Reforma Procedimiento para la legalización de libros ante la Administración Tributaria (res-09 de 13/05/2010) y reforma Establece posibilidad de ser llevados en formato digital Libros Sociales y Comerciales que DGTD debe legalizar (res-034 del 18/10/2011), de 12 de Diciembre de 2011

EmisorDirección General de Tributación Directa

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN (La presente norma fue derogada por el artículo 8° de la resolución DGT-R-001-2013 del 8 de enero de 2013, "Generalidades sobre la no legalización de libros contables y competencia para la legalización de libros legales")

Nº DGT-R-041-2011.—San José, a las nueve y diez horas del doce de diciembre del dos mil once Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que de conformidad con lo que disponen los artículos 5, 251 y siguientes y 303 del Código de Comercio, 51 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 53 de su Reglamento, 35 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 35 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y los artículos 6 y 21 de la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la resolución DGT-09-2010 del 13 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010, se desprende la obligatoriedad de que los comerciantes y los corredores de jurados deben llevar libros legales y contables debidamente legalizados por la Dirección General de Tributación.

III.—Que la Ley Nº 8454 de Certificados,

Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, dispone en su artículo 1º que esta ley es aplicable a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

Asimismo, añade que el Estado queda expresamente facultado para utilizar los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

IV.—Que esa misma ley establece en su artículo 3°, que cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, es jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen,

residan o transmitan por medios físicos; y que en cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación,

se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.

V.—Que el artículo 5º

de la Ley Nº

8454 establece los casos de excepción de los actos que no se podrán consignar en documentos electrónicos. Dichos supuestos no son aplicables a las disposiciones establecidas en los artículos 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 35 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 35 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales ni a los artículos 6 y 21 de la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, así como tampoco a la resolución DGT-09-2010 del 13 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010.

VI.—Que en ese mismo sentido, según Pronunciamiento Nº C-077-2011, de fecha 5 de abril del 2011,

emitido por la Procuraduría General de la República, a partir del artículo 3º de la Ley de Firma Digital y Certificados Digitales, el ordenamiento costarricense claramente reconoce que existe equivalencia funcional entre documento físico o en papel y los documentos electrónicos o digitales.

VII.Que de igual manera, el órgano procurador, considera que dicho artículo obliga a interpretar cualquier norma...

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