LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR DEUDAS Y CONDENAS PERJUICIO DEL ERARIO PÚBLICO

Fecha de publicación19 Abril 2021
Número de registroIN2021542382
EmisorPoder Legislativo

LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS POR DEUDAS Y CONDENAS

PERJUICIO DEL ERARIO PÚBLICO

Expediente Nº 22.467

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El sistema de partidos políticos costarricense fue diseñado por el legislador constituyente de 1949 procurando la estabilidad y permanencia de estas agrupaciones, por medio de las cuales se expresan el pluralismo, la formación y la manifestación de la voluntad popular. Asimismo, sirven como piedra medular de nuestro sistema democrático para la promoción de la participación activa de la ciudadanía en las decisiones políticas.

Los partidos políticos, para su sostenibilidad, mantenimiento y permanencia en el tiempo, así como para su participación dentro de los diferentes procesos electorales, han sido dotados por el legislador de un marco de financiamiento mixto, donde coexisten dos fuentes de financiamiento: los recursos de la contribución estatal y los de carácter privado.

El artículo 96 de la Constitución Política es la base fundamental para determinar las reglas que operan a la hora de que el Estado asigne a los partidos políticos un porcentaje de sus ingresos para la administración y operación de las agrupaciones. Dicha norma constitucional establece que el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con una serie de condiciones, a saber:

1) La contribución será de un 0,19% del PIB del año tras anterior a la elección presidencial y legislativa. Ese porcentaje puede ser reducido conforme disponga la ley ordinaria y se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política.

Dentro del marco de la autonomía de los partidos políticos, cada uno fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.

2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un diputado.

3) Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.

4) Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Adicionalmente, la Constitución establece que las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley, la que determinará los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación del artículo 96.

El Código Electoral, Ley Nº 8765, de 19 de agosto de 2009, es la ley especial que hace operativas las disposiciones de la Carta Magna en materia de financiamiento de partidos políticos, para lo cual se determinó, en el artículo 90 que doce meses antes de las elecciones el TSE fijará el monto de la contribución que el Estado deberá reconocer a los partidos políticos, tomando como base de cálculo el producto interno bruto a precios de mercado, según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, y tan pronto declare la elección de diputados dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.

El artículo 90 citado, definió el procedimiento para acceder al financiamiento estatal de la siguiente manera:

a) Se determina el costo individual del voto; para ello, el monto total de la contribución estatal se divide entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa.

b) Cada partido puede recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se hayan distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.

Hasta ahora, se ha podido evidenciar que el aporte estatal a los partidos políticos no opera de forma automática, sino que para ello se requiere una serie de condiciones y requisitos previos que, en todo caso, estarán sujetos a una exhaustiva revisión y verificación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, pues aun cuando una agrupación cumpla con los procedimientos descritos en los puntos anteriores su liquidación de gastos será la base para la posterior autorización de acceso a la contribución estatal, para la cual deberán comprobarse fehacientemente los gastos. Precisamente, ante este panorama de liquidación ex post, y con el fin de facilitar el acceso oportuno a la deuda política, desde 2009, con la promulgación del Código Electoral vigente, se habilitó adelantos de financiamiento para dar inicio a los ciclos electorales, lo anterior, por hasta el 15% del total de la contribución estatal, pudiendo acceder a su pago anticipado las agrupaciones políticas que rindan garantías suficientes que evidencien su posibilidad de devolución en caso de que no sea suficiente su votación final. En este caso de ese 15%, se debe procurar un 80% para distribuir entre partidos a escala nacional y el restante 20% entre los partidos a escala provincial.

En materia de contribuciones privadas, el legislador determinó dar una mayor relevancia a la transparencia, para lo cual se fijó una serie de prohibiciones legales entre las cuales se encuentran las donaciones de personas jurídicas y de personas extranjeras; siendo exclusivamente un acto habilitado a personas físicas costarricenses, cuyo acto debe reportarse de manera formal.

Según la resolución Nº 2887-E8-2008 del Tribunal Supremo de Elecciones el financiamiento estatal radica en los siguientes objetivos:

1. Promover la participación política de la ciudadanía en el proceso de postularse a cargos de elección popular y resultar eventualmente electa.

2. Garantizar condiciones de equidad durante la contienda electoral.

3. Fomentar un sistema de partidos políticos vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las diferentes fuerzas políticas.

4. Evitar el tráfico de influencias y el ingreso de dinero de procedencia ilegal a los partidos políticos.

5. Evitar que se condicione la acción de gobierno por parte de financistas privados

Actualmente, el Estado es quien eroga la mayor cantidad de recursos que perciben los partidos políticos, razón por la cual también debe velar por que las agrupaciones políticas no tengan deudas con su institucionalidad, con el fin de que existan actuaciones ejemplares de cara a la ciudadanía.

No es aceptable, por ejemplo, que una agrupación política contrate personal y evada, o no pague sus obligaciones obrero-patronales con la CCSS o el INS (seguros) y después de ello pretenda cobrar al mismo Estado los recursos relacionados con esas contrataciones. De igual manera, se considera que, cuando un partido político sea condenado en sede judicial por perjuicio al erario público lo primero que debe hacer, por decencia política, es honrar esa sentencia condenatoria, máxime cuando se encuentre en firme como cosa juzgada formal y material.

Los partidos políticos, al ser personas jurídicas, no tienen consecuencias de prisión en sus condenatorias, pero al pago de multas o de la acción civil resarcitoria correspondiente y, al tratarse de condenas por daño patrimonial al Estado, no debería reconocerse por concepto de contribución estatal dineros a un partido políticos que previamente adeuda al Estado montos por haberle causado daño.

En materia de las deudas con la seguridad social, a pesar de que el legislador no previó en la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, ni en el Código Electoral ninguna norma para tomar acciones en relación con la contribución estatal a ese respecto, lo cierto es que el Tribunal Supremo de Elecciones, actuando conforme a sus atribuciones en materia de financiamiento de partidos políticos en el marco constitucional, dictó el Decreto Nº 17-2009 de 19 de octubre de 2009, denominadoReglamento de Financiamiento de Partidos Políticos”, mediante el cual incorporó la siguiente disposición:

Artículo 78.-Morosidad con la Caja Costarricense del Seguro Social. En caso de que existan partidos políticos morosos con la Caja Costarricense del Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales, se les retendrá el giro correspondiente a la suma certificada que, por esos adeudos, haya indicado la citada institución, hasta el momento en que se suministre certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social donde se demuestre que las agrupaciones políticas se encuentran al día con esos pagos, que llegaron a un arreglo de pago por concepto de cuotas obrero-patronales o, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales. La orden de retención se dictará desde que se adopte la resolución prevista en el párrafo segundo del artículo 90 y en el numeral 100 del Código Electoral.

Es de interés del suscrito legislador, pero sobre todo de alto interés público incorporar la norma reglamentaria transcrita supra directamente al Código Electoral, adicionando; además, una serie de revisiones que, con respecto a la seguridad social tienen que resguardarse, como los pagos ante Fodesaf (Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares) y el INS (seguro de riesgos del trabajo). Adicionalmente, esta iniciativa pretende incorporar el deber de los partidos políticos de cumplir con el pago de sus obligaciones con el Estado, así como el Estado cumple con su deber de financiarles. Lo anterior, para impreg...

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