Medidas temporales para el otorgamiento del beneficio de veda durante el año 2020 considerando la declaratoria de emergencia nacional por covid-19, de 29 de Mayo de 2020

EmisorPoder Ejecutivo

Nº 42371-MP-MAG-MTSS-MDHIS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Y EL MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; los artículos, 25, 27 y 103 de la Ley N°6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº7064 del 29 de abril de 1987 "Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería"; los artículos 2 y 4 de la Ley Nº4760 del 4 de mayo de 1971 "Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social"; artículos 2, 34 y 36 de la Ley Nº8436, del 1 de marzo de 2005, Ley de Pesca y Acuicultura; y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N°1860 del 21 de abril de 1955; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley General de Salud, Ley N°5395, en sus numerales 4 y 7 dispone el carácter de orden público de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relacionadas con la salud, e indican:

    "ARTÍCULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud. (...)

    "ARTÍCULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud.

    Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales".

  2. Que la citada Ley General de Salud, en relación con las potestades de las autoridades de salud, señala en lo que interesa:

    ARTÍCULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.

    ARTÍCULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares.

  3. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N°8488, en su artículo 29 refiere a la declaratoria de emergencia y señala:

    "Artículo 29.- Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico".

  4. Que mediante Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional en todo el país, generado por la enfermedad COVID-19 y específicamente, en el artículo 10 refiere al alcance de tal acto:

    "Artículo 10. De conformidad con lo establecido en la Ley número 8488, la declaratoria de emergencia será comprensiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley General de Salud, Ley General de Policía y la aplicación del Régimen de Excepción aplicable a la declaratoria de emergencia nacional".

  5. Que conforme a lo antes señalado, las normas de salud son de orden público y otorgan una potestad de imperio en materia sanitara que faculta al Ministerio de Salud como autoridad competente para ordenar y tomar todas las medidas requeridas para evitar un riesgo o daño a la salud de las personas, para enfrentar y resolver el estado de emergencia.

  6. Que el Ministerio de Salud, en el ejercicio de tales potestades, ha emitido diversas disposiciones normativas, que en aras de proteger la salud de los habitantes (principio de precaución en materia sanitaria), impactan en la actividad económica de diferentes sectores al establecer restricciones y medidas de cierre, entre otros.

  7. Que para minimizar el impacto de tales medidas, el sector público centralizado y descentralizado ha ajustado su prestación de servicios al estado de...

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