Ley No. 9969

Número de registro9969
Fecha de publicación29 Abril 2021
EmisorPoder Legislativo

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN

PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY

7476, LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO

SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, DE 3

DE FEBRERO DE 1995, LEY PARA GARANTIZAR

LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES

IMPUESTAS POR CONDUCTAS DE

HOSTIGAMIENTO SEXUAL

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso 4) al artículo 5 y un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 5- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:

[…]

4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.

Artículo 34- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.

La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Eduardo Newton Cruickshank Smith

Presidente

Ana Lucía Delgado Orozco María Vita Monge Granados

Primera Secretaria Segunda Secretaria

Dado en la...

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