Ley No. 9969
Número de registro | 9969 |
Fecha de publicación | 29 Abril 2021 |
Emisor | Poder Legislativo |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY
7476, LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO
SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, DE 3
DE FEBRERO DE 1995, LEY PARA GARANTIZAR
LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES
IMPUESTAS POR CONDUCTAS DE
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso 4) al artículo 5 y un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
[…]
4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.
Artículo 34- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Eduardo Newton Cruickshank Smith
Presidente
Ana Lucía Delgado Orozco María Vita Monge Granados
Primera Secretaria Segunda Secretaria
Dado en la...
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