Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo-UD), de 28 de Abril de 2006

EmisorAsamblea Legislativa

Nº 8507

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESARROLLO DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS CON EL FIN DE AUMENTAR LAS POSIBILIDADES DE LAS FAMILIAS COSTARRICENSES DE ACCEDER A UNA VIVIENDA PROPIA, Y FORTALECIMIENTO DEL CRÉDITO INDEXADO A LA INFLACIÓN (UNIDADES DE DESARROLLO-UD)

Artículo 1º—Desarrollánse mediante este artículo las disposiciones referentes a la Ley para el desarrollo de un mercado hipotecario secundario de hipotecas, cuyo fin es aumentar las posibilidades de las familias costarricenses para que accedan a una vivienda propia.

ÓTÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º—Finalidad. La presente Ley tiene como objetivo promover, en el país,

un mercado hipotecario desarrollado, compuesto por un mercado primario de hipotecas y un mercado secundario de hipotecas.

Artículo 2º—Definiciones. Entiéndese por mercado primario de hipotecas el conformado por las entidades que originen créditos de vivienda.

Se entenderá por mercado secundario de hipotecas aquel donde se titularicen créditos hipotecarios, con el fin de obtener, entre otros, liquidez y un adecuado calce de plazos entre activos y pasivos financieros.

Artículo 3º—Certificados de financiamiento hipotecario (CFH). Denomínanse certificados de financiamiento hipotecario, los títulos valores que tengan como única finalidad financiar créditos de vivienda. Los certificados de financiamiento hipotecario podrán ser expresados en cualquier tipo de moneda o unidades de cuenta indexadas a la inflación.

Artículo 4º—Certificados de titularización hipotecaria (CTH). Denomínanse certificados de titularización hipotecaria, los certificados producto de una titularización hipotecaria emitidos con el respaldo de una cartera de créditos previamente creados, la cual deberá estar debidamente individualizada.

Para efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá que los créditos hipotecarios han sido previamente creados, cuando su constitución se haya realizado con anterioridad a la emisión de los títulos valores hipotecarios producto de la titularización.

Artículo 5º—Homogeneidad contractual. La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) promoverá la utilización de condiciones uniformes para los contratos de créditos y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda, con el fin promover la estandarización de las carteras hipotecarias de las instituciones financieras para facilitar su posterior titularización.

Artículo 6º—Mecanismos de estructuración. Los mecanismos de estructuración de titularización que podrán utilizarse son los siguientes:

a)

Los fideicomisos de titularización que cumplan lo establecido en esta Ley y la normativa de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

b)

Los fondos de titularización hipotecaria administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, que cumplan lo señalado en esta Ley y la normativa de la Sugeval.

c)

Las universalidades administradas por sociedades titularizadoras, que cumplan lo establecido en esta Ley y la normativa de la Sugeval.

d)

Cualquier otro mecanismo que establezca la Sugeval por medio de reglamento.

Esos mecanismos de estructuración constituirán patrimonios separados cuyo flujo de caja estará destinado, exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos y los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma establecida en el prospecto de emisión correspondiente.

Artículo 7º—Amortización de los títulos valores. En los títulos valores producto de un proceso de titularización hipotecaria, los pagos de capital podrán efectuarse durante la vida de los títulos valores, de acuerdo con el prospecto de emisión correspondiente. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso,

una evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera que sirva de respaldo a los títulos valores emitidos y una descripción de la forma en que los flujos de caja correspondientes a prepagos se asignarán a los títulos valores en circulación.

Artículo 8º—Notificación de cesión de hipotecas para procesos de titularización. La cesión de créditos hipotecarios por motivo de procesos de titularización hipotecaria no requerirá notificación del deudor, siempre y cuando esto haya sido establecido en el contrato de crédito.

Artículo 9º—Condiciones y requisitos de las emisiones. La Sugeval señalará los requisitos y las condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos valores que resulten de procesos de titularización hipotecaria; para ello, establecerá normas de carácter general que velarán por la adecuada revelación de información al mercado y la protección de los derechos de los inversionistas. En desarrollo de lo anterior, se regularán, entre otros aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración, contratos, prospectos y demás documentos que deben acompañar la emisión, el tipo de títulos valores y sus características, los mecanismos de cobertura y la información y revelación que debe generarse para el mercado.

Artículo 10.—Sociedades fiduciarias. Las entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las financieras, las mutuales y el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), podrán constituir sociedades fiduciarias, con el fin de facilitar la estructuración de procesos de titularización hipotecaria y poder realizar una mejor separación de los riesgos de dichos procesos y de los riesgos propios de la intermediación financiera.

Las sociedades fiduciarias tendrán, como objeto social exclusivo, la constitución y administración de fideicomisos de cualquier tipo. Estas sociedades se constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo será la administración de activos en propiedad fiduciaria, según las condiciones de cada fideicomiso. Las operaciones y la contabilidad deberán ser totalmente independientes de la institución a la que pertenezcan.

TÍTULO II Sociedades titularizadoras CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 11.—Objeto social. Las sociedades titularizadoras tendrán, como objeto social, la titularización de cualquier tipo de activo y/o flujos futuros. Las sociedades a que se refiere este título se constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto será la adquisición de los activos o derechos sobre flujos futuros y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazos. Cada emisión se administrará en patrimonios separados del patrimonio común de la sociedad titularizadora.

Las entidades miembros del Sistema Bancario...

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