Nº 9779 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE UN CAPÍTULO III AL TÍTULO III DE LA LEY Nº 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI (BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA), DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, PARA AUTORIZAR AL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA A QUE EMITA BONOS DE VIVIENDA A LOS HABITANTES DE LOS TERRITORIOS INSULARES
Fecha de publicación | 04 Diciembre 2019 |
Número de registro | IN2019409945 |
Emisor | Poder Legislativo |
Nº 9779
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN CAPÍTULO III AL TÍTULO III DE LA
LEY Nº 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN
DEL BANHVI (BANCO HIPOTECARIO DE
LA VIVIENDA), DE 13 DE NOVIEMBRE
DE 1986, PARA AUTORIZAR AL BANCO
HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA A QUE
EMITA BONOS DE VIVIENDA A LOS
HABITANTES DE LOS TERRITORIOS
INSULARES
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un capítulo III titulado “Subsidio para vivienda en territorios insulares”, al título III de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986 y se corra la numeración. El texto es el siguiente:
TÍTULO III
DE LOS FONDOS ESPECIALES
[…]
CAPITULO III
Subsidio para vivienda en territorios insulares
Artículo 66- Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), para que otorgue los beneficios y subsidios a los habitantes insulares en posesión que se indican en este capítulo, exclusivamente para remodelación, mejoramiento y reparación de viviendas existentes en los territorios insulares de nuestro país, previo visto bueno otorgado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en el que se indique que el terreno correspondiente se encuentra fuera del patrimonio natural del Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, a fin de mejorar las condiciones de vida de las familias que habitan en los territorios insulares.
Artículo 67- Para los efectos del artículo anterior, no será necesario el visto bueno del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), con respecto a las edificaciones ubicadas en las siguientes zonas:
a) En Isla Venado: poblados de Florida, Jícaro, barrio de Los Barrios y Oriente.
b) En Isla Chira: poblados de Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.
c) En Isla Caballo: poblados de Playa Torres y Playa Bonifacio.
d) Isla Cedros: poblado de Cedros.
e) Islita: poblado de La Islita.
Artículo 68- Para recibir la protección y los beneficios conferidos en la presente ley y formar parte del censo oficial, las personas físicas solicitantes deberán ser mayores de edad y contar con una construcción con fines habitacionales; el terreno deberán tenerlo en posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo mínimo de diez años, antes de la entrada en vigencia...
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