Ley para Regular los Eventos Deportivos en Vías Públicas Terrestres

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA REGULAR LOS EVENTOS DEPORTIVOS EN VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley

Esta ley tiene por objeto regular los eventos deportivos que requieran, para su realización, el cierre o la utilización de vías públicas terrestres nacionales y cantonales, modificando o limitando temporalmente el uso normal de las rutas. Se reconoce la relevancia de dichos eventos por ser actividades fundamentales para el desarrollo físico, intelectual y socioafectivo de las personas, así como para garantizar el acceso universal al deporte.

ARTÍCULO 2 Declaratoria de interés público

Se declaran de interés público los eventos deportivos realizados de conformidad con el objeto de esta ley. Es obligación de todas las administraciones públicas incentivar la práctica del deporte en el país, con el fin de que se desarrolle un estado de bienestar físico, mental y emocional, que le permita a las personas acceder a mejores oportunidades dentro de la sociedad costarricense. Asimismo, se reconoce que dichos eventos promocionan la salud y el mejoramiento de la calidad de vida, a través del deporte, la recreación y la actividad física.

ARTÍCULO 3 Definiciones

Para la interpretación de esta ley, se entenderá lo siguiente:

  1. Cierre parcial: cierre de parte de la calzada de una vía pública con el fin de realizar actividades temporales, no permanentes, distintas de aquellas para las cuales fue diseñada la vía, cuya realización se concentre en el mismo sitio de forma continua durante todo el tiempo que dure la actividad y que se puede llevar a cabo de forma segura, manteniendo un paso regulado de vehículos en la parte de la vía que queda despejada.

  2. Coordinación interinstitucional: coordinación que deben tener las administraciones públicas involucradas en el otorgamiento de los permisos y servicios para la realización de eventos deportivos en las vías públicas terrestres. Aquella administración pública, que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.

  3. Evento deportivo: evento que se realiza en las vías públicas y que se caracteriza por un afán competitivo, de comprobación, desafío o recreativo, expresado mediante el ejercicio corporal y mental. Bajo ninguna circunstancia este tipo de eventos deberá ser considerado un evento de concentración masiva, al no estar confinados a un lugar cerrado.

  4. Evento de concentración masiva: evento temporal que reúne extraordinariamente a una cantidad de personas en espacios cerrados, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados, que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obliga a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.

  5. Personas organizadoras del evento: persona física o jurídica a cuyo nombre fue expedido el permiso para el cierre temporal de vías, con la finalidad de llevar a cabo un evento deportivo de conformidad con esta ley.

  6. Ruta cantonal: vía pública incluida dentro del cuadrante de un área que no está clasificada como travesía urbana de la red vial nacional, cuya administración le compete a la municipalidad de la localidad. Este concepto incluye toda la red vial del cantón.

  7. Ruta nacional: rutas que conforman la red vial nacional, cuya administración le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

  8. Rutas nacionales primarias: red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. Para su identificación sirve la codificación establecida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que las numera del 1 al 99.

  9. Salario base: monto equivalente al salario base mensual del "oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, de conformidad con lo regulado en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 4 Uso de la vía pública

Es prohibido el cierre total o parcial de las vías públicas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se cuente con un permiso previo otorgado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito o la municipalidad, según corresponda.

Asimismo, se prohíbe el cierre de las vías públicas en cualquiera de sus modalidades o su utilización para la realización de actividades en las que medien únicamente fines o intereses publicitarios evidentes, que solo beneficien a las personas físicas o jurídicas que solicitan el permiso, o a terceros cuando se trate de particulares, sin un fin deportivo o recreativo real.

Para los efectos de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), en conjunto con las federaciones deportivas y una representación de las personas organizadoras de eventos deportivos, para que elabore la lista de rutas nacionales primarias o sectores de estas, en las que no se otorgarán permisos para eventos deportivos en determinados horarios.

ARTÍCULO 5 Alcance de la ley y aplicación supletoria

Esta ley es aplicable a todas las administraciones públicas y personas que se vean involucradas en el procedimiento de otorgamiento de permisos, con la finalidad de realizar eventos deportivos en las vías públicas terrestres. Para la aplicación de esta ley, los eventos deportivos en vías públicas terrestres no serán considerados eventos de concentración masiva.

En lo no regulado en esta norma, se deberá aplicar supletoriamente la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, y la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.

