quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00 por cada uno.

ARTÍCULO 80

La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría, dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO 81

La persona residente temporal tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, una vez finalizado el plazo de permanencia autorizado, salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga, según lo determinen la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 82

En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia legal, podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III Personas no residentes Artículos 83 a 88
ARTÍCULO 83

No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia por un plazo que no podrá exceder los noventa días, según las siguientes subcategorías:

  1. Turismo.

  2. Estancia.

  3. Personas extranjeras en tránsito, por un plazo máximo de veinticuatro horas.

  4. Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

  5. Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

ARTÍCULO 84

Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes personas:

  1. Las de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas o por las universidades o los colegios universitarios.

  2. Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados con las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.

  3. Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social que ingresen al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.

  4. Las personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido.

ARTÍCULO 85

Las personas extranjeras admitidas como no residentes no podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, salvo aquellas comprendidas en el artículo 61 de esta Ley.

ARTÍCULO 86

Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para su subsistencia. El Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.

ARTÍCULO 87

Vencido el plazo máximo de permanencia legal de noventa días de una persona extranjera no residente, esta tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, salvo prórroga autorizada por el Ministro de Gobernación y Policía hasta por otro plazo de noventa días como máximo, previa recomendación del Consejo. A partir del vencimiento del plazo indicado, la persona extranjera incurrirá en una condición migratoria irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 88

Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso e del artículo 83 y los incisos a, b y c del artículo 84.

CAPÍTULO IV Categorías especiales Artículos 89 a 118
ARTÍCULO 89

La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías migratorias establecidas en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 90

Serán categorías especiales:

  1. Trabajadores transfronterizos.

  2. Trabajadores temporales.

  3. Trabajadores de ocupación específica.

  4. Estudiantes.

  5. Refugiados.

  6. Asilados.

  7. Apátridas.

  8. Invitados especiales por razones de seguridad pública y denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.

  9. Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para realizar actividades de importancia para el país.

  10. Trabajadores ligados a proyectos específicos.

ARTÍCULO 91

Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de refugiados, asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales vigentes debidamente aprobados por Costa Rica.

ARTÍCULO 92

Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales no podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, salvo las que cuenten con vínculo conyugal con ciudadano costarricense o vínculo consanguíneo de primer grado con costarricense o salvo lo dispuesto por convenios internacionales vigentes ratificados y en Costa Rica.

SECCIÓN I Personas trabajadoras transfronterizas Artículo 93
ARTÍCULO 93

Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección General para ingresar al territorio nacional diariamente y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, con base en los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.

SECCIÓN II Personas trabajadoras temporales Artículos 94 y 95
ARTÍCULO 94

Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, según corresponda, en las cuales sean requeridos según los estudios que, por actividades ocupacionales, recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 95

Los trabajadores temporales podrán permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General; solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Dirección General, con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se requiera autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán el contingente de trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo originalmente autorizado.

SECCIÓN III Personas trabajadoras de ocupación específica Artículos 96 y 97
ARTÍCULO 96

Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 97

Los trabajadores de ocupación específica podrán permanecer en el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.

SECCIÓN IV Estudiantes Artículos 98 a 102
ARTÍCULO 98

Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o residencia, o en un tercer país.

ARTÍCULO 99

La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento a la presente Ley. Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros no podrán dedicarse a actividades remuneradas ni lucrativas.

ARTÍCULO 100

La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas menores de edad hijas de personas extranjeras, cuya permanencia haya sido autorizada mediante las categorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, o cuando lo determine, discrecionalmente, para realizar estudios de Educación Preescolar, General Básica y Educación diversificada.

ARTÍCULO 101

Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas.

ARTÍCULO 102

A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización de permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales siempre que acrediten la continuación de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximo que no exceda en dos años el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término. En los casos en que la carrera universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá autorizar dichas actividades remuneradas.

SECCIÓN V Refugiados, asilados y apátridas Artículos 103 a 117
ARTÍCULO 103

El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales sobre la materia vigentes, aprobados y ratificados por el

Gobierno de Costa Rica. Para los efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.

ARTÍCULO 104

Entiéndase por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, su libertad o su integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos o por otros conexos.

