Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de Abril de 2007

EmisorAsamblea Legislativa

Nº 8589 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES TÍTULO I PARTE GENERAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Fines La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género,

específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 2.- mbito de aplicación Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.

ARTÍCULO 3.- Fuentes de interpretación Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales,

en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas,

privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:

  1. La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984.

  2. La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.

    ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.

    ARTÍCULO 5.- Obligaciones de las personas en la función pública Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.

    ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.

    ARTÍCULO 7.- Protección a las víctimas durante el proceso Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley contra la violencia doméstica, así como las medidas cautelares necesarias previstas en el Código Procesal Penal.

    ARTÍCULO 8.- Circunstancias agravantes generales del delito Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:

  3. Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.

  4. Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.

  5. Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.

  6. En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.

  7. Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o mediante el uso de armas.

  8. Con alevosía o ensañamiento.

  9. Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.

  10. Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.

  11. Con el uso de animales.

    El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.

    SECCIÓN I Clases de penas ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:

    1. - Principal:

  12. Prisión.

    1. - Alternativas:

  13. Detención de fin de semana.

  14. Prestación de servicios de utilidad pública.

  15. Cumplimiento de instrucciones.

  16. Extrañamiento.

    1. - Accesorias:

  17. Inhabilitación.

    SECCIÓN II Definiciones

    ARTÍCULO 10.- Pena principal

    La pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.

    ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de penas alternativas Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres...

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