Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 10 de Octubre de 1990
Emisor | Asamblea Legislativa |
LEY Nº 7201 LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 196 de la Ley Nº. 7732 de 17 de Diciembre de 1997,
Ley Reguladora del Mercado de Valores
Artículo 1º.- Díctase la siguiente Ley Reguladora del Mercado de Valores:
"CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la regulación de las bolsas de valores y de los sujetos que en cualquier forma intervengan en la negociación de títulos y valores en los mercados bursátiles, y de capitales que éstas organicen, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades o formas contractuales que realicen, bajo cualquier modalidad, oferta pública de valores o servicios de intermediación bursátil, en el territorio nacional.
Artículo 2.- Se reservan las expresiones:
agentes de bolsa, puestos de bolsa, bolsa de valores, centrales de valores u otras equivalentes, en cualquier idioma, para que sean utilizadas únicamente por las personas y entidades debidamente autorizadas para ello, por la ley y por las entidades competentes.
Están reservadas también las expresiones usadas para identificar a personas físicas o jurídicas cuya actividad deba ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores o por las bolsas de valores. La Comisión podrá ordenar la intervención administrativa de quienes infrinjan esta disposición, hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada.
La resolución de la Comisión Nacional de Valores debe ser notificada al o a los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se adopte el acuerdo. Tal resolución producirá el agotamiento de la vía administrativa. Deberá ser objeto de examen judicial si la respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y en su contra no cabrá el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las asociaciones de agentes de bolsa, de puestos de bolsa, de bolsas de valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen intermediación en el mercado de valores.
Quien haga uso de los términos descritos en el párrafo primero de este artículo sin tener la habilitación especial respectiva, de conformidad con la ley, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si se tratare de una persona jurídica, o de actuaciones producidas en el giro de una persona jurídica, será, además, causa para decretar el cierre del negocio.
Artículo 3.- Las bolsas, los puestos, los agentes, las centrales de valores, y quienes laboren para éstos, no podrán suministrar información sobre las negociaciones que se les encarguen, aunque no se perfeccionen, ni aún después de concluidas, salvo autorización por escrito del cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Comisión Nacional de Valores o de una bolsa de valores, para cumplir con las funciones legales de su competencia o de las autoridades fiscales.
Las normas de este artículo se aplicarán también a todos los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Valores y de las bolsas de valores.
La persona física que actuare en contravención del presente artículo, será reprimida con prisión de nueve meses a tres años, e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Si el hecho se produjere con intención de derivar de él algún beneficio económico, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Si se tratare de actuaciones producidas en el giro de una persona jurídica, se podrá decretar, además, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia condenatoria en lo penal, el cierre temporal o definitivo de su establecimiento comercial. La resolución de la Comisión Nacional de Valores será
notificada al o a los infractores en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tomado el acuerdo. Tal resolución producirá el agotamiento de la vía administrativa. Será objeto de examen judicial si la respectiva demanda se plantea dentro del mes siguiente a la notificación; y en su contra no cabrá
el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Artículo 4.- Las personas que, por su posición con respecto a entidades emisoras de títulos negociables en las bolsas de valores, o del mercado de valores, en general, tengan acceso a información privilegiada relativa a una de esas entidades en particular, deben abstenerse de efectuar operaciones con cualquier clase de títulos emitidos por la misma entidad, en beneficio propio o de terceros, mientras la citada información no sea divulgada entre el público inversionista.
Se entiende por información privilegiada la que, en términos de la presente ley, deba suministrarse a la Comisión Nacional de Valores, al público inversionista y, en su caso, a la bolsa de valores correspondiente, aún no divulgada entre el público inversionista y cuyo conocimiento,
por su naturaleza, pueda influir en los precios de cotización de los títulos emitidos por esas entidades.
Quien actuare en contravención con lo prescrito por este artículo, deberá pagar una multa de diez veces el monto del provecho obtenido por la indebida utilización o divulgación de información privilegiada, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES Artículo 5.- Créase la Comisión Nacional de Valores, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica, destinada a cumplir los propósitos y a realizar las funciones prescritas por esta ley.
Artículo 6.- La Comisión Nacional de Valores deberá procurar el desarrollo del mercado de valores, con el fin de fortalecer el mercado de capitales y contribuir a alcanzar el objetivo de promover el desarrollo económico y social del país. Asimismo, será la institución encargada, en los términos de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias, de regular, fiscalizar y vigilar la debida observancia de esos ordenamientos.
Artículo 7.- La Comisión Nacional de Valores deberá ser consultada por el Poder Ejecutivo y los entes públicos descentralizados, cuando se trate de dictar actos de alcance general y contenido normativo que se relacionen o tengan efectos directos en materia de valores.
Artículo 8.- En sus funciones de promover el desarrollo del mercado de valores, la Comisión tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
-
Pronunciarse sobre las políticas que afecten el mercado de valores, y coordinarlas con el Poder Ejecutivo.
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Promulgar y colaborar con el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica en la adopción de políticas que promuevan el ahorro nacional y faciliten
su flujo para financiar la inversión de los sectores público y privado.
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Propiciar una mayor participación de todos los sectores de la economía nacional en el mercado de valores, para lo cual creará los instrumentos y los
procedimientos idóneos.
ch) Establecer procedimientos que tiendan a facilitar y agilizar la intermediación en el mercado de valores.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de Valores deberá adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas de títulos valores sujetos a esta ley, y para asegurar el acceso público a la información acerca de los valores negociados y las compañías emisoras; todo lo anterior dentro de un marco general de protección del inversionista que tienda a crear un ambiente de confianza en el mercado financiero nacional.
Artículo 10.- En materia de regulación,
fiscalización y vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones que se le confieran en otros artículos de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes funciones:
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Autorizar y vigilar el funcionamiento de los intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las facultades concomitantes de las bolsas de valores respecto a los puestos de bolsa y agentes de bolsa.
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Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la oferta pública de los títulos valores u otros documentos asimilables emitidos por entidades privadas con domicilio en el país o en el extranjero.
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Suspender o retirar la autorización a que se refieren los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus actividades puedan afectar los intereses de los inversionistas. En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución del acto final, los procedimientos administrativos correspondientes que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En el supuesto de que la continuidad de las actividades pongan en peligro el interés de los inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata. Quien realice oferta pública de títulos valores u otros documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de intermediación, sin autorización por parte de la Comisión Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además de responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00), ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.
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Exigir de los emisores que realicen oferta pública de títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus servicios de intermediación en el mercado de valores, el suministro, al público y a la Comisión, de un prospecto que contendrá, entre otras informaciones sobre su situación...
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