ARTÍCULO 105

La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y del apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 106

La persona refugiada debidamente reconocida, podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 107

Podrán concederse dos tipos de asilo:

  1. Asilo diplomático: asilo otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o en las aeronaves oficiales, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

  2. Asilo territorial: asilo otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

ARTÍCULO 108

La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud de asilo, que permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica.

Concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá recomendación al presidente de la República.

ARTÍCULO 109

Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 110

No le será reconocida la condición de refugiada ni la de asilada a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que, como persona extranjera petente:

  1. Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica.

  2. Ha cometido un delito doloso, penado con prisión igual o superior a tres años, en Costa Rica o fuera del país, que origina las causales de refugio o asilo, antes de su reconocimiento.

  3. Es culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la organización de las Naciones Unidas.

  4. La persona extranjera podría ser responsable de un crimen internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y, en particular, de acuerdo con el Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

ARTÍCULO 111

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no podrá ser deportada, expulsada ni devuelta al territorio del país donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ninguna persona refugiada ni asilada. Tampoco podrá deportarse ni expulsarse a ninguna persona que solicite refugio o asilo cuya gestión aún esté pendiente de resolución firme.

ARTÍCULO 112

La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme e inapelable. El reconocimiento de la condición de refugiado o de asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 113

Para el reconocimiento de refugio y asilo, el procedimiento será determinado vía reglamento; para el efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.

ARTÍCULO 114

La denegatoria de asilo será definitiva y contra ella no cabrá recurso alguno. Los recursos administrativos contra la denegatoria del refugio se regularán por lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 115

La condición de refugiado o de asilado cesará cuando la persona extranjera:

  1. Voluntariamente, se haya acogido a la protección de su país de origen o del que originó el refugio o asilo.

  2. Haya adquirido una nueva nacionalidad y disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad.

  3. Se haya establecido voluntariamente en el mismo país que había abandonado por temor o en el que era perseguida.

  4. No podrá negarse a recibir la protección de su país de origen o estará en condiciones de regresar al país donde antes haya tenido su residencia habitual, por haber desaparecido ya las circunstancias por las cuales le fue reconocido el refugio o asilo.

  5. Radique o viaje, periódicamente o más de dos veces por año, al país donde se originó la persecución en su contra, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

  6. Haya sido condenada, en sentencia firme, por un delito doloso penado con prisión superior a tres años por los tribunales costarricenses.

  7. Sea considerada responsable de la comisión de un crimen internacional, por motivos fundados.

  8. Renuncie expresamente.

  9. No comunique a la Dirección General ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, el país o los países a los que se dirigirá.

  10. Participe en la política nacional.

  11. Ingrese o egrese por lugares no habilitados, sin sujeción a los controles migratorias, por los puestos habilitados para el movimiento internacional de personas.

  12. Realice manifestaciones o acciones que pongan en peligro la seguridad pública, el estado de derecho o las relaciones exteriores del país.

ARTÍCULO 116

En los casos anteriores, la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cancelarán la condición de refugiado o de asilado a la persona extranjera y a los familiares que convivan con ella, cuando la condición migratoria legal se haya reconocido por extensión del titular.

ARTÍCULO 117

La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes y en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN VI Los trabajadores ligados a proyectos específicos Artículo 118
ARTÍCULO 118

Serán trabajadores ligados a proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran contratar para proyectos y obras especiales, donde exista carencia o insuficiencia de trabajadores nacionales altamente especializados, según los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO V Cambio de categoría o de subcategoría migratoria Artículos 119 y 120
ARTÍCULO 119

A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. Sin embargo, en casos muy calificados, el Ministro de Gobernación y Policía, previa recomendación del Consejo, mediante resolución razonada, podrá autorizar cambios de categoría bajo otros supuestos.

ARTÍCULO 120

Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las categorías de residente temporal o permanente, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO VI Violación de la normativa del ingreso o la permanencia Artículos 121 y 122
ARTÍCULO 121

La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

  1. Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o que existan indicios que hagan presumir el uso de documentos o visas falsas o alteradas.

  2. Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

ARTÍCULO 122

Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en el de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:

  1. Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos en que posea, antes de la declaratoria de su irregularidad migratoria, vínculo de primer grado o conyugal con ciudadano o ciudadana costarricense.

  2. Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales o conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.

    La resolución que ordene la conminación implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no haga abandono del país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.

  3. Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla la orden establecida en los incisos a y b del presente artículo.

