Establece que los Libros contables establecidos en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre la Renta podrán ser llevados por los contribuyentes en formato digital, de 13 de Septiembre de 2011

EmisorDirección General de Tributación Directa

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

(La presente resolución fue deroga mediante resolución N° DGT-R-034-2011 del 18 de octubre del 2011, "Establece la posibilidad de ser llevados en formato digital los Libros Sociales y Comerciales que la Dirección General de Tributación debe legalizar")

Nº DGT-R-027-2011—San José, a las nueve y quince horas del trece de setiembre de dos mil once.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código de Comercio, los libros contables que están obligados a llevar los comerciantes que cita el artículo 5 del Código de Comercio, deben ser legalizados por la Dirección General de Tributación.

Asimismo, los artículos 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 53 de su Reglamento, así como el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, disponen la obligatoriedad de los contribuyentes de llevar libros de contabilidad y otros registros, debidamente legalizados.

III.—Que la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Número 8454 del 30 de agosto de 2005, dispone en su artículo 1 que esta ley es aplicable a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados,

salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles. Asimismo, añade que el Estado queda expresamente facultado para utilizar los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

IV.—Que esa misma ley establece en su artículo 3, que cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos; y que en cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.

V.—Que el artículo 5 de la Ley 8454 establece los casos de excepción de los actos que no se podrán consignar en documentos electrónicos. Dichos supuestos no son aplicables a la obligación legal establecida en los artículos 251 y 252 del Código de...

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