LEY PARA REGULAR EL TRABAJO PENITENCIARIO

Fecha de publicación01 Septiembre 2020
Número de registroIN2020479850
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA REGULAR EL TRABAJO PENITENCIARIO

Expediente N.° 22.168

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El tema del trabajo penitenciario ha sido recurrente en las diferentes legislaturas, esto debido a la importancia que reviste para la sociedad como uno de los elementos fundamentales en el tratamiento del interno especialmente en el proceso de resocialización; no obstante, muchas de estas iniciativas han sido archivadas.

El derecho al trabajo es un derecho fundamental, que se encuentra establecido ampliamente en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico costarricense, derecho que no pierden las personas privadas de libertad.

Al respecto, el artículo 55 del Código Penal hace una mención general al trabajo penitenciario señalando los requisitos para su determinación e indicando claramente que este no constituye una relación laboral, a saber:

ARTÍCULO 55- El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indicado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera del computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta.

El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.

Según el diccionario del Poder Judicial el trabajo penitenciario se define como el trabajo realizado por los privados de libertad dentro de un centro penal o fuera de él. En Costa Rica este concepto abarca actividades de formación técnica y profesional, prestación de servicios auxiliares, trabajos artesanales, de producción intelectual, literaria, artística, así como el realizado en actividades de dirigencia u organización permanente de actividades destinadas a la población penal y la prestación de servicios laborales a empresas o instituciones públicas, privadas, a proyectos institucionales o por cuenta propia.

Uno de los principales fines del trabajo penitenciario es que las personas privadas de libertad continúen siendo personas productivas a pesar de su condición y además pueden acceder a un incentivo económico con el que pueden adquirir bienes de uso personal, como ropa o comestibles e incluso puedan enviarle parte o el total de estos recursos a sus familiares, lo que puede representar un gran aporte para estas personas y que, a su vez, los privados de libertad sientan un estímulo al estar contribuyendo con el bienestar de sus familias.

El voto número 05084, de la Sala Constitucional, indica que el llamado trabajo penitenciario resulta ser de una naturaleza diversa de la que realizan los llamados trabajadores libres, y su diferencia radica en las condiciones y situación del sujeto que lo lleva a cabo, esto lo convierte en una forma de tratamiento y que por la finalidad que tiene y como un requisito para que sea eficaz debe asemejarse lo más posible al trabajo que realizan normalmente las personas para vivir.

Además, otro beneficio importante con que cuentan las personas privadas de libertad es que mediante la realización de trabajo penitenciario podrán descontar días de la pena que le falta por cumplir; en el entendido que este tipo de beneficio debe ser autorizado por el Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, mediante el trabajo a favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada.

Por otro lado, la Sentencia N.º 5084-96 de la Sala Segunda de Justicia señala que lo que se pretende con el trabajo penitenciario es un tratamiento rehabilitador, un aprendizaje de hábitos y conductas socialmente aceptables, evitando de esta manera el deterioro que produce el ocio de una vida de encierro, por lo que es importante que los privados de libertad lleven a cabo una actividad que les permita lograr ese objetivo, por lo que no puede ser de manera impositiva, ya que es importante que el trabajo penitenciario logre ser terapéutico para la persona privada de libertad.

De igual manera, el trabajo penitenciario es importante como parte de las políticas de reinserción de las personas privadas de libertad a la sociedad, pues le permite mediante la experiencias laborales que llevará a cabo, desarrollar una serie de capacidades formativas e informativas que le pueden ser útiles para cuando sea parte del mercado laboral al cumplir su pena, ya que al fomentar valores pro laborales y a la vez consolidar su formación le permitirá adquirir oficio o acceder a oportunidades de empleabilidad fuera del centro penitenciario.

Con respecto a la regulación del trabajo penitenciario, es importante señalar que actualmente el decreto número 40849-J de 9 de enero de 2018 establece una serie de normas que regulan este tipo de trabajo:

Artículo 9- Principio de inserción y atención de calidad. La administración penitenciaria buscará la inserción social de las personas privadas de libertad. Para ello, tomará las medidas necesarias a efecto de poder ofrecerles a las personas educación, cultura, formación profesional, trabajo, salud, deporte, arte y cualquier otra que tenga el mismo fin.

Artículo 47- Área de Formación para el Trabajo. Es la responsable de planear, coordinar, dirigir y supervisar los procesos formativos y productivos que se ejecutan en la unidad, así como de coordinar lo correspondiente para la correcta ejecución de los procesos productivos acordados con empresas privadas.

Artículo 133- Principio general. Toda persona privada de libertad goza de los mismos derechos y garantías individuales, sociales, culturales, económicas y políticas, de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la modalidad de ejecución de la pena o custodia en que se encuentre.

Sus condiciones de vida deberán tener como referencia la vida en libertad bajo un principio de normalidad, procurando reducir al máximo los efectos negativos y de deterioro de los distintos grados de privación de libertad.

Pese a la anterior regulación, es de especial interés para este legislador la búsqueda de espacios de diálogo entre los diferentes actores involucrados como la administración penitenciaria, la administración de justicia, la empresa privada, los defensores y las víctimas, entre otras, con el fin de determinar, no solo las diferentes modalidades sino también su aplicación dentro de los centros penitenciarios.

Por tanto, consideramos que el trabajo penitenciario deberá ser proporcionado por la administración penitenciaria, a través de la implementación de los talleres laborales de los establecimientos penitenciarios, por los propios medios del interno o de sus familiares o por entidades públicas y/o privadas a través de la DGAS.

Lo anterior se logra otorgando a la Dirección General de Adaptación Social, como órgano rector del sistema penitenciario, la responsabilidad de suscribir convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas y privadas que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este proyecto de ley.

Es importante resaltar que el trabajo penitenciario representa muchos beneficios al interno dentro de los cuales podemos destacar:

1- Posibilidad de aprender una opción laboral que pueda desarrollar cuando obtenga su libertad.

2- Mantenerse ocupado desarrollando su creatividad e ingenio en el trabajo que desarrolla, buscando su perfeccionamiento.

3- Obtener ingresos económicos para él y sus familiares.

4- La redención de la pena por el trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.

Asimismo, vale la pena destacar las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, que en su numeral 71 establece lo siguiente:

1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo.

2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico.

3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo.

4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación.

5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes.

6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.

Sobre el mismo tema, continúa señalando su numeral 72:

1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre.

2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria.

En síntesis, la presente iniciativa plantea dotar a la administración penitenciaria y a la administración de justicia de un instrumento normativo que permita la aplicación correcta del benef...

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