    Contra la resolución que ordene la deportación, cabrán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución correspondiente.

CAPÍTULO VII Cancelación o suspensión de la permanencia legal Artículos 123 a 127
SECCIÓN I La cancelación Artículos 123 a 126
ARTÍCULO 123

La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:

  1. No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.

  2. Participen en la política electoral nacional.

  3. No contribuyan con los impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la ley no las exonera.

  4. Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios.

  5. Hayan sido condenadas, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal, violencia doméstica o por delitos dolosos contra personas menores de edad, personas de la tercera edad o personas con discapacidad, así como aquellas que hayan estado vinculadas con bandas o pandillas delincuenciales o vinculadas con el crimen organizado.

  6. Las residentes permanentes se ausenten del país por un lapso superior a un año de manera consecutiva, salvo que medien las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio o familiares.

  7. Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso superior a seis meses consecutivos, salvo que medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones de salud, de estudio o familiares.

  8. Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.

  9. Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.

  10. Aquellas cuyos antecedentes hagan presumir que comprometerán la seguridad pública, el orden público o el estilo de vida nacional.

  11. No renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que demuestran la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.

  12. Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el fin de recibir beneficios migratorios.

ARTÍCULO 124

La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.

ARTÍCULO 125

La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio nacional según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá. Será deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en categorías especiales.

ARTÍCULO 126

La resolución que ordene la cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación según lo indicado en el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la presente Ley, será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.

SECCIÓN II Suspensión de la permanencia legal Artículo 127
ARTÍCULO 127

Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o la naturalización.

CAPÍTULO VIII Depósitos de garantía Artículos 128 a 133
ARTÍCULO 128

Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y para permanecer en el como residente permanente, residente temporal, estudiante, trabajadoras de ocupación específica o como no residente, esta última categoría cuando corresponda según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder del valor real de un tiquete de viaje a su país de origen o residencia habitual durante los últimos cinco años. Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos de América. El monto, la forma de pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 129

Exclúyase de la obligación establecida en el artículo anterior a los trabajadores estacionales, los trabajadores temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos. El patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en el bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito. Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de personas extranjeras bajo las categorías referidas, el depósito será utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.

ARTÍCULO 130

Exonerase del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20% de un salario base, conforme se define en la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 131

La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 132

La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el presente capítulo. Bajo ninguna circunstancia el rebajo será superior al cincuenta por ciento (50% del depósito normal.

ARTÍCULO 133

La devolución de los depósitos de garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión.

TÍTULO VII Documentos migratorios Artículos 134 a 142
CAPÍTULO I Documentos de viaje para personas nacionales y extranjeras Artículos 134 a 142
ARTÍCULO 134

Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:

  1. Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.

  2. Salvoconductos, solo para costarricenses.

  3. Permiso de tránsito vecinal fronterizo.

  4. Documentos de viaje para personas refugiadas.

  5. Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.

  6. Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos específicos.

El Reglamento de la presente Ley definirán el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.

ARTÍCULO 135

Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio. Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de pasaportes otorgados en cada categoría. Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente la información necesaria, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.

ARTÍCULO 136

La solicitud de documento migratorio podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico. El

Reglamento de la presente Ley determinará la forma de entrega de dichos documentos.

ARTÍCULO 137

Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, se destruya o se inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.

ARTÍCULO 138

Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General. En este caso, la persona interesada deberá pagar el doble de los impuestos que graven los actos este tipo.

ARTÍCULO 139

La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las personas costarricenses.

Existirán dos tipos de salvoconductos:

  1. Individuales: cuando no pueda proveerse el respectivo pasaporte, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.

  2. Colectivos: cuando a grupos de personas que deban salir para participar en actividades educativas, culturales y deportivas, no puedan proveérseles los respectivos pasaportes, según las condiciones y los requisitos del Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 140

El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las personas nacionales y extranjeras residentes que habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o egresen de el, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de personas extranjeras al país con este tipo de documento será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en el se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación. La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.

ARTÍCULO 141

Los documentos de viaje para personas refugiadas serán emitidos según los instrumentos internacionales aprobados vigentes.

ARTÍCULO 142

Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras, serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 209 y 216 de la presente Ley. En este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO VIII Medios de transporte Artículos 143 a 169
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 143 a 156
ARTÍCULO 143

Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección. El ingreso de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se disponen en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 144

Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de el, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.

