N°43708-minae-micitt-meic No. 43701-MS-MINAE-MEIC

Fecha de publicación08 Noviembre 2022
Número de registro43701-MS-MINAE-MEIC
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE SALUD,

Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE Y ENERGÍA,

DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; el transitorio V) del Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22 de abril de 2004; los artículos 1, 2 incisos b) y c) y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus reformas, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

Considerando:

1°—Que, de conformidad con la Constitución Política, forma parte de los deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.

2°—Que, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 28, inciso 2), acápite b), corresponde exclusivamente a los ministros preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio.

3°—Que, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. Esto lo podemos ver analizado en el Voto N° 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de la Sala Constitucional.

4°—Que de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412, no se estableció norma expresa que faculte a dicho colegio para la fijación de tarifas mínimas obligatorias, salvo mención en el Título II, Transitorio V que dice: “El Colegio de Químicos deberá someter al Poder Ejecutivo dentro de los once meses siguientes a la instalación de la primera Junta Directiva los proyectos para los Reglamentos y las tarifas mencionados en el presente título.

5°—Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33105-MINAE-S del 29 de noviembre de 2005, Reglamento de Tarifas para Análisis Químicos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 109 del 07 de junio de 2006, se establece en su artículo 1: Ámbito de aplicación. Este Reglamento es de aplicación obligatoria en el cobro de servicios prestados por los miembros activos del Colegio de Químicos de Costa Rica y es de referencia para el cálculo de servicios prestados por instituciones estatales o privadas. Por su parte, en el Decreto Ejecutivo N° 34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004 Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 170 del 03 de setiembre de 2008, se establece en el artículo 37 inciso c) como obligaciones del generales del Regente: Respetar las tarifas mínimas establecidas.

6°—Que, a pesar de lo señalado en la Ley Orgánica de cita, la fijación de horarios que realiza el Colegio de Químicos constituye una actividad preparatoria de un proceso en el que también interviene el Poder Ejecutivo, dado que incluso la norma transitoria de referencia señala que deberán someter a este Poder los proyectos para los reglamentos y las tarifas mencionadas, de previo a su aprobación y emisión final.

7°—Que, conforme a la Constitución Política y a la Ley General de la Administración Pública N° 6227, el Poder Ejecutivo debe resguardar los derechos que asisten a la colectividad para evitar que la fijación de tarifas se convierta en un factor de exclusión a los servicios profesionales, especialmente de aquellos sectores de menores ingresos. Debe, el Poder Ejecutivo preservar al mismo tiempo la libertad de los administrados para contratar servicios profesionales en un marco de negociación abierto y libre, sin que exista la barrera de una tarifa mínima obligatoria, como se ha dispuesto hasta hoy en el Arancel vigente. Valga señalar en este sentido lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto a la libertad de contratación, la cual se resume en: “a) La libertad para elegir al contratante; b) la libertad de escogencia del objeto mismo del contrato y , por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; d) el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones reciprocas han de ser razonablemente equivalentes entre y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato. Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende; de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateral mente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación, la llamadaecuación financiera del contrato” y el principio de la “imprevisión”. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa”. (Voto N° 3495- 92 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos de la Sala Constitucional).

8°—Que, mediante el Voto 1620 a las nueve horas y veinte minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiuno, la Sala Constitucional señaló en su conclusión que: “De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores se concluye que en el Proyecto de “APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 28 DE MAYO DE 2020; LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITA EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; EL PROTOCOLO ADICIONAL N° 1 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; Y EL PROTOCOLO ADICIONAL N°2 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960, Y NORMAS RELACIONADAS”, expediente N° 22.187, no es inconstitucional”.

9°—Que, mediante Ley Nº 9981 del 21 de mayo de 2021 se produjo la Aprobación del Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020; la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el Protocolo Adicional N.º 1 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo Adicional Nº 2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960, y Normas Relacionadas, ratificado mediante Decreto Ejecutivo N° 43007 del 21 de mayo del 2021, con lo cual el país acepta avanzar en la adopción de estándares y mejores prácticas que promueve la OCDE en los distintos campos de acción del Estado, lo que incluye el fomento de la libre competencia y libertad de contratación con respecto de las profesiones liberales y los colegios que los agrupa.

10.—Que, desde el punto de vista de la competencia, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), desde el año 1985, ha preparado informes y realizado mesas de trabajo en relación con la aplicación del Derecho de Competencia en los servicios profesionales, estudios en los que ha propuesto como parte de sus recomendaciones que “Las restricciones a la competencia entre los miembros de una profesión deben eliminarse. Estas restricciones incluyen los acuerdos dirigidos a determinar el precio…”.

11.—Que la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) elaboró el estudio Estudio en Materia de Competencia y Libre Concurrencia de los Servicios Profesionales en Costa Rica”, aprobado mediante el Acuerdo N° 4 de la Sesión Ordinaria N° 50-2021 celebrada por la COPROCOM, de las nueve horas del día 22 de dici...

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