Decreto Nº 43365 - N° 43365-MTSS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fecha de publicación23 Diciembre 2021
Número de registroD43365 - IN2021612437
EmisorPoder Ejecutivo

43365-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con competencia legal, para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado, como un medio para contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone el Estado y la Constitución Política en su artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 “Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios”, que le otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a dicho Consejo.

II.—Que los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 832 dispone que toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que, a más tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de Salarios hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo, que regirá a partir del primero de enero del año que corresponda.

III.—Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo dispuesto en la Ley 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto Ejecutivo 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, acuerda mediante Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio del 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de agosto del 2019; otorgar al salario mínimo del puesto de servicio doméstico, un incremento anual de 2.33962% (porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos, durante los próximos 15 años, con rige a partir del 01 de enero 2020.

IV.—Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo dispuesto en la Ley 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto Ejecutivo 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, acuerda mediante Resolución CNS-RG-6-2020 del 02 de diciembre del 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 03 del 06 de enero del 2021; otorgar un incremento adicional al Trabajador en Ocupación Semicalificada Genérico (por mes) de 0.3986390%, al Trabajador en Ocupación Calificado (por jornada) de 0.3955514% y al Trabajador en Ocupación Especializada Genérico (por mes) de 0.5562880% adicional al monto general aplicado luego del primer aumento, con rige a partir del 01 de enero 2021.

V.—Que el Consejo Nacional de Salarios, en sesión ordinaria 5678 del 25 octubre del 2021, acordó por mayoría y en firme, incrementar en un 2.09% a partir del 01 de enero 2022, los salarios mínimos de todas las categorías salariales establecidas en los Decretos Ejecutivos Nos. 42748-MTSS y 42923-MTSS, publicado en el Alcance N° 332 del Diario Oficial La Gaceta N° 295 y N° 120, de fecha del 17 de diciembre del 2020 y del 23 de junio de 2021, respectivamente.

VI.—Que, en ejecución de acuerdos anteriormente tomados por el CNS, una vez aplicado el 2,09%, además se aplicarán los siguientes incrementos a los salarios mínimos de las categorías, Servicio Doméstico Mensual un 2,33962%, Trabajador Semicalificado Mensual un 0,3986390%, Trabajador Calificado por Jornada un 0,3955514% y Trabajador Especializado Mensual un 0,5562880%.

VII.—Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 832 del 4 de noviembre de 1949, sus reformas y en respeto a las competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el sector privado.

VIII.—Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos 8220, su Reglamento DE-37045MPMEIC y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto,

Decretan:

FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS

PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN

A PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL 2022

Artículo 1ºFijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 1° de enero del 2022, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:

a) Por Jornada Ordinaria Diaria:

Trabajadores en Ocupación No Calificada

¢10.875,12

Trabajadores en Ocupación Semicalificada

¢11.825,90

Trabajadores en Ocupación Calificada

¢12.139,07

Trabajadores en Ocupación Especializada

¢14.205,13

A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que se determinen como tales por el Consejo de Salud Ocupacional, se les fijará un salario mínimo por hora, equivalente a la sexta parte del salario mínimo fijado por jornada para el Trabajador en Ocupación No Calificada.

Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.

b) Ocupaciones Genéricas por Mes:

Trabajadores en Ocupación No Calificada

¢326.253,57

Trabajadores en Ocupación Semicalificada

¢351.965,23

Trabajadores en Ocupación Calificada

¢367.058,75

Técnicos Medios de Educación Diversificada

¢384.651,40

Trabajadores en Ocupación Especializada

¢416.801,68

Técnicos de Educación Superior

¢474.040,55

Diplomados de Educación Superior

¢511.981,50

Bachilleres Universitarios

¢580.708,20

Licenciados Universitarios

¢696.873,72

Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.

Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente reconocido.

Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados Universitarios.

c) Relativo a Fijaciones Específicas:

Recolectores de café (por cajuela)

¢1.035.45

Servicio doméstico (por mes)

¢214.230,78

Trabajadores de especialización superior1[13]

¢22.044,91

Estibador por kilo de frutas y vegetales

¢0,0746

Estibador por tonelada

¢92,39

Estibador por movimiento

¢393,99

El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será un 10% más de los salarios mínimos fijados para la estiba.

Artículo 2ºPor todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de este Decreto, el patrono debe pagar un salario por jornada no menor al salario mínimo de un Trabajador en Ocupación No Calificada, del inciso a) del artículo 1°, de este Decreto.

Artículo 3ºLos salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique específicamente, que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna; para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las...

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