Decreto Nº 43437 - Decreto No D43437 - IN2022635787

Fecha de publicación07 Abril 2022
Número de registroD43437 - IN2022635787
EmisorNº 43334-MINAE

N° 43437-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995; artículo 13 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977; artículos 13 y 18 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero 1996; artículos 58 y 59 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 abril de 1998; y los artículos 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008.

Considerando:

I.—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, dispone que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y Áreas Silvestres Protegidas.

II.—Que el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, establece que “(...) las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. (...) Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse...”

III.—Que el Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, en su artículo 70 inciso c), define dentro de las categorías de manejo de Áreas Silvestres Protegidas, a los Parques Nacionales comoÁreas geográficas, terrestres, marinas, marino costeras, de agua dulce o una combinación de éstas, de importancia nacional, establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y la biodiversidad, así como para el disfrute por parte del público. Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas en que las especies, hábitat y los sitios geomorfológicos son de especial interés científico, cultural, educativo y recreativo o contienen un paisaje natural de gran belleza.

IV.—Que el Parque Nacional Chirripó fue creado mediante la Ley N° 5773 del 19 de agosto de 1975, siendo que el 31 de marzo de 1982, se le anexó un sector ubicado al noroeste que incluye el Cerro Cuerici, lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo N° 13496-A del 31 de marzo de 1982, que segrega dicho cerro a la Reserva Forestal Río Macho para integrarla al Parque Nacional Chirripó.

V.—Que el Área de Conservación la Amistad Pacífico en el proceso de ampliación de los límites del Parque Nacional Chirripó, ha cumplido con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, el cual establece losRequisitos para crear nuevas áreas silvestres protegidas propiedad del Estado”.

VI.—Que el objeto de declarar e integrar la zona llamada Cerro Ena al Parque Nacional Chirripó es proteger las nacientes de agua, los bosques naturales y la vegetación del páramo existente, y resguardar los principales ecosistemas de páramo de Costa Rica, así como gran parte de la evidencia de la actividad glaciar que se registró en el país. Su extensión actual es de 50150 hectáreas. Su territorio se extiende en los cantones de Limón, Talamanca, Paraíso, Turrialba y Pérez Zeledón. Está ubicado en la Cordillera de Talamanca, donde se encuentran las mayores elevaciones del país y es la divisoria de aguas de las vertientes Caribe y Pacífica.

VII.—Que la Ley de Tierras y Colonización N02825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, establece:

Artículo 7ºMientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:

(…)

e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la fila constituida por los varios picos del Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; una zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del Cerro Dúrika; las sábanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000 metros de altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otros lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas...”

VIII.—Que según el informe técnico suscrito por la Administradora del Parque Nacional Chirripó ingeniera Laura Díaz Hernández, el Director del Áreas Silvestres Protegidas del ACLAP licenciado Gravin Villegas Rodríguez, y el Director del Área de Conservación La Amistad Pacífico licenciado Ronald Chan Fonseca, oficio N° SINAC-ACLAP-PNCH-2892020, de fecha 25 de agosto del 2020 y el oficio ACLA-P-GASP-SIG-172-2021 de fecha 23 de agosto del 2021, suscrito por el licenciado Gravin Villegas Rodríguez de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas del ACLAP, y el señor Oscar Rojas Campos, topógrafo del ACLAP, se determinó que los terrenos ubicados en el Cerro Ena son ecosistemas de gran importancia ecológica para las comunidades aledañas y se evidencian sus amenazas latentes. Teniendo un área de 501 hectáreas consideradas Patrimonio Natural del Estado de conformidad al artículo 13 de la Ley Forestal N° 7575 por ser terrenos inalienables y por las condiciones físicas, químicas y biológicas que presentan estos suelos determinados como de aptitud forestal con ecosistemas de páramo ubicados en la Cordillera de Talamanca a partir de los 3000 m.s.n.m., por tanto, se recomienda su inclusión dentro de los límites del Parque Nacional Chirripó.

IX.—Que, para este caso en particular, y al ser parte integral del ecosistema, estos suelos se consideran frágiles y requieren protección, sobre todo considerando su importancia en el ciclo hidrológico principalmente como zonas de recarga acuífera, siendo que según el Inventario Nacional de Humedales (2018) para el sector del Cerro Ena, se identificaron 23 humedales y turberas,

X.—Por su importancia biológica y ecológica, así como por su tamaño relativamente pequeño y su vulnerabilidad ante el cambio global, los páramos deben mantenerse bajo una categoría de protección que reduzca al máximo el impacto humano sobre ellos. Esto conllevaría a que, la ampliación en la protección de estos ecosistemas, incrementaría su resiliencia ante el cambio global, asegurando de esta forma una mayor integridad ecológica del mismo, ya que permitiría conservar varias muestras adicionales representativas de estos ecosistemas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

XI.—Que los páramos son considerados como islas biogeográficas, siendo que aquellos ecosistemas que evolucionaron en aislamiento geográfico son considerados frágiles, lo anterior, debido a que no fueron expuestos a disturbios permanentes y, por lo tanto, no desarrollaron adaptaciones especiales para resistirlos, lo cual implica que su capacidad para resistir los cambios, así como su capacidad para recuperarse del disturbio, son relativamente bajos.

XII.—Que las principales amenazas que ejercen una presión significativa sobre los recursos naturales, son los incendios forestales, la cacería, la extracción de productos del bosque, el narcotráfico, así como los conflictos de tenencia de la tierra. En atención a lo anterior, estos terrenos que se pretenden incorporar, al no considerarse como alguna categoría de manejo, evidencian una inseguridad jurídica, al exponer sus recursos naturales de incalculable valor.

XIII.—Que según consta en el oficio SINAC-ACLAP-PNCh-401-2021, de fecha 18 de setiembre del 2021, firmado por la ingeniera Laura Díaz Hernández, administradora del Parque Nacional Chirripó se realizó una gira conjunta con la Asociación de Turismo Ena, (ATURENA) con el objetivo de realizar un reconocimiento del ecosistema y detección de posibles amenazas. Durante el proceso fue posible evidenciar la necesidad de contar con mejores estrategias de conservación para este sector, de manera que se concreten recursos del Estado hacia la conservación de estos sitios ya que representan ecosistemas de gran importancia ecológica y altamente vulnerables.

XIV.—Que mediante oficio SINAC-ACLA-P-PNCh-412-202, de fecha 23 de setiembre 2021, suscrito por la ingeniera Laura Díaz Hernández, administradora del Parque Nacional Chirripó, se informa que se realizó un conversatorio con las comunidades aledañas al sector del Cerro Ena, con respecto a la ampliación de los límites del Parque Nacional Chirripó hacia el sector conformado por ecosistemas de páramo que existen en el Cerro del Ena. Durante ese espacio, se evacuaron consultas, y se realizó la votación y firma de la población participante cómo evidencia de la actividad, logrando una aceptación del 100% de los participantes,...

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