ARTÍCULO 145

Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal.

ARTÍCULO 146

Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales. Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.

ARTÍCULO 147

El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de el, y las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.

Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país incumple los requisitos y las condiciones migratorios de ingreso.

ARTÍCULO 148

Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, indistintamente, deberán sufragar toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse cuándo estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.

ARTÍCULO 149

Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su egreso de el, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su personal, que no haya pasado la inspección migratoria.

ARTÍCULO 150

Las empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y al egresar de el, en el lugar y el momento que la Dirección General indique, a cada pasajero con el respectivo documento de identificación migratoria, así como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal que demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro migratorio de pasajeros, tripulación y personal.

ARTÍCULO 151

El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General. Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deben proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.

ARTÍCULO 152

Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él, deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además deberá sujetarse a la presente Ley.

ARTÍCULO 153

Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación hayan sido ordenadas por las autoridades competentes costarricenses. En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar fuera del territorio nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata. En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 154

Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.

ARTÍCULO 155

La persona extranjera que labore en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General. En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán obligadas a sufragar los gastos de su estadía y trasladarlo por su cuenta fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 156

Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.

CAPÍTULO II Transporte marítimo Artículos 157 a 160
ARTÍCULO 157

Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional remitir a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de ingreso. El formato, el procedimiento, y los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el Reglamento a la presente Ley.

ARTÍCULO 158

La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de Capitanía de Puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

ARTÍCULO 159

La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional en las siguientes circunstancias:

  1. En el puerto de arribo al país.

  2. Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.

En el caso del inciso b, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.

ARTÍCULO 160

A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte internacional marítimos, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por autoridad competente. Para estos efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el cual permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita. Este documento será completado por el funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio correspondiente. Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de impresión de este documento.

CAPÍTULO III Transporte aéreo Artículos 161 a 163
ARTÍCULO 161

La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

ARTÍCULO 162

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley. En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.

ARTÍCULO 163

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.

CAPÍTULO IV Transporte terrestre Artículos 164 a 166
ARTÍCULO 164

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.

ARTÍCULO 165

La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con la Policía de Tránsito u otras oficinas competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.

ARTÍCULO 166

La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional terrestre, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas. Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO V Sanciones para los responsables de los medios de transporte internacional Artículos 167 a 169
ARTÍCULO 167

En caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional se nieguen a cumplir con las obligaciones impuestas por la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su salida del territorio nacional, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes. Para ello la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.

ARTÍCULO 168

Los representantes legales de las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionados por la Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá por cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha multa se integrará al fondo específico que determina la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular.

ARTÍCULO 169

En caso de reincidencia, en un año calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras Públicas, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

TÍTULO IX Patronos y personas que alojen a extranjeros Artículos 170 a 178
CAPÍTULO I Patronos de personas extranjeras Artículos 170 a 176
ARTÍCULO 170

Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación laboral y conexa.

ARTÍCULO 171

Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades.

ARTÍCULO 172

Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.

ARTÍCULO 173

Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido por la presente Ley y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.

ARTÍCULO 174

La verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que haya sido contratado; para lo que se le comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.

ARTÍCULO 175

La Dirección General y las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su caso, denunciar cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.

ARTÍCULO 176

Los empleadores están obligados a enviar, a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las personas extranjeras que trabajen en sus empresas, y a no obstaculizar las inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de trabajo. Asimismo, deberán firmar el acta de inspección respectiva. En caso de negativa, se estará a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 396 del Código Penal.

CAPÍTULO II Personas que alojen a personas extranjeras Artículos 177 y 178
ARTÍCULO 177

Salvo disposición, expresa en contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente. Los datos que dicho registro debe contener se determinarán por Reglamento.

ARTÍCULO 178

Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al fondo específico establecido en la presente Ley y su monto será aplicado, según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular. De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.

TÍTULO X Sanciones a personas extranjeras Artículos 179 a 184
CAPÍTULO I Deportación Artículos 179 a 181
ARTÍCULO 179

Entiéndase por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o permanencia.

  2. Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de declaraciones o por la presentación de visas o documentos sobre los cuales existan indicios claros y precisos que hagan presumir su falsedad o alteración.

  3. Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.

  4. Cuando haya sido conminada a abandonar el país, y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.

ARTÍCULO 180

En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.

