Decreto Nº 43170 - N° 43170-MINAE-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE SALUD

Fecha de publicación20 Diciembre 2021
Número de registroD43170 - IN2021610135
EmisorPoder Ejecutivo

43170-MINAE-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 1º, 2°, 4°, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de Aprobación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, Ley 9391 del 16 de agosto de 2016; artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973; y el Decreto Ejecutivo 27769-MAG-S del 19 de mayo de 1998, que prohíbe el registro, formulación, fabricación, importación, exportación, tránsito, depósito, almacenamiento, venta y uso agrícola de productos compuestos a base de mercurio.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.

II.—Que la protección del ambiente es uno de los pilares fundamentales del modelo de desarrollo sostenible que ha emprendido el país y que el Ministerio de Ambiente y Energía, ha venido impulsando procesos para hacer más eficiente su labor en este campo.

III.—Que la Ley 9391 de aprobación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, promueve la adecuada gestión y eliminación de aquellos productos o componentes de un producto a los que se haya añadido mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional.

IV.—Que el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a que se transporta largas distancias en la atmósfera, por su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropogénica, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente.

V.—Que en la actualidad existen una gran variedad de productos comerciales con mercurio o compuestos de mercurio, resultando en fuentes de exposición para las personas y el medio ambiente, que van más allá de los productos regulados desde el año 1998 por medio del Decreto Ejecutivo 27769-MAG-S, que no solo estableció la prohibición del registro, importación, exportación y fabricación de plaguicidas con mercurio sino que estableció también la prohibición de la formulación, tránsito, depósito, almacenamiento, venta y uso agrícola de estos productos, por lo que resulta indispensable para el país, que dicho decreto específico junto con la presente regulación que nace para cumplir con la Ley 9391, coexistan en el ordenamiento jurídico en aras de una debida protección al ambiente y la salud humana.

VI.—Que nuestro país es Parte del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, que establece en su anexo A, parte I que después del año 2020, no estará permitida la producción, importación ni exportación de productos con mercurio añadido.

VII.—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto;

Decretan:

“PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN

Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO

INCLUIDOS EN EL ANEXO A, PARTE I DEL CONVENIO

DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, Y LOS

PROCESOS DE FABRICACIÓN EN LOS QUE

SE UTILIZA MERCURIO O COMPUESTOS

DE MERCURIO DEL ANEXO B, PARTE I”

Artículo 1ºEl presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación y fabricación, de productos con mercurio añadido incluidos en el anexo A, Parte I del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, así como los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio, descritos en el anexo B, Parte I.

Artículo 2ºQueda prohibido el registro, la importación, exportación y fabricación de los productos con mercurio añadido sujetos al anexo A, parte I del Convenio de Minamata sobre mercurio los cuales son:

Productos con mercurio añadido

Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio

Interruptores y relés, con excepción...

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