Modifica Derechos Arancelarios Importación Rubros que se Detallan, de 20 de Diciembre de 1995

Nº 24862-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

De conformidad con las facultades que les confiere los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, 28.2 b de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano,

Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985.

Considerando:

  1. - Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley Nº 6986 del 3 de mayo de 1985, los Gobiernos de los Estados Contratantes tienen la facultad de aplicar unilateralmente modificaciones a los derechos arancelarios a la importación establecidos en el Anexo "A" de dicho convenio.

  2. - Que asimismo, el Gobierno de la República tiene como objetivo fundamental estimular la modernización del sector productivo,

    con el fin de mejorar su posición competitiva ante el proceso de apertura comercial.

  3. - Que en este mismo sentido el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante Resolución Nº 55-95 (Consejo XIII),

    aprobó la modificación del Arancel Centroamericano de Importación para los bienes de capital consignados en este decreto al 1% ad-valorem.

  4. - Que de conformidad con el calendario de desgravación arancelaria anunciado por el Gobierno de la República al sector privado el 1 de noviembre de 1995, en el cual se establece que los bienes de capital tendrán una tarifa del 0% en 1999, iniciando con una disminución al 3% en 1996. Por tanto,

    DECRETAN:

    Artículo 1º- Modificar los derechos arancelarios a la importación en los rubros que se detallan a continuación:

    CODIGO DESCRIPCION D.A.I.

    % SOBRE VALOR CIF 0101.11.00 - Reproductores de raza pura. 3 0103.10.00 - Reproductores de raza pura. 3 0104.10.10 -- Reproductores de raza pura. 3 0104.20.10 -- Reproductores de raza pura. 3 0105.11.00 -- Pollitos (del género Gallus Domesticus). 3 0106.00.10 - Abejas, incluso en colmenas,

    cajas u otros 3 continentes similares 3923.40.00 - Bobinas, carretes, canillas y soportes similares. 3 3925.10.00 - Depósitos, cisternas,cubas y recipientes 3 análogos, de capacidad superior a 300 litros 3926.90.20 -- Correas transportadoras o de transmisión. 3 3926.90.30 -- Escafandras y máscaras protec-

    toras, incluidas 3 las caretas para apicultura y protectores contra el ruido (orejeras).

    3926.90.92 -- Hormas para calzado. 3 4010.10.00 - De sección trapezoidal. 3 4010.91.00 -- De anchura superior a 20 cm. 3 4010.99.00 -- Las demás. 3 4406.10.00 - Sin impregnar. 3 4406.90.00 - Las demás. 3 4421.90.10 -- Canillas, carretes, tubos,

    bobinas y similares 3 para hilos de coser, la hilatura y tejeduría.

    5909.00.00 MANGUERAS PARA BOMBAS Y TUBOS 3 SIMILARES, DE MATERIAS TEXTILES,

    INCLUSO CON ARMADURAS O ACCE-

    SORIOS DE OTRAS MATERIAS.

    5910.00.00 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE 3 TRANSMISION, DE MATERIAS TEX-

    TILES, INCLUSO REFORZADAS CON METAL U OTRAS MATERIAS.

    7228.80.00 - Barras huecas para perforación. 3 7301.10.00 - Tablestacas. 3 7302.10.00 - Carriles (rieles). 3 7302.20.00 - Traviesas (durmientes). 3 7302.30.00 - Agujas, puntas de corazón, vari-

    llas para el 3 mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías.

    7302.40.00 - Bridas y placas de asiento. 3 7302.90.00 - Los demás. 3 7311.00.90 - Otros. 3 7316.00.00 ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE 3 FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.

    7322.11.00 -- De fundición. 3 7322.19.00 -- Los demás. 3 7322.90.00 - Los demás. 3 7612.90.20 -- Tarros y bidones para leche 3 7613.00.90 - Otros. 3 8202.10.00 - Sierras de mano. 3 8202.91.90 --- Otras. 3 8202.99.00 -- Las demás. 3 8203.10.90 -- Otras. 3 8203.20.00 - Alicates (incluso cortantes),

    tenazas, pinzas y 3 herramientas similares.

    8203.30.00 - Cizallas para metales y herra-

    mientas similares. 3 8203.40.00 - Cortatubos, cortapernos, saca-

    bocados y 3 herramientas similares.

    8204.11.00 -- De boca fija. 3 8204.12.00 -- De boca ajustable. 3 8204.20.00 - Cubos intercambiables, incluso con mango. 3 8205.10.00 - Herramientas de taladrar o de roscar. 3 8205.20.00 - Martillos y mazas. 3 8205.30.00 - Cepillos, formones, gubias y herramientas 3 cortantes similares para el tra-

    bajo de la madera.

    8205.40.00 - Destornilladores. 3 8205.59.90 --- Otras. 3 8205.60.00 - Lámparas de soldar y similares. 3 8205.70.00 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y 3 similares.

    8205.80.00 - Yunques; fraguas portátiles;

    muelas de mano 3 o de pedal, con bastidor.

    8205.90.00 - Surtidos de artículos de dos o más de las 3 subpartidas anteriores.

    8206.00.00 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS 3 PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACONDICIO-

    NADAS EN SURTIDOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

    8207.11.00 -- Con la parte operante de carburos metálicos 3 sinterizados o de "cermets".

