Decreto Nº 43641 - N° 43641-H-MINAE-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Fecha de publicación12 Agosto 2022
Número de registroD43641 – IN2022668047
EmisorPoder Ejecutivo

N° 43641-H-MINAE-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO

DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES

En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de 5 de junio de 1990; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico N° 9518 del 25 de enero del 2018; Ley de incentivos al Transporte Verde (Reforma del Capítulo III de la Ley N° 9518, Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, de 25 de enero de 2018), N° 10209 del 5 de mayo de 2022 y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece que la Rectoría la ejerce el Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo, de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.—Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.

III.—Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del sector ambiente y energía, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.

IV.—Que el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 7 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022.

V.—Que de conformidad con el artículo 4 inciso g), h) y j) de la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, el Ministerio de Ambiente y Energía debe velar por la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de Hacienda la implementación de los Incentivos contemplados en ella; de igual manera debe fomentar e implementar la coordinación interinstitucionalincluyendo en este aspecto la coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes— lo relativo al transporte eléctrico y el uso de este, insertándola en una acción ambiental pública, para optimizar e integrar coherentemente los esfuerzos y los recursos de las instituciones de la Administración Pública, las empresas públicas y las municipalidades en esa materia.

VI.—Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 6400-2011 del 18 de mayo de 2011, en el que se indicó lo siguiente: “No obstante, lo argumentado por los accionantes en su escrito inicial, no hay un quebrantamiento al principio de reserva de ley, toda vez que el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo el desarrollo de la ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este sentido, es usual que el legislador confíe en el Poder Ejecutivo la determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos gozar de la flexibilidad y adaptabilidad a nuevas exigencias como los reglamentos. Lo anterior está sustentado en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites y procedimientos formales, que normalmente son propias de las disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud.

VII.—Que mediante la Ley N° 10209 del 5 de mayo de 2022, “Ley de Incentivos al Transporte Verde” se reforman los artículos 8, 9, 10 y 12 del capítulo III de la ley N° 9518, incentivos y promoción para el transporte eléctrico, de 25 de enero de 2018, el cual requiere ser reglamentado vía decreto ejecutivo, a efectos de determinar sus alcances con base en criterios técnicos. Así como derogar el artículo 2 incisos 16 y 20, artículo 4 incisos 2 y 3, artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018, denominado Reglamento de incentivos para el transporte eléctrico, para su correcta aplicación.

VIII.—Que las exenciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018 y su reforma Ley N° 10209 del 5 de mayo de 2022, Ley de incentivos al Transporte Verde (Reforma del Capítulo III de la Ley N° 9518, Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, de 25 de enero de 2018), son de tipo objetivo, por cuanto están en función de un tipo de bien específico (vehículos eléctricos). Por ello, el presente decreto ejecutivo reglamentará las reformas a esas exoneraciones desde el punto de vista objetivo antes mencionado.

IX.—Que, de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo, no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

X.—Que, el artículo 3 de la Ley N° 9518, Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, declara de interés público la promoción del transporte eléctrico, público y privado, para cumplir con los compromisos adquiridos en los convenios internacionales ratificados por el país y el artículo 50 de la Constitución Política y, por consiguiente, la reglamentación del Capítulo III que se realiza mediante el presente Decreto Ejecutivo resulta ser de interés público.

XI.—Que, conforme al artículo 174 de la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, por existir razones de interés público que se configura en la implementación y reglamentación de la Ley N° 9518 que se expone en el considerando anterior, así como en la urgencia de dar seguridad jurídica y trámite a la importación de vehículos eléctricos, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva. Por tanto,

Decretan:

Reglamento al capítulo III de la N° 9518,

ley de incentivos y promoción

para el transporte eléctrico,

del 25 de enero del 2018

Artículo 1ºIncentivos fiscales para los vehículos usados. Los incentivos fiscales definidos en la reforma al artículo 8 de la ley 9518, se aplicarán también a los vehículos eléctricos usados, hasta con cinco años de antigüedad, tomando como base el año de modelo del automotor, independientemente de su fecha de fabricación, nacionalización o del país donde se importe.

Artículo 2ºIncentivos fiscales para los vehículos eléctricos y sus insumos. Todos los vehículos eléctricos nuevos y usados de hasta cinco años de antigüedad, independientemente de su valor aduanero, los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico, las baterías de los vehículos eléctricos, los dispensadores de recarga, estarán sujetos al siguiente esquema de exoneraciones, respecto de los impuestos sobre el valor agregado, selectivo de consumo y sobre el valor aduanero:

a) Impuesto sobre el valor agregado (IVA). Durante el primer período fiscal de vigencia de la ley N° 10209 estarán exonerados de la tarifa total del 13% del Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA). Durante el siguiente período fiscal a la publicación de ley N° 10209, la exoneración se reducirá en un punto porcentual con respecto al periodo fiscal anterior. Sucesivamente durante cada periodo fiscal posterior se reducirá en un punto porcentual la exención otorgada hasta la extinción de la exención sobre este tributo. El período fiscal corresponde a doce meses, conforme a las reglas del Impuesto Sobre las Utilidades.

b) Impuesto selectivo de consumo y sobre el valor aduanero definido en la ley 6946. Durante treinta y seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 10209, estarán exentos de la tarifa total vigente; luego tendrán una tarifa exonerada en un setenta y cinco por ciento (75%) durante treinta y seis meses; otros treinta y seis meses con exoneración del cincuenta por ciento (50%) y otros treinta y seis meses con tarifa del veinticinco por ciento (25%); a partir de los doce años pagará el impuesto de consumo y sobre el valor aduanero que corresponda.

La base imponible para el cálculo del impuesto sobre el valor agregado y el impuesto sobre el valor aduanero será determinada por la Administración Aduanera conforme a la normativa vigente al efecto cuando correspondan a importaciones o, el valor de fabricación, en caso de ser ensamblados o producidos en territorio nacional.

Artículo 3ºExoneración temporal del impuesto a la propiedad de vehículos para los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos estarán exentos temporalmente del pago del impuesto a la propiedad de vehículos de la siguiente manera: para el período fiscal vigente 2022 la exención será de un 100%, para el período fiscal 2023 la exención será del ochenta por ciento (80%), para el período fiscal 2024 la exención será de un 60%, para el período fiscal 2025 la exención será de un 40% y para el período fiscal 2026 la exención será de un 20%. A partir del período fiscal 2027 no gozarán de ninguna exención sobre este impuesto.

Los vehículos que hayan gozado de exención sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos, al amparo del artículo 13 de la ley 9518, no les serán aplicables las tarifas y condiciones del artículo 10 introducido en la reforma aprobada por ley 10209.

Artículo 4ºDerogatoria. Se deroga el artículo 2 incisos 16 y 20, artículo 4 incisos 2 y 3, artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41092-MINAE-H-MOPT del 10 de abril de 2018, denominado Reglamento de incentivos para el transporte eléctrico.

Artículo 5ºRige. Rige a partir de su publicación en el Diario Ofi...

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