ARTÍCULO 181

La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años, salvo si el director general la autoriza, excepcionalmente, mediante resolución fundada.

CAPÍTULO II Expulsión Artículos 182 a 184
ARTÍCULO 182

La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la seguridad pública, la tranquilidad o el orden público.

ARTÍCULO 183

La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza expresamente, el presidente de la República.

Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas discapacitadas o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.

ARTÍCULO 184

La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación.

TÍTULO XI Procedimientos administrativos Artículos 185 a 218
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 185 a 194
ARTÍCULO 185

Los procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente Ley, y su Reglamento, además, supletoriamente, por la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 186

La Dirección General se encuentra obligada a ordenar y a practicar las diligencias necesarias de prueba para determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas extranjeras.

ARTÍCULO 187

La información contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión, así como la información que se registre en la Dirección General relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso, será de acceso restringido únicamente para la persona extranjera a quien pertenece el expediente, para quien esta autorice, para los abogados o para las autoridades judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 188

Salvo disposición de la presente Ley expresa en contrario, en la presente Ley, los plazos establecidos en ella se entenderán como hábiles, cuando sean para el interesado y como naturales si son para el Ministerio y la Dirección General. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación respectiva y se entenderán como vencidos si los actos se cumplen antes.

ARTÍCULO 189

La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión que sea extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.

ARTÍCULO 190

La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la presente Ley. Podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías para ejecutar medidas cautelares.

ARTÍCULO 191

Toda gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si ya en el expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no se cumple dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán por notificados al término de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 192

Autorizase el uso de medios electrónicos para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la presente Ley. Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este gozará de fe pública para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 193

Los procedimientos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente título, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley.

ARTÍCULO 194

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las sanciones de multa establecidas en la presente Ley. Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que constituirá título ejecutivo, a fin de que con base en él se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO II Trámite de las solicitudes de residencia Artículos 195 a 198
ARTÍCULO 195

Toda solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 196

Cuando la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane los defectos o complete la documentación. Este plazo podrá ampliarse, a discreción de la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor para completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la gestión y ordenará el archivo del respectivo expediente.

ARTÍCULO 197

La Dirección General contará con un plazo de tres meses para resolver, a partir del momento en que hayan cumplido todos los requisitos. Cuando se trate de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este plazo correrá a partir del recibo de la documentación en las oficinas centrales de la Dirección General.

ARTÍCULO 198

Tratándose de peticiones para optar por la residencia permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas por los agentes migratorios en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud deba ser desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política migratoria.

CAPÍTULO III Procedimiento general Artículos 199 a 203
ARTÍCULO 199

En los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 200

La Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la delegación no jerárquica. El acto correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función delegable, así como el órgano y la persona o personas sobre quienes recaiga la obligación. La delegación de un tipo de actos deberá ser publicada en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 201

En el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e intimación; también deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como la oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.

ARTÍCULO 202

De la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro de un plazo de ocho días, en el cual deberá manifestar por escrito sus alegatos y aportar la documentación que estime pertinente. Además, deberá señalar el lugar o medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 203

Una vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres meses.

CAPÍTULO IV Procedimientos especiales Artículos 204 a 218
SECCIÓN I Deportación Artículos 204 a 211
ARTÍCULO 204

El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público. A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas deberá extenderse recibo.

ARTÍCULO 205

En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país, deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General. De no ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial. La citación deberá contener el nombre y la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que cita. La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente donde la persona extranjera se encuentre.

ARTÍCULO 206

Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará de manera inmediata, se otorgará audiencia oral, en la que la persona extranjera podrá ejercer su derecho de defensa.

ARTÍCULO 207

Completado el trámite inicial del procedimiento, y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada por la Policía de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 208

La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:

  1. Presentación periódica ante las autoridades competentes.

  2. Orden de aprehensión de la persona extranjera, por el tiempo estrictamente necesario para completar el procedimiento administrativo de deportación y su ejecución.

ARTÍCULO 209

Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje. Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.

ARTÍCULO 210

Notificada una orden de deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola en el procedimiento administrativo correspondiente, y reciba notificaciones. El procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además, producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 211

La deportación ordenada en virtud de lo establecido en el inciso d del artículo 179 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona extranjera.

