Ley Nº 9809 - N° 9809 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA PARCIAL DE LA LEY N.° 3019, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1962

Fecha de publicación25 Febrero 2020
Número de registroL9809-IN2020437333
EmisorPoder Legislativo

N° 9809

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY N.° 3019, LEY

ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS

Y CIRUJANOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1962

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 3, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 de la Ley N.° 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 09 de agosto de 1962. Los textos son los siguientes:

Artículo 3- Las finalidades del Colegio son:

a) Regular y fiscalizar que la profesión de la medicina se ejerza conforme a las normas de la moral, la ética y las mejores prácticas de la ciencia y la tecnología.

b) Implementar los mecanismos de control y seguimiento de la calidad profesional deontológica, ética y moral de sus agremiados y autorizados.

c) Promover el intercambio científico entre los agremiados, así como los profesionales afines y tecnólogos a los cuales autorice su ejercicio y que estos con los centros y las autoridades científicas nacionales y extranjeras contribuyan en la mejora continua en la formación y la calidad profesional de los miembros.

d) Impulsar las actividades académicas, formativas, sociales, culturales y deportivas entre sus miembros.

e) Colaborar con las instituciones públicas y del Estado para la promoción y el fortalecimiento en el acceso al derecho a la salud de la población.

f) Proteger a las personas a través de la fiscalización del ejercicio de las profesiones agremiadas y autorizadas al Colegio de Médicos y Cirujanos, y la lucha contra el ejercicio ilegal de la profesión.

g) Procurar que la población nacional tenga acceso a profesionales de calidad en el área de medicina y proteger a las personas de las malas prácticas en el ejercicio de esta.

h) Verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión de los egresados de las universidades. Para dar cumplimiento a esta finalidad, el Colegio podrá emitir la normativa y realizar las pruebas que considere pertinentes.

i) Evacuar fas consultas de las instituciones del Estado en materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.

j) Promover la excelencia académica continua de los colegiados.

k) Con base en estudios técnicos, y de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, fijar las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión, con respecto a los procedimientos médico-quirúrgicos, las consultas de medicina general o especializada y del costo mínimo de la hora profesional en cualquiera de los campos en que se desarrolla la medicina. Esto deberá ser reglamentado por la Junta de Gobierno y promulgado mediante decreto ejecutivo por el Ministerio de Salud.

Se exime de la obligación del cobro de la tarifa mínima, el profesional que preste sus servicios de manera gratuita por razones humanitarias, de bien social, a personas en condición de pobreza.

Artículo 11- Para que se verifique una asamblea, es preciso una convocatoria que se publicará en un diario de circulación nacional. Deberán mediar cinco días hábiles, por lo menos, entre la publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria en relación con el proyecto respectivo. Constituirán cuórum treinta miembros del Colegio; no obstante, si no estuviera presente ese número de miembros media hora después de la hora señalada para comenzar la sesión, esta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince miembros.

Artículo 12- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia del Colegio. Sus atribuciones son:

a) Elegir la Junta de Gobierno y conocer de las renuncias de sus miembros.

b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno.

c) Aprobar o revocar actos de la Junta de Gobierno, en el caso de apelación.

d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta de Gobierno.

e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley y para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

f) Las demás funciones que esta ley, el reglamento u otras leyes le señalen

Artículo 18- Serán fondos del Colegio:

a) El patrimonio actual del Colegio.

b) Las sumas que se paguen por los derechos de incorporación, autorización o cuotas de ingreso.

c) Las cuotas mensuales por colegiatura que deben satisfacer sus agremiados y autorizados.

d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno.

e) El producto de la venta de formularios médicos, sea en formato físico o digital.

f) Los ingresos provenientes en razón del timbre médico.

g) Los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio realice o promueva, compatible con sus funciones y fines.

h) Las subvenciones aprobadas a su favor por el Estado o cualquier otra entidad pública y privada, nacional o extranjera.

i) Los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.

j) Las cuotas extraordinarias establecidas por la Asamblea General.

Artículo 20- El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ejercerá la potestad disciplinaria contra cualquiera de sus miembros y autorizados, por medio de la Junta de Gobierno y el Tribunal de Ética Médica.

La Junta de Gobierno podrá acordar, previo informe de recomendación de la Fiscalía del Colegio, la apertura de un procedimiento disciplinario contra cualquiera de sus miembros o autorizados, en cuyo caso lo remitirá al Tribunal de Ética Médica.

El Tribunal de Ética Médica procederá a realizar un debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados. En caso de que el Tribunal de Ética determine que se produjo una falta al Código de Ética Médica, procederá a imponer la sanción correspondiente; caso contrario ordenará el archivo de la causa.

Artículo 21- El Colegio podrá imponer alguna de las siguientes correcciones disciplinarias:

a) Advertencias.

b) Amonestación escrita.

c) Multas de uno a cinco salarios base de un médico asistente general G1, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil.

d) Suspensión para el ejercicio de la profesión de ocho días hasta por seis años, según la gravedad del hecho. En caso de que la persona colegiada o autorizada sea condenada por un delito penal relacionado con el ejercicio de la...

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