Decreto Nº 42106-H

Fecha de publicación18 Diciembre 2019
Número de registroIN2019418097
EmisorPoder Ejecutivo

42106-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 65, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 11, 21 inciso 2), 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b. de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada Ley General de la Administración Pública; 1, 4, 5 y 6 de la Ley número 8683 de fecha 19 de noviembre de 2008, denominada “Ley del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda” y el Decreto Ejecutivo número 35515-H de fecha 18 de setiembre de 2009, denominado “Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”.

Considerando:

1º—Que en el artículo 1 de la Ley número 8683 de fecha 19 de noviembre de 2008, se creó el Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, el cual establece que el impuesto solidario recae sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional, utilizados en forma habitual, ocasional o de recreo, incluyendo las instalaciones fijas y las permanentes.

2º—Que el artículo 4 de la Ley número 8683 citada, establece que la base imponible la constituye el valor fiscal del inmueble de uso habitacional, determinado por el sujeto pasivo, conforme a los criterios técnicos de valoración establecidos por la Dirección General de Tributación.

3º—Que para efecto de calcular el impuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley número 8683 citada, y 21 del Decreto Ejecutivo número 35515-H, denominado “Reglamento a la Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”; a la base imponible se le debe aplicar en forma progresiva la escala de tarifas que regula la tabla establecida en ese numeral, cuyos tramos deben ser actualizados por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada año, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

4º—Que el artículo 6 de la Ley número 8683 citada, regula el régimen de exoneración, aplicable al impuesto, al establecer en el inciso a) que están exentos del pago, los propietarios o titulares de derechos de los bienes inmuebles indicados en el artículo 2 de la Ley, cuando el valor fiscal de la construcción incluido el valor de las instalaciones fijas y permanentes, sea igual o inferior a ¢100.000.000,00 (cien millones de colones), estableciendo además que ese valor deberá ser actualizado por el Poder Ejecutivo en diciembre de cada año.

5º—Que el mecanismo de actualización de los tramos de la escala y del monto exento del impuesto, se encuentran establecidos en los artículos 5 y 6 inciso a) de la Ley número 8683 citada, al disponer que tanto la escala como el monto exento deben ser actualizados con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) determine, considerando los doce (12) meses inmediatos anteriores, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en curso.

6º—Que según el Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la variación del índice de precios al consumidor, del 1 de diciembre del 2018 al 30 de noviembre de 2019, es de 1,64%, sea 0,0164 en virtud de que el factor correspondiente a diciembre de 2018 es de 104,523 y el correspondiente a noviembre de 2019 es de 106,238.

7º—Que al ser aplicado -a la tabla vigente- el indicado índice, resulta una variación del monto consignado en el primer tramo de ¢329.000.000,00 a ¢334.395.600,00; en el segundo tramo de ¢659.000.000,00 a ¢669.807.600,00 y así sucesivamente.

8º—Que de igual forma y en lo referente al monto exento, al ser aplicado el índice en referencia al monto exento de...

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