SECCIÓN II Expulsión Artículos 212 a 218
ARTÍCULO 212

En los casos de expulsión, el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo. Una vez recibida la prueba, el área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Gobernación y Policía, para que dicte la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 213

La resolución en la cual se ordene la expulsión de una persona extranjera, será notificada personalmente, o en el lugar señalado para recibir notificaciones, por cualquier medio idóneo, por la Policía de Migración y Extranjería o por el servidor que designe al efecto el área legal del Ministerio de Gobernación y Policía. Los servidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 214

La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación o dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la notificación. Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva. De la apelación conocerá, en única instancia el tribunal de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no se pronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el tribunal de casación penal, cuando sea pertinente.

ARTÍCULO 215

El tribunal de casación penal deberá dictar el fallo correspondiente en el plazo de ley. Firme la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá, en favor del Estado, la garantía rendida.

ARTÍCULO 216

Previo a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para que, en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el respectivo documento de viaje. Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular correspondiente, el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de expulsión.

ARTÍCULO 217

Cuando, por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de Gobernación y Policía podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 208 de esta Ley.

ARTÍCULO 218

Para todos los efectos, el tiempo de tramitación del recurso de apelación será tenido como el estrictamente necesario para la ejecución de la expulsión.

TÍTULO XII Impugnaciones Artículos 219 a 230
CAPÍTULO ÚNICO Recursos administrativos Artículos 219 a 230
ARTÍCULO 219

Contra las resoluciones finales de la Dirección General únicamente procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:

  1. Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras en relación con su condición migratoria legal autorizada.

  2. Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.

  3. Se ordene la deportación de una persona extranjera, según la causal prevista en el inciso c del artículo 179.

  4. Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país.

  5. Deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.

ARTÍCULO 220

No cabe recurso alguno contra los actos de trámite dictados en razón de un procedimiento administrativo, contra las resoluciones que denieguen el ingreso de una persona extranjera al país, contra la orden de rechazo ni contra las deportaciones ordenadas con fundamento en los incisos a, b y d del artículo 179.

ARTÍCULO 221

Los recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 214 de la presente Ley.

ARTÍCULO 222

Contra las resoluciones que dicte la Dirección General o contra las que el Ministerio dicte en materia migratoria, no cabrá recurso extraordinario de revisión.

ARTÍCULO 223

Los recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección General. En este acto, se ofrecerá toda la prueba que se estime pertinente, sin posibilidad de ofrecer más prueba en otro momento.

ARTÍCULO 224

Los recursos citados no requerirán una redacción especial; para su correcta formulación, bastará que de su texto se infiera claramente la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.

ARTÍCULO 225

El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día posterior a la fecha de su interposición.

Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.

ARTÍCULO 226

De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos automáticamente pasarán a conocimiento del Ministro de Gobernación y Policía, para su conocimiento y resolución, en un plazo máximo de quince días.

ARTÍCULO 227

La interposición de los recursos referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto impugnado.

ARTÍCULO 228

La resolución que resuelva la apelación dará por agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO 229

En casos de deportación, el tiempo de tramitación de los recursos será tenido, para todos los efectos, como el estrictamente necesario para su ejecución.

ARTÍCULO 230

Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.

TÍTULO XIII Pago de derechos y constitución del fondo especial Artículos 231 a 241
CAPÍTULO I Pago de los derechos Artículos 231 y 232
ARTÍCULO 231

Los impuestos, los tributos, las multas, las tasas y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio idóneo.

ARTÍCULO 232

Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:

  1. Quienes sean funcionarios de Gobierno que viajen en funciones propias de su cargo.

  2. Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

  3. Quienes integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.

CAPÍTULO II Constitución de un fondo especial Artículos 233 a 236
ARTÍCULO 233

Constitúyase un fondo especial que se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado en la presente Ley.

ARTÍCULO 234

Los recursos del fondo especial serán destinados a hacer efectiva la devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 235

Los dineros se depositarán en una cuenta especial autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, bajo el rubro Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 236

Los recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales, y no podrán tener un uso diferente del señalado en la presente Ley.

CAPÍTULO III Fondo específico Artículos 237 a 241
ARTÍCULO 237

El fondo específico estará constituido por los siguientes recursos:

  1. Los intereses que devenguen las inversiones referidas en el artículo 241 de esta Ley y los derivados de las cuentas corrientes abiertas por la Dirección General autorizadas por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda.

