Decreto Nº 42816 - Decreto No D42816 - IN2021536471

Fecha de publicación22 Marzo 2021
Número de registroD42816 - IN2021536471
EmisorNº 42820-H

N° 42816-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) aparte b) de la Ley N° 6227: Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, artículos 1, 3, 18, 27, 28, inciso c), de la Ley N° 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Hacienda, como rector del Sistema de Administración Financiera del Estado y de la política fiscal, tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con la Hacienda Pública, garantizando que la asignación de los recursos del gasto público responda siempre a criterios de eficiencia, eficacia, calidad y transparencia.

II.—Que los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establecen que los sujetos fiscalizados deben aportar al presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), mediante contribuciones obligatorias.

III.—Que el artículo 15 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N° 7786, obliga a los sujetos que realizan alguna de las actividades descritas en ese artículo a inscribirse en la Sugef.

IV.—Que el Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo N° 38292-H, en su artículo 10 dispone que las personas físicas y jurídicas inscritas ante la Sugef de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15 de la Ley 7786, deben pagar un monto mínimo anual de US$1.000,00 por concepto de la contribución al presupuesto de la Sugef.

V.—Que la Reforma de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no Autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N° 9449 del 10 de mayo de 2017, modifica los artículos 15 y 15 Bis de la Ley 7786 para incluir en el alcance de la Ley N° 7786 a nuevas actividades y profesiones no financieras designadas por Costa Rica (APNFD), las cuales son sujetas de inscripción y supervisión por parte de la Sugef.

VI.—Que mediante artículo 1° de la Ley N° 9746, del 16 de octubre de 2019, se reforma el artículo 175 de la Ley 7732, para establecer que los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 contribuirán con un canon al presupuesto de la superintendencia.

VII.—Que el artículo 15 bis de la Ley 7786 señala que se exceptúa de la contribución al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Sugef en la labor supervisora, a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.

VIII.—Que las metodologías de cobro al presupuesto de las Superintendencias que se aplica a los sujetos supervisados es diferente de la que se aplica a los sujetos obligados, es necesario derogar el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 38292-H vigente, para establecer un reglamento específico con alcance para los sujetos obligados.

IX.—Que como resultado de la liquidación se determina un saldo a favor de la entidad supervisada se le aplica un crédito por el monto resultante.

X.—Que de acuerdo con la modificación al artículo 175 de la Ley 7732, incluida en la Ley N° 9746, el canon podrá ser diferenciado, según lo defina el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), en función del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo.

XI.—Que mediante artículo 7, del acta de la sesión 1542-2019, celebrada el 4 de noviembre de 2019 el Conassif aprobó el Reglamento para la prevención del riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicable a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786, Acuerdo Sugef 13-19, el cual establece los criterios y parámetros con base en los cuales se realiza la clasificación por tipo de sujeto obligado, considerando su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen transaccional y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LC/FT/FPADM), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 7786. Esta clasificación por tipo de sujeto obligado es necesaria para que el Conassif realice la diferenciación del canon a cobrar a los sujetos obligados.

XII.—Que mediante artículo 3 de la Ley N° 9746 se reforma el literal t) del artículo 171 de la Ley N° 7732, mediante el cual se dispone como una de las funciones del Conassif, establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para trámites o servicios específicos, tales como los trámites de autorización, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Los montos establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del servicio y serán transferidos al Banco Central de Costa Rica (BCCR).

XIII.—Que el transitorio I de la Ley 9746 indica que el Conassif contará con un año para establecer la metodología para calcular el canon establecido en el artículo 174, para el caso de los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786. Entretanto, el Consejo podrá determinar un valor único que aplique a todos los sujetos obligados.

XIV.—Que el transitorio II de la Ley 9746 establece la gradualidad y el plazo para que los sujetos fiscalizados alcancen el aporte del 50% correspondiente al financiamiento del presupuesto de la Sugef, Sugeval, Supen y Sugese. El aumento en el porcentaje de contribución de las entidades supervisadas por las superintendencias se alcanzará a razón de incrementos graduales anuales, de acuerdo con el siguiente cuadro:

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XV.—Que durante la vigencia del transitorio II de la Ley 9746, el BCCR continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de las superintendencias. Durante este plazo, se aplicarán los porcentajes, la metodología y los procedimientos vigentes antes de esta modificación.

XVI.—Que los artículos 1 y 12 de la Ley 8220, su reforma y reglamento establecen que el análisis de la evaluación costo-beneficio de la regulación, lo deben realizar todas las instituciones que conforman la Administración Pública, central y descentralizada, instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas sólo para aquellas regulaciones nuevas o reformas a las existentes; la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y Comercio, mediante Informe Dirección de Mejora Regulatoria DMR-DAR-INF-090-2020, concluye que desde la perspectiva de la mejora regulatoria la propuesta regulatoria, cumple con lo establecido y puede continuar con el trámite que corresponda.

XVII.—Que mediante artículo 5 del acta de la sesión 1606-2020 del 21 de setiembre de 2020 el Conassif dispuso en firme remitir en consulta: 1) Reglamento para la contribución de los sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786 al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras; 2) Metodología para el cálculo del canon para la contribución de los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786 al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), y 3) Modificación de los artículos 1, 2, 3 y 21, así como la eliminación del artículo 10 del Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, Decreto Ejecutivo N° 38292-H.

Al término de la consulta se hizo un análisis de los comentarios y las observaciones recibidas y no se consideró pertinente realizar cambios al texto en consulta. Por lo tanto,

Decretan:

“REFORMA AL REGLAMENTO PARA REGULAR LA

PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS

EN EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE

LAS SUPERINTENDENCIAS, DECRETO

EJECUTIVO 38292-H”

Artículo 1°—Agréguese un párrafo final al Artículo 1 “Contribución de los sujetos fiscalizados al presupuesto de las Superintendencias”, de manera que se lea de la siguiente forma:

Artículo 1°—Contribución de los sujetos fiscalizados al presupuesto de las Superintendencias.

(…)

A los sujetos obligados inscritos ante la Sugef al tenor de los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 7786, les aplicará el Reglamento para regular la participación de los sujetos obligados inscritos ante la Sugef de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 15 bis de la Ley 7786.”

Artículo 2°—Agréguese un segundo párrafo al literal c) del artículo...

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