    8207.12.90 --- Otros. 3 8207.20.00 - Hileras de estirado o de extrusión de metales. 3 8207.30.90 -- Otros. 3 8207.40.00 - Utiles de roscar (terrajar o filetear). 3 8207.50.00 - Utiles de taladrar. 3 8207.60.00 - Utiles de mandrinar o de brochar. 3 8207.70.00 - Utiles de fresar. 3 8207.80.00 - Utiles de tornear. 3 8207.90.00 - Los demás útiles intercambiables. 3 8208.10.00 - Para trabajar los metales. 3 8208.20.00 - Para trabajar la madera. 3 8208.30.00 - Para aparatos de cocina o para máquinas de la 3 industria alimentaria.

    8208.40.00 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. 3 8208.90.00 - Las demás. 3 8210.00.90 - Otros. 3 8211.93.00 -- Navajas, incluidas las de podar. 3 8211.94.00 -- Hojas. 3 8401.10.00 - Reactores nucleares. 3 8401.20.00 - Máquinas y aparatos para la sepa-

    ración 3 isotópica, y sus partes.

    8401.30.00 - Elementos combustibles (cartuchos)

    sin irradiar. 3 8402.11.00 -- Calderas acuotubulares con una producción de 3 vapor superior a 45 toneladas por hora.

    8402.12.00 -- Calderas acuotubulares con una pro-

    ducción de 3 vapor inferior o igual a 45 tonela-

    das por hora.

    8402.19.00 -- Las demás calderas de vapor, inclui-

    das las 3 calderas mixtas.

    8402.20.00 - Calderas denominadas "de agua sobre-

    calentada". 3 8402.90.00 - Partes. 3 8403.10.00 - Calderas. 3 8403.90.00 - Partes. 3 8404.10.00 - Aparatos auxiliares para las calderas de las 3 partidas 84.02 u 84.03.

    8404.20.00 - Condensadores para máquinas de vapor. 3 8404.90.00 - Partes. 3 8405.10.00 - Generadores de gas pobre (gas de aire) o 3 de gas de agua, incluso con los depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda,incluso con los depuradores.

    8405.90.00 - Partes. 3 8406.11.00 -- Para la propulsión de barcos 3 8406.19.00 -- Las demás. 3 8406.90.00 - Partes. 3 8407.10.00 - Motores para la aviación. 3 8407.21.00 -- Del tipo fueraborda. 3 8407.29.00 -- Los demás. 3 8407.31.00 -- De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 3 8407.32.00 -- De cilindrada superior a 50 cm3,

    pero 3 inferior o igual a 250 cm3.

    8407.33.00 -- De cilindrada superior a 250 cm3,

    pero 3 inferior o igual a 1,000 cm3.

    8407.34.00 -- De cilindrada superior a 1,000 cm3. 3 8407.90.00 - Los demás motores. 3 8408.10.00 - Motores para la propulsión de barcos. 3 8408.20.00 - Motores del tipo de los utilizados para la 3 propulsión de vehículos del capítulo 87.

    8408.90.00 - Los demás motores. 3 8409.10.00 - De motores para la aviación. 3 8409.91.00 -- Identificables como destinadas,

    exclusiva o 3 principalmente, a los motores de émbolo de encendido por chispa.

    8409.99.00 -- Las demás. 3 8410.11.00 -- De potencia inferior o igual a 1,000 kW. 3 8410.12.00 -- De potencia superior a 1,000 kW,

    pero inferior o 3 igual a 10,000 kW.

    8410.13.00 -- De potencia superior a 10,000 kW. 3 8410.90.00 - Partes, incluidos los reguladores. 3 8411.11.00 -- De empuje inferior o igual a 25 kN. 3 8411.12.00 -- De empuje superior a 25 kN. 3 8411.21.00 -- De potencia inferior o igual a 1,100 kW. 3 8411.22.00 -- De potencia superior a 1,100 kW. 3 8411.81.00 -- De potencia inferior o igual a 5,000 kW. 3 8411.82.00 -- De potencia superior a 5,000 kW. 3 8411.91.00 -- De turborreactores o de turbopropul-

    sores. 3 8411.99.00 -- Las demás. 3 8412.10.00 - Propulsores a reacción, excepto los 3 turborreactores 8412.21.00 -- Con movimiento rectilíneo (émbolo). 3 8412.29.00 -- Los demás. 3 8412.31.00 -- Con movimiento rectilíneo (émbolo). 3 8412.39.00 -- Los demás. 3 8412.80.00 - Los demás. 3 8412.90.00 - Partes. 3 8413.11.00 -- Bombas para distribución de carbu-

    rantes o 3 lubricantes, del tipo de las utili-

    zadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

    8413.19.00 -- Las demás. 3 8413.20.00 - Bombas manuales, excepto las de las 3 subpartidas 8413.11 u 8413.19.

    8413.30.00 - Bombas de carburante, de aceite o de 3 refrigerante para motores de encen-

    dido por chispa o por compresión.

    8413.40.00 - Bombas para hormigón. 3 8413.50.00 - Las demás bombas volumétricas alternativas. 3 8413.60.00 - Las demás bombas volumétricas rotati-

    vas. 3 8413.70.00 - Las demás bombas centrífugas. 3 8413.81.00 -- Bombas. 3 8413.82.00 -- Elevadores de líquidos. 3 8413.91.00 -- De bombas. 3 8413.92.00 -- De elevadores de líquidos. 3 8414.10.00 - Bombas de vacío. 3 8414.20.00 - Bombas de aire, de mano o de pedal. 3 8414.30.00 - Compresores del tipo de los utili-

    zados en los 3 equipos frigoríficos.

    8414.40.00 - Compresores de aire montados en chasis 3 remolcable de ruedas.

    8414.80.00 - Los demás. 3 8414.90.00 - Partes. 3 8416.10.00 - Quemadores de combustibles líquidos. 3...

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