TÍTULO II Policía de Tránsito y Policía Municipal Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Competencia

Le competerá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el otorgamiento del permiso respectivo, cuando los eventos deportivos impliquen el cierre parcial o la utilización de rutas nacionales. Les corresponderá a las municipalidades el otorgamiento de los permisos para el cierre de las rutas cantonales. Sin embargo, cuando las rutas a cerrar o utilizar involucren tramos de carreteras, tanto nacionales como cantonales, la competencia para otorgare! permiso será, exclusivamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero deberá contar con el criterio previo de la respectiva municipalidad.

ARTÍCULO 7 Seguridad vial del evento

Les corresponde a la Policía de Tránsito y a la Policía Municipal, respectivamente, ejercer las labores de control y vigilancia del tránsito en las rutas donde se realicen actividades con arregle a esta ley. En estos casos, el Ministerio podrá requerir colaboración de la Policía Municipal.

Asimismo, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en le relativo a la materia de tránsito para los participantes de la actividad, así como los requisitos establecidos en cada permiso otorgado. En caso de la existencia de algún incumplimiento, se deberá impedir el desarrollo de la actividad, si su desarrollo implica un peligro para la vida o la salud de las personas participantes y asistentes del evento, sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables a las personas organizadoras.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) tomará todas las medidas necesarias para contar con los recursos humanos necesarios para garantizar la seguridad del evento deportivo, sin perjuicio de que las personas organizadoras de eventos deportivos puedan contratar servicios adicionales de seguridad privada.

TÍTULO III Requisitos para obtener el permiso de cierre parcial Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8 Permisos

Las personas organizadoras del evento deberán contar con los permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) a través de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Ministerio de Salud y, cuando corresponda, con el permiso de la municipalidad respectiva. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo deberá crear un único reglamento que establezca todos los requisitos que los organizadores de los eventos deportivos deberán presentar en ventanilla única. Bajo ninguna circunstancia se podrá requerir documentación o información adicional a la indicada en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 9 Presentación única de documentos y coordinación interinstitucional

La documentación que debe presentar la persona que solicita el permiso no podrá ser requerida de nuevo por las administraciones públicas involucradas en el proceso de otorgamiento de dichos permisos, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público podrá solicitar, al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

Los ministerios y las municipalidades, involucrados en los procesos para el otorgamiento de los permisos, deberán coordinar para que el administrado no deba aportar la documentación requerida más de una vez.

Las entidades o los órganos públicos, que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan.

ARTÍCULO 10 Presentación de documentos electrónicos

Las administraciones deberán disponer de los recursos necesarios para que el administrado pueda presentar todos los documentos e información por medios electrónicos o informáticos, de conformidad con la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.

ARTÍCULO 11 Respeto de competencias

Las administraciones públicas no podrán cuestionar ni revisar los permisos emitidos para el cierre temporal de vías públicas terrestres, de conformidad con lo establecido en la presente ley, salvo lo relativo al régimen de nulidades.

ARTÍCULO 12 Obligación de informar sobre el trámite

Las administraciones públicas se encuentran obligadas a proveer, a la persona que gestiona el permiso, toda la información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia.

Las oficinas de información al ciudadano, de las instituciones, serán las encargadas de explicarle a la persona que solicita el permiso los requisitos y el procedimiento respectivo. En caso de no contar con esta oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para este fin.

ARTÍCULO 13 Plazo para resolver y presentación de documentos

Las administraciones deberán resolver sobre los permisos solicitados en un plazo máximo de treinta días naturales. Sin embargo, cuando se determine que la información aportada por el administrado es incompleta o carece de claridad, se le deberá prevenir para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, cumpla con lo solicitado, por lo que se entenderá interrumpido el plazo otorgado para resolver.

ARTÍCULO 14 Límites temporales para la solicitud del permiso

Con la finalidad de planificar e iniciar el trámite para la solicitud del permiso en un tiempo prudente, la persona organizadora del evento deportivo podrá iniciar los respectivos trámites en el momento que considere oportuno y a más tardar dos meses antes de la fecha en la que se realizará el evento deportivo.

ARTÍCULO 15 Silencio positivo

Si vencido el plazo establecido en el artículo 13, las administraciones respectivas no han resuelto sobre el permiso, se tendrá por otorgado sin más trámite. Ninguna administración pública podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo, que operará de pleno derecho, sin perjuicio de que la administración pueda declarar la nulidad absoluta o recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para la declaratoria de lesividad, según corresponda, de conformidad con la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y la Ley 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, de 28 de abril de 2006.

