Modelos de desarrollo histórico del proceso penal

AutorFrancisco Castillo González
Cargo del AutorDoctor en Derecho de la Universidad de Bordeaux, Francia
Páginas17-75
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A.- Modelos de desarrollo histórico del proceso penal
I.- Introducción
# 1.- La historia enseña que el proceso penal es parte
del Derecho Penal. Hasta la llamada Carolina (“Peinliche
Gerichtsordnung”) de Carlos V para Alemania, de 1532,
eran una sola unidad legislativa el Derecho Penal y el
Procesal Penal. El Orden Jurídico Penal era dirigido fun-
damentalmente al Juez y le daba indicaciones concretas
de como el hecho punible debía ser castigado, como lo
decía el artículo 104 de la Carolina. El ciudadano era sim-
plemente el objeto de la Administración de Justicia1. Fue
Karl Binding quien, en su obra fundamental, Die Normen
und ihre Übertretung”, estableció que en las disposiciones
dirigidas a los órganos de persecución y de juzgamien-
to penal había también una norma dirigida al particular.
Por ejemplo, en el tipo penal del homicidio, que establece
que el que matare a otro será sancionado con pena de
prisión de doce a dieciocho años (artículo 111 del Código
Penal), hay una norma dirigida al particular que establece
para él la prohibición de matar a otro. De modo que la re-
dacción total del tipo del homicidio simple es el siguiente:
Es prohibido matar” (norma que se dirige a cualquiera).
Quien matare a otro, será penado con prisión de doce a
1 Así, Friedrich-Christian Schroder, “Strafprozessrecht”, 1997, pág. 4.
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dieciocho años” (norma dirigida al órgano judicial y al juez
penal).
# 2.- Toda sociedad requiere mecanismos para imponer el
Orden Jurídico. Cuando hay graves lesiones a intereses
individuales o públicos el Estado reacciona con sanciones
impuestas por tipos penales establecidos en el Código Pe-
nal o en Leyes Especiales. En conjunto a esas leyes se
les denomina “Derecho Penal Material”2. El procedimiento
para la imposición del Derecho Penal Material en el cual
se determina si se le aplica o no a una persona y el modo
de ejecutarla, en el caso de que se le aplique a esa perso-
na una sanción (pena o medida de seguridad), se regula
en la parte del Derecho Penal Formal. A esta parte perte-
nece no solamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
regula la organización y funciones de las autoridades en-
cargadas de la persecución penal sino también el Código
Procesal Penal, que establece el transcurrir del proceso
penal sus las diferentes etapas.
Se ha discutido sobre la nalidad del proceso penal.
Por ejemplo, se ha dicho que la norma procesal penal tien-
de a realizar la política criminal entendida ésta como fenó-
meno social3. Esta denición de la nalidad del proceso
penal no convence, pues previamente hemos de saber
qué es política criminal como fenómeno social (que enten-
demos como una de las nalidades del Derecho Penal).
Otros han dicho que en el Derecho Procesal Penal
existe la obligación del Ministerio Público y del Juez o
Tribunal de autoinformarse, obligación que es reejo de la
obligación del Ministerio Público o del Juez o Tribunal de
investigar la verdad, al menos en procesos por delitos de
acción pública, de ocio, pues cada sentencia tiene por
2 Así, Jositsch, 2013, pág. 1, Rdn 1 y 2.
3 Así, Binder, 1999, pag. 10.
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nalidad alcanzar la verdad y la justicia4. El presupues-
to para una sentencia justa es la correcta determinación
de la situación fáctica, pues en tanto aquélla se base en
una incorrecta situación fáctica, se trata de una sentencia
errónea5. La nalidad de alcanzar la verdad y la justicia en
cada sentencia es, para nosotros, la nalidad última per-
seguida por el Derecho Procesal Penal.
La nalidad de determinar la verdad real de los hechos
atribuidos al presunto delincuente es la que ha guiado al
juez histórico en todo sistema. Alcanzar la justicia dentro
del sistema inquisitorial, que admite la tortura para sa-
ber si el acusado es el autor del delito que se le atribuye
(cuando sabemos que el delincuente duro resiste la tortura
y el inocente que no lo es conesa el crimen no cometido)
no es posible. Para lograr tal meta fue necesario siglos de
evolución y entender, entre otras cosas, que el acusado
no es objeto sino el sujeto del proceso penal.
# 3- Mucho antes de la distinción de Binding entre la nor-
ma o precepto dirigidos al particular y el tipo penal dirigido
al Juez, el ser humano tuvo la capacidad de intuir esta
distinción. La forma de cómo se organiza la represión es
lo que se conoce con el nombre de modelos del procedi-
miento penal. Los sistemas de organización del proceso
penal que ha habido podemos dividirlos en acusatorio,
inquisitorio y mixto.
En el Derecho Penal de Costa Rica, como repúbli-
ca independiente, no hubo nunca el sistema acusatorio,
propio de una época europea ya pasada cuando España
hizo la conquista de nuestro país. Costa Rica ha tenido
4 Así, Eb. Schmidt, Lehrkommentar, I, Rdn. 20; Schmidhäuser, FS
Eb. Schmidt, 1961, págs. 511; Wenner, 1982, pág. 1; Jositsch, 2013,
Rdn. 5, pag. 2.
5 Así, Kässer, 1974, pag. 1; Wenner, 1982, pág 1.

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