Resolución. MUNICIPALIDAD DE UPALA

Fecha de publicación16 Noviembre 2022
Número de registroIN2022690867
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE UPALA

REGLAMENTO DE KARAOKES, MÚSICA EN VIVO,

ACTIVIDADES BAILABLES Y ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS

En acatamiento del acuerdo número 2286 tomado por el Concejo Municipal de Upala en sesión ordinaria, según acta 0205-2022, celebrada el 28 de octubre de 2022 y aprobado para la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta para consulta pública, con los votos positivos de 6 regidores y el voto negativo de un regidor, se pública el siguiente reglamento:

Considerando:

1º—Que el artículo, 169 y 170 de la Constitución Política, así como el artículo , 13 inciso c) del Código Municipal, reconocen la autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6844, para la organización del sistema de cobro del Impuesto de Espectáculos Públicos establecido en su artículo 1°.

2º—Que la Municipalidad de Upala, a través del tiempo ha confirmado el crecimiento desmedido de actividades de diversa índole que constituyen espectáculo público, los cuales deben ser regulados y controlados por el gobierno local independientemente que éste implique el cobro de algún tipo de tributo.

3º—Que en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos que anteceden, emite el presente Reglamento de Espectáculos Públicos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—La finalidad del presente Reglamento es establecer el marco normativo que regulará el funcionamiento de: Espectáculos Públicos Permanentes, Espectáculos Públicos Ocasionales, Karaokes, Música en Vivo y Actividades Bailables en el Cantón de Upala.

Artículo 2º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento y la interpretación del mismo, se entiende por:

Espectáculos públicos permanentes: Son aquellos que por su naturaleza constituyen la actividad ordinaria del lugar y se desarrollan durante todo el año, tales como: Salones de Baile, Discotecas, Bares, Restaurantes y otros similares.

Espectáculos públicos ocasionales: Son aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan ocasionalmente, tales como: ferias, festejos cívicos patronales, conciertos, cabalgatas y otros espectáculos similares.

Karaoke: Es el sistema de audiovisual que reproduce la música y la letra escrita de una canción para facilitar su interpretación por un cantante no profesional.

Música en Vivo: Es el espectáculo público por medio del cual cantantes profesionales, bandas, conjuntos o similares interpretan piezas musicales.

Actividades Bailables: Actividad por medio de la cual se reproducen piezas musicales, con equipo de luces, para el baile de los usuarios de un local o al aire libre. Música específicamente compuesta para facilitar o acompañar el baile.

Artículo 3º—Hecho generador. Constituye el hecho generador de la obligación tributaria, la presentación o desarrollo de toda clase de espectáculos públicos y de diversiones no gratuitas, tales como: cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquinas de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley 7800 de 30 de abril de 1998, toda función o representación de tipo artística, musical o bailable que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio o vídeo (karaoke) en discotecas, salones de baile, gimnasios, bares, restaurantes u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo.

Artículo 4º—Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 1º de la Ley 6844, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, que sean propietarias, arrendatarias o usuarias, por cualquier título, de los locales dedicados o utilizados para llevar a cabo espectáculos públicos o de diversiones indicados en el artículo 2º de este Reglamento, así como las personas físicas o jurídicas que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen esa actividad en forma ocasional.

Artículo 5º—Base imponible. Constituye la base imponible para la determinación de este impuesto, el monto que resulte de la sumatoria del valor de cada uno de los tiquetes, boletas o entradas individuales del respectivo espectáculo público que se efectúe en el Cantón de Upala. “Se establece de un impuesto del 5% a favor de las Municipalidades que pesará sobre el valor de cada boleto, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares y en general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas. La tarifa para todos los espectáculos públicos y diversiones será del 6% en todo el país cuando por circunstancias especiales se dificulte o el organizador, según la actividad a desarrollar, no requiera de boletos, tiquetes o brazaletes, presentará declaración jurada con anticipación a la realización de la actividad o espectáculo a esta Municipalidad, indicando la estimación aproximada sobre el futuro ingreso bruto. Lo anterior en apego a la Ley y Reglamento de Espectáculos Públicos y sus respectivas reformas y la Ley 7181.

Artículo 6º—Exenciones. Están exentos del pago del impuesto, los espectáculos públicos y de diversiones no gratuitos que se realice en salones de baile, discotecas, locales, centros de recreación, plazas y similares; en general todo espectáculo público que se realice con motivo de festejos cívicos y/o patronales, turnos y ferias, pero únicamente cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación del Concejo Municipal de Upala. Así mismo, están exentos los espectáculos, actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las Asociaciones y Federaciones Deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, siempre y cuando cumplan con el trámite establecido al efecto. Para gozar de la presente exención, los interesados deberán presentar con ocho días de antelación a la realización de la actividad, la solicitud correspondiente en la fórmula que para tales efectos suministrará la Municipalidad, adjuntando constancia de la existencia de la institución beneficiaria.

Artículo 7º—Autorización de espectáculos públicos. La realización de cualquier espectáculo público, de diversión o recreación...

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