  2. Las multas impuestas en virtud de las acciones que se deriven del incumplimiento de la presente Ley.

  3. Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 238

Los recursos del Fondo específico serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la Dirección General.

ARTÍCULO 239

Para manejar el Fondo específico, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta corriente, que se denominará Fondo específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.

ARTÍCULO 240

La Contraloría General de la República será el órgano competente para examinar el presupuesto de la Dirección General y sus modificaciones, para su aprobación, y supervisar el monto original del fondo, sus incrementos y las erogaciones que se realicen.

ARTÍCULO 241

Con los dineros que integran el Fondo específico, la Dirección General podrá efectuar inversiones en títulos valores en bancos comerciales del Estado. Los intereses que dichas inversiones generen se depositarán en la cuenta fondo específico de la Dirección General de Migración y Extranjería.

TÍTULO XIV Junta de administración de la dirección general de migración y extranjería Artículos 242 a 244
ARTÍCULO 242

Créase la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa, la cual tendrá desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía y contará con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el presupuesto de la Dirección General y los fondos especial y específico, creados mediante esta Ley, así como para adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos respectivos; todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 243

La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante, quien la presidirá. En caso de que se designe a un representante, este deberá ser funcionario del Ministerio de Gobernación y Policía con conocimientos en materia presupuestaria.

  2. Quien ocupe la Dirección General; en su ausencia podrá ser sustituido por el subdirector general.

  3. Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General, quien en caso de ausencia podrá ser sustituido por su representante.

Además, quien funja como director administrativo financiero de la Dirección General participará en las sesiones de la Junta, en calidad de secretario técnico, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 244

Serán funciones de la Junta Administrativa:

  1. Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades de la Dirección General.

  2. Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, y contratar.

  3. Adquirir bienes y servicios y suscribir los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente Ley.

  4. Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efecto de mejorar su funcionamiento.

  5. Solicitar informes de la ejecución presupuestaria, a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.

  6. Las demás funciones que determine el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO XV Delito de tráfico ilícito de personas Artículos 245 a 247
CAPÍTULO ÚNICO Tipificación del delito Artículos 245 a 247
ARTÍCULO 245

Se le impondrá pena de prisión de dos a seis años a quien:

  1. Con fines de tráfico ilícito, conduzca o transporte a personas para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares no habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos.

  2. A quien, con fines de tráfico ilícito de personas, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan ilegalmente en él.

La pena establecida en este artículo se incrementará en un tercio, cuando el autor o cómplice sea un funcionario público, o cuando se utilice a menores de edad para cometer estos delitos.

ARTÍCULO 246

Los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos y demás objetos utilizados directamente en la comisión del delito establecido en el artículo anterior, serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por la autoridad judicial que conozca de la causa. En caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden del Ministerio de Gobernación y Policía, el cual, previo aseguramiento de estos para evitar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción, podrá destinarlos al cumplimiento de los fines propios del referido Ministerio o de la Dirección General. Asimismo, el Ministerio podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso, a un banco del Sistema Bancario Nacional. En caso de sentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los bienes utilizados en la comisión del delito, los cuales pasarán a ser inscritos a nombre del Ministerio de Gobernación y Policía, para lo cual la sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a su inscripción en forma inmediata.

ARTÍCULO 247

La persona extranjera que haya ingresado a suelo costarricense sin cumplir las disposiciones que regulan su ingreso y que se encuentre irregularmente en el país, sin documentación o con documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal o de explotación sexual, podrá quedar exenta de responsabilidad administrativa y no será rechazada ni deportada, si denuncia ante las autoridades migratorias a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o si coopera con los funcionarios policiales competentes, proporcionándoles datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra los autores. Será decisión de la Dirección General otorgar este beneficio y, en su lugar procurará que esas personas sean repatriadas.

TÍTULO XVI Disposiciones complementarias y finales Artículos 248 a 268
CAPÍTULO I Disposiciones complementarias Artículos 248 a 259
ARTÍCULO 248

El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a la Dirección General el ingreso de personas extranjeras al sistema penitenciario; además, deberá informar, con un mínimo de treinta días de anticipación, del cumplimiento de la condena penal de la persona extranjera, con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según corresponda. El incumplimiento de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo cual deberá acreditar la Dirección General ante el Ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.

