Ley No. 9856

Fecha de publicación03 Septiembre 2020
Número de registro9856
EmisorPoder Legislativo

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE DESAFECTE

UN TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LO SEGREGUE

Y DONE A LOS POBLADORES DEL CASERÍO

DE PUEBLO NUEVO DE PARRITA,

EN EL CANTÓN DE PARRITA

ARTÍCULO 1- Se autoriza al Estado, cédula jurídica número dos-cero cero cero-cero cuatro cinco cinco dos dos (2-000-045522), para que desafecte, segregue y done los lotes, que corresponda conforme a lo indicado por la presente ley, de la o finca de su propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Puntarenas, bajo el número 11.486-000, tomo 1574, folio 125, asiento 1, situada en: distrito 1°, Parrita; cantón IX, Parrita, provincia de Puntarenas; mide sesenta y cinco mil con setecientos noventa y tres metros cuadrados (65793 m2). Su naturaleza se transforma en un bien de dominio privado.

El resto de la finca madre se lo reserva el Estado.

ARTÍCULO 2- Los lotes por segregar serán traspasados a título gratuito en beneficio de las familias poseedoras u ocupantes de buena fe de los terrenos correspondientes, ubicados en el caserío de Pueblo Nuevo de Parrita, distrito 1°, Parrita; cantón IX, Parrita; provincia de Puntarenas.

Los inmuebles donados se destinarán, exclusivamente, a la solución de vivienda de los pobladores.

La Municipalidad de Parrita elaborará el listado de las familias poseedoras u ocupantes de buena fe que serán los beneficiarios finales de esta ley, quienes destinarán al régimen de patrimonio familiar el inmueble donado, el cual no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceros, hasta tanto no hayan transcurrido diez años desde la inscripción registral correspondiente.

Se exceptúan de esta regulación las operaciones de las personas beneficiarias de esta ley, con los entes autorizados del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, así como los gravámenes que las mutuales de vivienda impongan sobre los inmuebles traspasados y únicamente para financiar el mejoramiento y la reparación de las viviendas construidas en los lotes donados.

ARTÍCULO 3- Procederá de pleno derecho a favor del Estado la inmediata reversión de la propiedad de cualquier bien inmueble donado, en caso de que el terreno correspondiente se destine a otra finalidad o uso no autorizado por la presente ley.

ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione las escrituras de traspaso, el cual estará exento de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, tanto registrales como de cualquier otra índole. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la Repúblic...

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