MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación11 Agosto 2022
Número de registroIN2022667340
EmisorPoder Legislativo

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 7472, LEY

DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA

EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 23.249

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestra Constitución Política establece en el artículo 41 uno de los principios fundamentales en los que se debe de basar un Estado de derecho. El poder ofrecer a sus ciudadanos un sistema jurídico robusto y eficaz, donde la justicia sea realmente pronta y cumplida pero principalmente que los ciudadanos puedan encontrar en las leyes y en las instituciones, la reparación oportuna para las eventuales faltas acontecidas en detrimento de sus intereses.

Con la promulgación de la Ley N.° 7472 en los años noventa, el legislador de turno instauró un marco jurídico de protección a los derechos del consumidor. Este cuerpo normativo constituyó una política pública en la dirección correcta en aras de avanzar hacia una tutela más efectiva de los intereses del consumidor en instancias administrativas. Es de importancia resaltar lo que reza el artículo 1 del citado cuerpo normativo.

Artículo 1°- Objetivo y fines.

El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas.

En la actualidad, cuando un ciudadano en su calidad de consumidor siente que se lesionaron sus derechos puede accionar mediante formal denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor. Una vez que se reciben los documentos iniciales y se analizan los hechos, se realiza el filtro de admisibilidad, se traslada la notificación a las partes para posteriormente fijar fecha para una audiencia de conciliación.

Justamente, una de las fases más importantes de este procedimiento administrativo, la constituye la fase de conciliación, instancia en donde las partes desde un plano de igualdad de condiciones, esgrimen sus posiciones en la búsqueda de un acuerdo satisfactorio, ese anhelado punto medio que permita satisfacer los intereses de los involucrados. La conciliación como medio de resolución alterna de los conflictos, busca no solo de forma objetiva satisfacer una petición concreta mediante el papel activo de los involucrados, sino también pretende evitar las etapas posteriores de los procedimientos administrativos y/o procesos judiciales, las que conllevan un costo económico un tanto oneroso tanto para el Estado como para los administrados.

En dicha audiencia las partes de manera libre y voluntaria pueden llegar a un acuerdo, el cual sería lo ideal en aras de propiciar una economía procesal para todos los actores. Sin embargo, en caso de que se logre concretar un acuerdo conciliatorio, en la práctica este acuerdo puede verse teñido de un sabor agridulce a posteriori y muchas veces puede quedarse en un documento completamente ineficaz.

Es de robusta necesidad puntualizar que el acuerdo conciliatorio al que hace referencia el artículo 55 de la ley N.° 7472, una vez homologado por el funcionario correspondiente, produce los efectos de cosa juzgada material, dicho de otra manera, representa el fin del procedimiento y se debe archivar el caso sin recurso ulterior. La pregunta es ¿cómo puede afectar esto al consumidor? La respuesta es muy sencilla, si a partir del día siguiente la parte denunciada, por las razones que sean quiere incumplir el acuerdo firmado, puede hacerlo y como el caso ya fue cerrado debido a los efectos procesales de la declaratoria de cosa juzgada material, el consumidor no tendría mayor remedio que acudir a instancias judiciales e incoar un proceso judicial en la vía civil para hacer cumplir el pacto firmado.

Esta situación indudablemente no representa una defensa efectiva del consumidor como lo ordena el artículo 1 de la citada ley, sino que produce la antesala de dos situaciones:

a) Que el consumidor debido a la baja cuantía de su lesión patrimonial, desista de su causa en razón de los costos que conlleva accionar ante los Tribunales de Justicia y por efecto cascada, quedando sin resarcimiento, sin encontrar en las leyes una solución más eficaz para la resolución de sus intereses.

b) Que el consumidor debido a la magnitud de su caso, decida acudir a instancias judiciales, generando un nuevo expediente judicial que hará una larga fila en los ya saturados Tribunales de Justicia, en razón de una situación que podría encontrar su solución en instancias administrativas.

Por las razones ya expuestas, es que presento para conocimiento de la Asamblea Legislativa esta propuesta de reforma del artículo 55 de la Ley N.° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y sus reformas, con el propósito de revestir de fuerza procesal y brindarle la solemnidad y el respeto adecuado a los acuerdos conciliatorios a los que las partes lleguen en la etapa previa del procedimiento ante la Comisión Nacional del Consumidor.

Con este fin, la iniciativa se basa en que una vez homologado el acuerdo conciliatorio, este no producirá en el expediente los efectos de cosa juzgada material, sino que previamente se le otorgue un plazo de 90 días naturales a la parte denunciada, con el fin de poder llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con lo pactado. De esta manera, si al término de los noventa días naturales propuestos en el articulado, las partes que decidan libremente llegar a una conciliación cumplen a cabalidad con todo a lo que se comprometieron, esto daría por terminado el procedimiento con los efectos que produce la cosa juzgada material, pero en este caso con una solución real y plausible al conflicto.

Cabe destacar también, que en los casos en que se realice el acuerdo conciliatorio, pero exista incumplimiento en el plazo señalado, el procedimiento deberá seguir su curso normal con todas las etapas subsiguientes y será la Comisión Nacional del Consumidor la que determine, después de evacuadas las pruebas si se incurrió en una falta, junto con su respectiva sanción.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 7472, LEY

DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA

EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el artículo 55 de la Ley N.° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera.

Artículo 55- Conciliación

Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor deberá convocar a una audiencia de conciliación a las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo permita.

En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.

En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo que este sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para promover la competencia en los términos del artículo 64 de esta ley, pero sin recurso ulterior.

Una vez aprobado el acuerdo de conciliación, se les otorgará a las partes, según corresponda, un plazo perentorio de 90 días naturales para cumplir con las obligaciones adquirida...

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