ARTÍCULO 249

La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y accesorios que extienda. Los fondos integrarán el fondo específico establecido por la presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.

ARTÍCULO 250

Para la obtención de pasaporte, salvoconducto o documento de identidad y viaje para personas extranjeras el interesado deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $30,00 o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, para el día en que se gestione el documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o por otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

ARTÍCULO 251

Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar, a favor del Estado la suma de diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US $10,00 o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica para el día en que se gestione el respectivo documento. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

ARTÍCULO 252

Por la renovación del documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera cancelará, anualmente la suma de diez dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10,00. Si el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de tres dólares por cada mes o fracción de mes de atraso. El monto indicado podrá ser cancelado en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, del día en que se gestione la renovación correspondiente. El monto deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

ARTÍCULO 253

La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente permanente o residente temporal, deberá cancelar, en favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $30,00 o su equivalente en colones al tipo de venta que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago no se dará trámite a la solicitud.

ARTÍCULO 254

La persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria de no residente que solicite prórroga del plazo de permanencia legal autorizado, deberá pagar en favor del Estado la suma de tres dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $3,00 o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica. Dicho monto deberá de ser cancelado mediante entero en favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

ARTÍCULO 255

Para ser beneficiarios de visa múltiple según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar la suma de cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00 o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica, en favor del Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.

ARTÍCULO 256

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar, a la Dirección General, la información sobre toda autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.

ARTÍCULO 257

En lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior coordinará con la Dirección General todo lo relativo a la negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en Costa Rica. En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.

ARTÍCULO 258

La Dirección General del Registro Civil deberá enviar a la Dirección General de Migración y Extranjería los siguientes documentos:

  1. Copia de cada resolución firme, en la que se otorgue la naturalización a una persona extranjera.

  2. Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.

  3. Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 259

Todos los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter técnico, para lo cual podrán gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras instituciones públicas que garanticen la actualidad y veracidad de la información.

CAPÍTULO II Disposiciones finales Artículos 260 a 268
ARTÍCULO 260

Los puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán funcionando normalmente.

ARTÍCULO 261

Se mantendrán vigentes hasta su respectivo vencimiento, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 262

Adiciónese al artículo 8 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994 un nuevo inciso ñ; consecuentemente, se corre la numeración de los incisos subsiguientes. El texto dirá:

Artículo 8.

[...]

ñ. Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.

ARTÍCULO 263

Refórmese el artículo 16 de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2 de diciembre de 1997. El texto dirá:

Artículo 16.-La Dirección General de Migración y Extranjería otorgará permiso de salida del país a las personas menores de edad, costarricenses o extranjeras, que gocen de una permanencia legal en el país, previa autorización expresa de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal. Cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida. Estas autorizaciones podrán ser revocadas, en cualquier momento por quien la haya otorgado. El Poder Ejecutivo o el Patronato Nacional de la Infancia, según corresponda, reglamentarán la forma, las condiciones, los requisitos y procedimientos para otorgar los referidos permisos de salida y para revocarlos.

Sin el permiso de salida, la Dirección General de Migración no podrá permitir el egreso de las personas menores de edad. No requerirán la referida autorización para salir del país, los menores autorizados para permanecer en el país como no residentes.

ARTÍCULO 264

Derógase el artículo 24 de la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, N° 7744, de 15 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO 265

Deróganse las leyes N° 4812, de 28 de julio de 1971, y sus reformas, y la Ley N° 7033, de 4 de agosto de 1986, y sus reformas.

ARTÍCULO 266

Esta Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.

ARTÍCULO 267

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su publicación. La falta de reglamentación no afectará su aplicación.

ARTÍCULO 268

Rige ocho meses después de su publicación.

Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil cinco.

TRANSITORIO I.

El Estado otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería los recursos necesarios para que desarrolle una vigilancia y control de ingreso de personas extranjeras a lo largo de sus fronteras y en el interior del país. Tanto los recursos de logística, el equipo y el personal deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de vigilancia y control, que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda antes de agosto próximo para que esos recursos sean integrados en el próximo presupuesto ordinario de la República o en el extraordinario que esté por conocerse.

TRANSITORIO II.

Las personas extranjeras que hayan obtenido su residencia legal al amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de ese beneficio, en las condiciones originalmente autorizadas. Para efectos de la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de residente, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

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