Nº 9779 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE UN CAPÍTULO III AL TÍTULO III DE LA LEY Nº 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI (BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA), DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, PARA AUTORIZAR AL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA A QUE EMITA BONOS DE VIVIENDA A LOS HABITANTES DE LOS TERRITORIOS INSULARES

Fecha de publicación04 Diciembre 2019
Número de registroIN2019409945
EmisorPoder Legislativo

9779

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN CAPÍTULO III AL TÍTULO III DE LA

LEY 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO

NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN

DEL BANHVI (BANCO HIPOTECARIO DE

LA VIVIENDA), DE 13 DE NOVIEMBRE

DE 1986, PARA AUTORIZAR AL BANCO

HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA A QUE

EMITA BONOS DE VIVIENDA A LOS

HABITANTES DE LOS TERRITORIOS

INSULARES

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un capítulo III titulado “Subsidio para vivienda en territorios insulares”, al título III de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986 y se corra la numeración. El texto es el siguiente:

TÍTULO III

DE LOS FONDOS ESPECIALES

[…]

CAPITULO III

Subsidio para vivienda en territorios insulares

Artículo 66- Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), para que otorgue los beneficios y subsidios a los habitantes insulares en posesión que se indican en este capítulo, exclusivamente para remodelación, mejoramiento y reparación de viviendas existentes en los territorios insulares de nuestro país, previo visto bueno otorgado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en el que se indique que el terreno correspondiente se encuentra fuera del patrimonio natural del Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, a fin de mejorar las condiciones de vida de las familias que habitan en los territorios insulares.

Artículo 67- Para los efectos del artículo anterior, no será necesario el visto bueno del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), con respecto a las edificaciones ubicadas en las siguientes zonas:

a) En Isla Venado: poblados de Florida, Jícaro, barrio de Los Barrios y Oriente.

b) En Isla Chira: poblados de Palito, Jícaro, Bocana, Montero, San Antonio, Playa Muertos.

c) En Isla Caballo: poblados de Playa Torres y Playa Bonifacio.

d) Isla Cedros: poblado de Cedros.

e) Islita: poblado de La Islita.

Artículo 68- Para recibir la protección y los beneficios conferidos en la presente ley y formar parte del censo oficial, las personas físicas solicitantes deberán ser mayores de edad y contar con una construcción con fines habitacionales; el terreno deberán tenerlo en posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo mínimo de diez años, antes de la entrada en vigencia...

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