TÍTULO IV Costo operativo de la Policía de Tránsito Artículo 16
ARTÍCULO 16 Costo operativo de la Policía de Tránsito

En caso de eventos deportivos que requieran para su realización la utilización y/o el cierre de vías en rutas nacionales, cantonales o mixtas, el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito (DGPT) y la municipalidad, según corresponda, establecerán un monto a manera de costo del operativo, que deberá ser cancelado por el solicitante luego de que se le notifique la viabilidad del permiso solicitado y previo a la formalización de este.

Este costo operativo deberá incluir la suma de todos los costos por la utilización de oficiales, vehículos, así como cualquier otro costo implicado en la operación, incluyendo los derivados del pago de horas extra a los oficiales y cualquier otro derecho laboral que les corresponda.

El ministro de Obras Públicas y Transportes (MOPT), vía resolución justificada, podrá exonerar, a solicitud del interesado, el pago descrito en esta norma, siempre que se acredite la gratuidad de la actividad.

La totalidad de los recursos correspondientes al cobro del costo operativo deberán incorporarse al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la municipalidad, según corresponda.

TÍTULO V Responsabilidad de los funcionarios públicos y de las personas organizadoras de los eventos deportivos Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17 Sanción por falta de coordinación

Serán sancionados con suspensión sin goce de salario o dietas, las personas que ocupen los cargos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, la Dirección General de la Salud, la Dirección General de la Fuerza Pública y el alcalde de la zona donde se realice el evento deportivo, cuando se incumpla con lo establecido en el artículo 9 de la presente ley, de conformidad con los siguientes parámetros:

  1. De tres a ocho días de suspensión, ante el primer incumplimiento.

  2. De ocho días a un mes, ante el segundo incumplimiento.

  3. De un mes a dos meses, ante el tercer incumplimiento.

ARTÍCULO 18 Régimen de responsabilidad del funcionario

Para los efectos de la presente ley, serán aplicables las sanciones establecidas en la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.

ARTÍCULO 19 Incumplimiento de las condiciones

Se impondrá una multa de uno a diez salarios base, sin perjuicio de las sanciones conexas, a las personas organizadoras de eventos que incumplan con alguna de las condiciones de seguridad o con los requisitos establecidos en el permiso otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta ley. Para la determinación de la multa deberá tomarse en cuenta la gravedad del incumplimiento y la magnitud del evento.

ARTÍCULO 20 Responsabilidad de terceros

Las personas organizadoras del evento deportivo, para el cual se extendió el permiso, serán responsables por todos los daños que se ocasionen a consecuencia de la preparación o realización de la actividad.

ARTÍCULO 21 Limpieza de las vías públicas

Las personas organizadoras del evento serán responsables de limpiar el área utilizada una vez que el evento haya finalizado, retirando de ella todas las estructuras, los equipos y los desechos que obstaculicen el libre tránsito y que afecten negativamente el ornato del lugar. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o la municipalidad respectiva, según se trate de vías nacionales o cantonales, sancionarán a las personas organizadoras con una multa de diez salarios base, sin perjuicio de las sanciones conexas.

No se otorgarán nuevos permisos a las personas organizadoras de eventos deportivos que, al momento de la solicitud del permiso respectivo, se encuentren sancionadas conforme al presente artículo y no hayan pagado.

TÍTULO VI Reformas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Artículo 22
ARTÍCULO 22 Se reforman los artículos 131 y 232 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012

Los textos son los siguientes:

Artículo 131. Cierre o clausura de vías sin autorización

Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Para el caso de eventos deportivos en vías públicas terrestres, se aplicará lo establecido en ley especial.

Artículo 232. Fijación de tarifas por cursos y licencias

El Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el propio Consejo de Seguridad Vial (COSEVI). En el caso de los servicios por eventos deportivos en vías públicas terrestres se atendrá a lo establecido en ley especial.

TÍTULO VII Disposiciones finales y transitorias Artículo 23
ARTÍCULO 23 Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de dos meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Dicho reglamento deberá contener todos los trámites que involucren a todas las distintas administraciones públicas y concentrarlos en una única ventanilla.

TRANSITORIO ÚNICO. Durante el plazo de dos meses otorgado al Poder Ejecutivo para emitir la reglamentación de esta ley, los requisitos a solicitar para la realización de eventos deportivos en vías públicas terrestres serán los establecidos en el Decreto Ejecutivo N.° 40864 MOPT, vigente en diciembre de 2019.

Antes de la promulgación del reglamento de la presente ley y de conformidad con el artículo 361 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, el Poder Ejecutivo deberá otorgar audiencia previa a las federaciones deportivas, así como a las cámaras organizadoras de eventos deportivos formalmente inscritas, para que expongan su parecer.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. Aprobado a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

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