Ley Nº 8643, modificación parcial de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762

ARTÍCULO 1 Modificaciones de la Ley Nº 7762

Modifícase la Ley general de concesión de obras públicas con servicios públicos, Nº 7762, de 14 de abril de 1998, en la siguiente forma:

  1. Se reforman las siguientes disposiciones:

    1) El párrafo primero del artículo 2, cuyo texto dirá:

    Artículo 2. Cobertura

    1. Toda obra y su explotación son susceptibles de concesión cuando existan razones de interés público, que deberán constar en el expediente mediante acto razonado. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley las telecomunicaciones, la electricidad y los servicios de salud.

    [...]

    2) El inciso 2) del artículo 5, cuyo texto dirá:

    Artículo 5. Definición y actuación

    [...]

    2. Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será la entidad técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato.

    El contrato será suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por el Consejo Nacional de Concesiones.

    [...]

    3) El artículo 6, cuyo texto dirá:

    Artículo 6. Creación e integración

    1. Créase el Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la siguiente manera:

    a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.

    b) El ministro o la ministra de Hacienda.

    c) El ministro o la ministra de Planificación y Política Económica.

    d) El presidente ejecutivo del Banco Central.

    e) Una persona escogida de las temas presentadas por las cámaras empresariales.

    1) Una persona designada de las temas presentadas por las confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y cooperativas.

    g) Una persona seleccionada de las temas presentadas por la Federación de Colegios Profesionales.

    Las temas de los incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos géneros.

    2. Las cámaras y organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus temas al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las temas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.

    3. Las personas referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro años.

    4. Las personas referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna otra persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.

    5. Por concepto de dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los incisos a), b), c) y d) no percibirán dietas.

    6. En la integración del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una representación equitativa de ambos géneros.

    4) El artículo 7, cuyo texto dirá:

    Artículo 7. Personalidad jurídica instrumental

    1) El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.

    2) Corresponderá a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación, parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades de representación.

    3) El Consejo estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil, tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia.

    4) El Consejo podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración.

    5) En igual forma, podrá contratar las consultarías y los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley, cuando por inopia se compruebe que tanto el Consejo como la administración concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades.

    6) La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y del Consejo, se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de contratación administrativa.

    7) Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación administrativa.

    5) Los incisos b), c) y f) del artículo 8. El texto dirá:

    Artículo 8. Atribuciones del Consejo

    [...]

    b) Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras partes de sus miembros.

    c) Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República.

    [...]

    f) Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá presentar mensualmente.

    [...]

    6) Los incisos a) y c) del artículo 9. El texto dirá:

    Artículo 9. Secretaría Técnica

    [...]

    a) Contratar, previa autorización del Consejo, los estudios técnicos requeridos para acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.

    [...]

    c) Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.

    [...]

    7) El artículo 10, cuyo texto dirá:

    Artículo 10. Secretaria técnica o secretario técnico

    1) El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el Consejo mediante un concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona funcionaría excluida del Régimen del Servicio Civil.

    2) Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.

    3) La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.

    8) El artículo 11, cuyo texto dirá:

    Artículo 11. Requisitos

    Quien sea designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos:

    a) Reconocida solvencia moral.

    b) Título profesional.

    c) Amplia experiencia profesional.

    d) Nacionalidad costarricense.

    e) Mayor de treinta años.

    f) Persona incorporada a su colegio profesional.

    9) El artículo 12, cuyo texto dirá:

    Artículo 12. Prohibiciones

    Quienes hayan sido integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta Ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición implicará su exclusión inmediata del concurso

    .

    10) El artículo 13, cuyo texto dirá:

    Artículo 13. Creación del Fondo Nacional de Concesiones

    Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley. Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7 de esta Ley.

    11) El apartado c) del inciso 1) del artículo 14, cuyo texto dirá:

    Artículo 14. Fuentes de financiamiento

    1) [...]

    c) Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.

    [...]

    12) El inciso b) del artículo 15, cuyo texto dirá:

    Artículo 15. Derechos

    Son derechos de la administración...

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