MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

Fecha de publicación23 Marzo 2015
Número de registroIN2015015511
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO DE REGULACIÓN

Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO

ALCOHÓLICO PARA EL CANTÓN CENTRAL

DE HEREDIA

El Concejo Municipal del cantón de Heredia en el uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, artículos 4 inciso a), 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998, en la sesión ordinaria trescientos noventa y cuatro -dos mil quince celebrada el 02 de marzo del 2015 acordó aprobar en forma definitiva la Reforma parcial al Reglamento de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico para el Cantón Central de Heredia en los siguientes términos:

Considerando:

Que la Ley de Licores N° 9047 fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 25 de junio del 2012 y publicada en el Alcance N° 109 de La Gaceta N° 152 del 8 de agosto de 2012.

Que antes de la Ley de Licores N° 9047, en el Ordenamiento Jurídico nacional estuvo vigente desde 1936 la Ley N° 10 (Ley de Licores) en la cual se establecía la patente de licores trimestral en montos que oscilaban entre setenta y cinco colones, ciento cincuenta colones y trescientos colones exactos.

Que la Ley de Licores N° 9047 dispuso en el artículo 10 que los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, deberán realizar trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la clasificación que señala el artículo 4 y los montos a pagar por cada una de ellas, en el artículo 10.

Que mediante expediente N° 12-011881-007-CO y otros, la Sala Constitucional conoció de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por representantes de diversas Cámaras, entre ellas la Asociación de Patentados Heredianos, representada por el señor Manuel Antonio Aguilar Gómez.

En la acción de inconstitucionalidad de cita, se impugnaron los artículos 3, 4, 9, inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de aprobación todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, N° 9047 del 25 de junio de 2012.

La acción de inconstitucionalidad de cita, fue resuelta mediante resolución número 11499-2013, en la cual en lo fundamental se dispuso que:

a) En cuanto al artículo 3, cuando señala que la licencia no constituye un activo por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna, la Sala Constitucional es de la opinión que la totalidad del artículo 3 no es inconstitucional per se. Indicó que la licencia no puede convertirse en un activo a favor de una persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, de modo que desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo habilitante. Por tal motivo, se desestimó la acción en cuanto a este punto sin perjuicio de lo que se dijo en el análisis del Transitorio I de la Ley 9047.

b) En cuanto al artículo 3 cuando señala que en caso de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo, la Sala Constitucional estimó que se trataba de una diferenciación odiosa que atentaba contra el principio de igualdad, ya que las licencias Clase A no tenían esta aplicación de los niveles de población, pese a que, las licencias A y B son asimilables, en razón de que su actividad comercial y sus titulares deben estar sujetos al mismo límite poblacional.

c) En cuanto al tema de las distancias, en donde se señala que las licencias A y B se deberán respetar una distancia mínima de 400 metros respecto de los centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales clínicas y Ebais, y que para las licencias clase C se dispone una distancia mínima de cien metros respecto de los mismos lugares antes señalados, la Sala Constitucional rechazó la acción en tanto no se constató vulneración alguna al derecho a la salud ni a los principios de progresividad de los derechos fundamentales e interés superior del menor

d) En cuanto al artículo 4 que señala las categorías de licencias, la Sala estimó que no es inconstitucional que se excluyera de la posibilidad de optar por una de estas, a las pulperías y abastecedores, ya que esta constituye una decisión de libre configuración legislativa.

e) En relación al artículo 9, inciso l) que establece la prohibición de traspasar las licencias de licores, la Sala Constitucional estimó que esta limitación no es inconstitucional, porque las licencias no son un bien patrimonial en sí mismas, de modo que esta limitación de no poderlas traspasar es una consecuencia inmediata y lógica de que ya no se rematen este tipo de...

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